Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Sentencia Interlocutoria.

Exp. 2006-1118.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,

GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

196° y 147°

Vista la Subsanación hecha por la parte demandante mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2006, que obra al folio 36 y su vuelto y la impugnación hecha por la parte demandada a dicha subsanación de fecha 2 de Mayo de 2006 que obra al folio 38 y su vuelto, para resolver este Tribunal observa:

PRIMERO

La parte demandante mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2006 que obra al folio 35 y su vuelto, alegó la cuestión previa por defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que el demandante en su libelo de demanda se limitó a indicar que su acción es por daños y perjuicios, pero que en ninguna parte de la demanda señaló con exactitud cuales son esos daños y perjuicios que

supuestamente su mandante le efectuó en un supuesto inmueble propiedad del demandante. Que el demandante debe especificar cuales son los daños y perjuicios ocasionados tal como lo explana el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 7º, el cual textualmente señala: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.” Copiado textualmente.

SEGUNDO

El demandante en su escrito de subsanación procedió a especificar los daños materiales ocasionados de la siguiente manera:

Una pared que se encuentra derrumbada en parte, la cual está constituida de bloque de diez centímetros (10 cm) y cemento sin frisar, es decir, rustico. Que dicha pared mide diez metros con cincuenta centímetros (10.50 m) de largo y un metro con setenta y tres centímetros (1,73 mts) de alto. Así como la demolición de un muro de cemento el cual era la base de dicha pared. Que la especificación de los daños materiales ocasionados por la parte demandada están debidamente descritos en Inspección Judicial que corre en autos marcada con la letra “C”, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARSE (Bs. 1.500.000,oo), que incluye la compra de materiales y el pago de mano de obra especializada.

TERCERO

La parte demandada mediante escrito de fecha 2 de Mayo

de 2006 que obra al folio 38 y su vuelto, impugnó la subsanación del vicio alegado por vía de cuestión previa hecha por los apoderados del demandante en su escrito de subsanación de fecha 25 de Abril de 2006 en los siguientes términos: Que en el escrito de oposición de la cuestión previa alegó en nombre de su mandante que el demandante había incurrido en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, que tratándose de una reclamación de daños y perjuicios debió darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7º y que en el mal llamado escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta presentado por los apoderados del demandante en ninguna parte del mismo dio cumplimiento a lo establecido en la citada norma, que solo se limitó a referirse a una pared sin especificar los elementos que la constituyen, tipo de bloque y demás materiales, lo que deja a su mandante en una situación de indefensión para ejercer su derecho a la defensa. Que en consecuencia solicita al Tribunal se sirva decretar auto expreso por el cual se declare

que el demandante no realizó debidamente la subsanación del vicio denunciado en la cuestión opuesta.

Considera esta Juzgadora que al especificar la parte demandante los daños materiales en su escrito de subsanación de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º, esto es, especificando que es

una pared derrumbada en parte, la cual está construida de bloque de diez centímetros (10 cm) y cemento sin frisar, rustico y que dicha pared mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 cm) de largo y un metro con setenta y tres centímetros (1,73 cm) de alto, así como la demolición de un muro de cemento que era base de la mencionada pared, ascendiendo los mencionados daños a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), que incluye la compra de los materiales y el pago de la mano de obra especializada; quedan claramente establecidos los mismos, así como también su monto. Razón esta por la cual no se considera que la parte demandada se encuentra en estado de indefensión.

En tal sentido debe tenerse por debidamente subsanada la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al requisito de forma establecido en el artículo 340 ordinal 7º ejusdem. Y así se decide. Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, a los cinco días del mes de mayo de dos mil seis.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. YESENY ESCALANTE CANADELL.

En esta misma fecha y siendo las 10.00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. YESENY ESCALANTE CANADELL.

bm.-

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