Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-F-2010-000476

PARTE ACTORA: Ciudadano S.O.P.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-404.502.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.H.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-747.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado T.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.797, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.O.P.Y., procede a demandar a la ciudadana A.H.D.P., por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010, ordenando el emplazamiento de la demanda, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin que diera formal contestación a la demanda, asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa.-

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa correspondiente para la práctica de la citación de la demandada, siendo librada la misma en fecha 11 de noviembre de 2011, tal y como consta al folio 131 del presente asunto.-

Consta al folio 132 y 133 del presente asunto, que en fecha 6 de diciembre de 2011, la entonces Coordinadora del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, remitió la compulsa librada en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión, sin que le hayan sido suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 1ro de agosto de 2011, compareció el abogado T.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.797, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.O.P.Y., solicita copias certificadas de las presentes actuaciones, siendo acordadas las mismas y retiradas por el referido abogado en fecha 19 de diciembre de 2011.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

En el mismo orden de ideas, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece el principio de la legalidad, reza lo siguiente:

"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Asimismo, resulta oportuno, hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder. En tal sentido el mencionado artículo dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad de que el heredero pueda actuar en juicio como demandante en representación de su coheredero sin necesidad de poder.

Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de C.P. contra M.P., expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:

...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de C.E.O.d.P., cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.

...Omissis...

Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San C.H.P., C.A. c/ P.G.M.C. y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M. de Chávez y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

.

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, C.E.O.d.P., establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado el abogado T.E.G.C., que actuaba ejerciendo la representación sin poder del ciudadano S.O.P.Y., no puede ser presumido por este Tribunal tal circunstancia. Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….

(Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Observa este Órgano Jurisdiccional, que pese a que el abogado T.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.797, indicó actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.O.P.Y., a su decir, en virtud de instrumento poder anexo marcado con la letra “A”, destaca quien suscribe que no consta en autos instrumento poder alguno otorgado por el referido ciudadano al abogado antes identificado, que le acredite a éste la representación que se atribuye, por lo que al no haberse dado cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como representante del presunto actor y al no haber sido invocada la representación sin poder, requisitos necesarios para que la relación procesal se constituya correctamente, la constitución de éste como demandante resulta improcedente, por ser violatoria al orden público.

Así pues, en atención a las citadas normas y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo análisis, observa esta Directora del proceso que de los recaudos acompañados no se desprende el instrumento poder señalado por el abogado T.E.G.C., el cual carece de la representación que se atribuye, con lo cual se hace inexistente y carente de todo efecto y valor jurídico las actuaciones realizadas por éste. Situación esta que no constituye el incumplimiento de una formalidad innecesaria, sino que por el contrario origina la falta de uno de los requisitos más elementales de validez del acto y esencial a la validez de los actos subsiguientes y que trae como consecuencia que la presente demanda resulte a todas luces inadmisible conforme a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico las actuaciones procesales subsiguientes al escrito libelar, acto viciado de nulidad, incluyendo el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presuntamente incoara el ciudadano S.O.P.Y., contra la ciudadana A.H.D.P., ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2010, inclusive.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z.

Asunto: AP11-F-2010-000476

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