Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 00610 -

PARTE DEMANDANTE: S.O.P.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 3.248.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.G.F., abogado en ejercicio e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 21.552.

PARTE DEMANDADA: A.I.H.D.P., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norteamérica, con Cédula de Identidad Nº 747.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

(Apelación. Incidencia)

PARTE NARRATIVA

Corresponde el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada, en virtud de la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, F.G.F., en fecha 13 de noviembre del 2006, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre del 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de enero del 2007, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

En fecha 18 de enero del 2007, mediante auto dictado por esta Alzada, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes y vencido dicho término comenzarían a computarse ocho (8) días de despacho para que las partes consignaran observaciones a los mismos, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Por medio de auto de fecha 23 de febrero del 2007, se dejó constancia de que a partir del día 17 de febrero del 2007, inclusive, había comenzado el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.

DE LA DEMANDA

Procede quien decide a hacer una breve reseña de lo expuesto en el libelo de demanda, por el actor ante el a quo, quien manifestó:

Que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 14 de julio de 1998, con la ciudadana A.I.H., tal y como se evidenciaba del original del acta Nº 164, que anexaba marcado “B”.

Que desde entonces hasta la fecha de introducir la demanda, se ha consolidado una masa de bienes que constituye el patrimonio conyugal del actor y la demandada.

Que tal patrimonio ha sido administrado de manera exclusiva y excluyente por la ciudadana A.I.H.d.P., impidiendo y usurpando los derechos que legítimamente le corresponden al actor, en su condición de titular del 50% del derecho de propiedad sobre todos los bienes, activos y derechos que conforman el acervo de la comunidad conyugal.

Que desde el año 1980, la pareja comenzó a tener problemas y decidieron vivir en forma separada, habitando el actor en Venezuela y la demandada en la ciudad de Potomac, Maryland, Estados Unidos.

Que la demandada le manifestó al actor que deseaba comprar una casa en la ciudad de Potomac, a lo cual accedió el actor, procediendo a adquirirla a nombre de ambos cónyuges, por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOLARES (USD $ 203.000,00), cancelando como inicial la cantidad de CIEN MIL DOLARES (USD $ 100.000,00), correspondiente al 50% del valor del inmueble, y el saldo sería pagado en un término de 30 años.

Que el actor también autorizó la apertura de una cuenta mancomunada, lo cual se había hecho, en el City Bank de New York, por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOLARES (USD$74.000,00).

Que el actor, enviaba periódicamente dinero a la señalada cuenta bancaria y a otra que se había abierto en el mes de octubre de 1995, en el City Bank de la ciudad de Potomac, a nombre del actor y de su hija I.V.P.H.. Que anexaba marcada “C”, carta del City Bank y cheque donde aparecía el número de cuenta y los nombres de los titulares.

Que en el año del 2001, la señora A.I.H.d.P., quedó sin trabajo y el actor ya se hallaba jubilado, y decidieron vender la casa de Potomac, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL DOLARES (USD $ 730.000,00), lo cual hicieron; que anexaba en veintiséis (26) folios, marcado “D”, copia certificada del documento de venta del inmueble, con la apostilla correspondiente del Estado de Maryland y la debida traducción al castellano del documento.

Que el cheque producto de la venta fue depositado por ambos cónyuges, en una cuenta aperturada en la institución bancaria Wachovia Bank, N.A., Nº 054001220-1010010771978-0875, a nombre de la señora A.P.d.Y., acordando ambos cónyuges que una vez que se hiciera efectivo el cheque, ella le entregaría el 50% de lo que le correspondía, sin que la mencionada ciudadana cumpliera con tal promesa.

Que en fecha cuatro de agosto del 2004, el ciudadano E.H.G., hermano de la demandada, actuando como apoderado judicial de la misma, compró un apartamento ubicado en la Avenida Las Colinas, Residencias “Alavila”, distinguido con el Nº 101-C, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.316.000.000,00), según se evidenciaba de copia fotostática del título de propiedad que anexaba marcado “F”, el cual había sido comprado por la demandada sin contar con la opinión del actor.

Que el actor habitaba el mencionado inmueble actualmente, en el cuarto de servicio que le fue asignado por su cónyuge, que anexaba en original signado con la letra “G”, en dieciocho folios útiles la inspección judicial Nº S-3060, realizada en el inmueble el 1º agosto del año 2005.

Que además la demandada, había comprado un vehículo, por un costo de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.38.845.300,00); que anexaba marcadas “H” e “I”, documento de registro del vehículo y factura de compra.

Que el 15 de noviembre del 2004, la demandada y su hija cerraron la cuenta Nº 11932241, en la institución bancaria City Bank, en Potomac, Estados Unidos, aperturando otras cuentas en otros bancos donde el actor no tiene firma. Que la ciudadana ha dispuesto libremente de dichas cantidades, en esas cuentas, sin que el actor lo sepa, y que ante tal situación, el demandante insistió en que se le entregara la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD $ 490.521,63), que era el cincuenta por ciento (50%) de lo que legítimamente le correspondía de la comunidad de bienes.

Que entre los cónyuges no se habían pactado capitulaciones matrimoniales.

Que por todas estas razones procedía a demandar a la ciudadana A.I.H.d.P., domiciliada en Washington, Estados Unidos, y aquí de tránsito para que conviniera en rendir cuentas o en su defecto a ello se condenara, sobre el destino, rentas, administración, beneficios, inversión, inversiones, transacciones comerciales, etc. de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, durante el período comprendido entre enero del 2004, hasta la presente fecha.

Por último solicitó, que a los fines de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

• Un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 101-C. ubicado en la Urbanización Los Samanes, Avenida Las Colinas, Residencias “Alavila”. Exponiendo sus linderos, y afirmando que se encontraba registrado a nombre de la señora A.I.H.d.P., por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo Primero.

• Un bien mueble constituido por un vehículo marca Hyundai, placas MDT-39-L, el cual aparecía a nombre de la demandada.

Que estimaba la demanda en UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de noviembre del 2006, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, de la manera siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura formulada al libelo encuentra este Juzgador que la pretensión deducida por la demandante versa sobre la rendición de cuentas por parte de su cónyuge, ciudadana A.I.H.d.P., respecto a la administración de los bienes de la comunidad conyugal.

En ese sentido, encuentra pertinente este Despacho atender al dispositivo 601 ejusdem, del siguiente tenor:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará ampliarlas sobre el punto de la indeficiencia, determinándolo …

El Juzgador, sin necesidad de audiencia de la contraparte, hace un examen suscinto de los recaudos presentados por el solicitante de la medida con el objeto de verificar la satisfacción de los extremos legales antes enunciados; pero en caso de que encontrare deficiente las pruebas mandará ampliarlas sobre el punto insuficiente, determinándolo claramente; tal como se desprende de la norma parcialmente transcrita ut supra.

Luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que no constan en autos elementos tendentes a acreditar el fumus bonis iuris ni el periculum in mora como exigencia necesariamente concurrente para el decreto de cualquier medida preventiva. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo estatuido en el artículo 601 ibidem, le ordena ampliar las pruebas que hagan presumible la existencia del derecho reclamado y del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tal efecto, se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la presente fecha.

Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre un vehículo ampliamente identificado en el libelo y que pertenecía en propiedad a la comunidad que mantiene con la ciudadana A.H.d.P., es menester advertir al demandante que conforme a lo dispuesto en el numeral 3, artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, la prohibición de enajenar y gravar sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, lo que hace a todas luces improcedente la cautelar indicada, así se declara.

PARTE MOTIVA

En virtud del principio de exhaustividad que debe regir en todo proceso y del cual se considera garante quien aquí decide, se observa de los autos remitidos ante esta Alzada, que no fueron presentados los recaudos necesarios para la sustentación de lo afirmado en el libelo de demanda, ya que de las copias certificadas consignadas se constata que no consta ninguno de los recaudos que el recurrente afirma consignar con el libelo ante el a quo. Por tanto, esta Alzada no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderada judicial del actor; al tratarse de un juicio ordinario en el que se ventilan intereses privados, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal cual lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y no puede el Juzgador verificar, en el presente caso el tipo de documentación presentada para solicitar la medida, ni que valor probatorio debió dársele a los fines de decretar la cautela. Además tal y como lo prevé el artículo 506, ejusdem, es una carga para el apelante aportar los hechos, actos u omisiones que motiven su apelación, ya que el Juez no puede decidir basándose sólo en las afirmaciones de las partes.

Aunado a lo anterior, se comprueba que el auto que oye la apelación dictado en fecha 10 de enero del 2007, expresa: “(…) este Juzgado OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia se ordena remitir el presente Cuaderno de Medidas, AL Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (…)” y que el motivo de la apelación quedó explanado en la diligencia presentada por la apoderada actora, quien ejerce el recurso de apelación, en virtud de la decisión en la cual se ordena que se amplíen las pruebas que hagan presumible la existencia de un peligro inminente sobre la enajenación o gravamen del bien inmueble de la comunidad conyugal existente en Venezuela.

Se desprende de la decisión recurrida que el Juez de Primera Instancia, exige que se demuestre el fumus bonis iuris y el periculum in mora, requisito que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante de la medida ampliar la prueba conforme al artículo 601 ejusdem.

Esta decisión, provoca la apelación ejercida por la abogada F.G., el día trece (13) de noviembre del 2006 y que fue oída en fecha diez (10) de enero del 2007, por el Juzgado de la causa en un solo efecto, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior distribuidor correspondiente.

Ahora bien, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación

(Subrayado y resaltado de este Juzgador).

De la disposición legal citada, se desprende que el Legislador Patrio no concedió apelación a la decisión mediante la cual el Tribunal ordene ampliar la prueba para decretar la medida preventiva solicitada, por lo cual, este Tribunal no puede desconocer la prohibición expresa de la Ley y entrar a verificar si están o no llenos los extremos que exige el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada, o si por el contrario se requiere la ampliación de la prueba para su decreto. De tal manera, que al no tener recurso de apelación la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa, es evidente que no debió ser oído por el a quo, y debe ser considerado inexistente el auto que la oye.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto del 2001, dictada en el expediente N° 2001-000207, cuando estableció:

“(…) En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tampoco es revisable en casación. (…) En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció: (…) De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los articulo 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto considera la Sala, que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse ello al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza. Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide. “

De acuerdo a la referida sentencia del M.T. queda claramente establecido, que en los casos en los que la ley no otorgue recurso de apelación a un caso particular y la misma sea ejercida y oída por el Tribunal de la causa, el Tribunal de Alzada debe declararlo inexistente, por carecer de fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogado F.G.F., actuando como apoderada judicial del ciudadano S.O.P.Y., contra la decisión de fecha 06 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Inexistente el auto que oye recurso de apelación de fecha 10 de enero del 2007, dictado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia. Tercero: Improcedente la remisión del Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior, por no conceder la Ley Procesal, el recurso de apelación contra la sentencia recurrida. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G..

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 00610, como está ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

Exp. Nº 00610

MPG/MCH/AM

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