Decisión nº PJ0042010000033 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000011.

DEMANDANTE: S.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.963.670.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados NERSA A.O.V., R.B., D.S.M. y O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 25.730, 76.919, 70.622 y 132.917, en su orden.

DEMANDADAS: ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A. TERRAZAS PALACE, C.A. y PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la primera bajo el Nro.- 17, Tomo 106-A, en fecha 05/06/2001; la segunda bajo el Nro.- 41, Tomo 8-A, en fecha 08/11/1995 y la tercera bajo el Nro.- 57, Tomo 172-A, en fecha 15/07/2005.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados J.E.F. y DURMAN ELIGRED RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros.- 64.185 y 60.006, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados D.S.M. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y DURMAN RODRIGUEZ actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandadas, en la presente causa (F.174 y 176 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 21/10/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano S.A.P.C. contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A., TERRAZAS PALACE, C.A. y PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. (F.150 al 172 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 08/10/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por el ciudadano S.A.P.C. contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A., TERRAZAS PALACE, C.A. y PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió, previa subsanación, a su admisión en fecha 19/11/2008 (F.24 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 12/01/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, oportunidad en la cual, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.35 y 36 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 09/04/2008, los abogados J.F. y DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judicial de las partes accionadas, consignan escrito de contestación de demanda (F.03 al 47 de la II pieza).

A la postre, en fecha 19/02/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.62 de la II pieza); correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en fecha 20/02/2009 (F.65 de la II pieza) procediendo en fecha 03/03/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.66 al 68 de la II pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 13/05/2009 (F.69 y 70 de la II pieza).

Así las cosas, en fecha 22/05/2009, recibidos como habían sido todos los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el tribunal, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones. En dicho momento, al Juez a quo procedió a suspender la celebración de la audiencia, a los fines de oficiar a la Cámara Venezolana de la Construcción, así como a la Cámara Bolivariana de la Construcción para que informasen si las sociedades mercantiles demandadas, se encuentran inscritas en las mismas; advirtiéndose que una vez constase en autos las resultas de las pruebas de informes ordenas, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio (F.116 al 119 de la II pieza).

En fecha 20/10/2009, una que constaron en autos las resultas de las pruebas de informes ordenas por la a quo, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio; oportunidad en la cual el Juez de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano S.A.P.C. contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A., TERRAZAS PALACE, C.A. y PROMOTORA CASA DECAMPO, C.A., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 21/10/2009 (F.150 al 172 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que los representantes judiciales de ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida decisión, siendo oído los mismos, a ambos efectos, el día 04/11/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.179 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/01/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 17/02/2010, a las 08:30 a.m. (F.185 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por ambas partes, contra la sentencia de fecha 21 de octubre del año 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Confirmando, la sentencia in comento (F.190 al 192 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/10/2009 el Juzgado Sgunro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

A la luz de los razonamientos expuestos, debe pasarse al establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo. Así, en el planteamiento de los hechos formulados por el actor, establece como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios a las empresas demandadas, dando lugar a que, con ocasión de la litis contestatio, éstas últimas alegaran que el actor prestaba sus servicios como contratista, lo cual hace derivar en consecuencia el reconocimiento de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante a éstas, quedando claramente establecido que la prestación de servicios no debe ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que, se debe establecer que lo que ha quedado para ser debatido en mérito tanto del punto previo propuesto como de defensa principal, es la naturaleza jurídica de la relación que otrora ligo al actor con la demandada y en consecuencia la procedencia o no del pago de los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar.

… Omissis …

Al unísono del criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora, al ser analizada la actividad desplegada por la demandada podemos concluir que no ha logrado cumplir con su carga probatoria, a saber, desvirtuar los elementos característicos de una relación de trabajo, aunado a que los ojos de quien decide, las circunstancias bajo las cuales se prestó el servicio por parte del hoy demandante contiene insertos los tres elementos que suponen la existencia de la relación de trabajo: prestación de servicios, salario y subordinación, es decir que la parte demandada no logro demostrar con plena prueba que efectivamente la relación que unió al hoy accionante con la empresa fue de carácter mercantil, para de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que no hubo relación laboral entre las partes, ya que no fueron destruidos los elementos ínsitos en la relación de trabajo, teniéndose en consecuencia por cierta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el actor y la sociedad mercantil demandada.

… Omissis …

Léase del escrito libelar, como los actores demandan determinados conceptos laborales tomando en cuenta los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, constando a los autos que las empresas demandadas no se encuentran afiliadas a las Cámara Bolivariana de la Construcción ni a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción. En este sentido, resulta preciso hacer referencia al ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, y es así como trascribimos de seguidas las definiciones previstas en la Clausula I de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, con vigencia temporal del 2001 al 2003:

1.- Actores o interlocutores o interlocutores sociales: Cámara Venezolana de la Construcción, las Cámaras Regionales a ella afiliadas y las empresas que la integran o se inscriban en ellas durante su vigencia y las Federaciones y los Sindicatos mencionados en el anexo “A”

2.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y las Cámaras Regionales inscritas en la misma para el momento de la instalación de la RNL o que lo hubieren hecho posteriormente.

3.- Empresa o Empresas, empleador o empleadores: Las empresas afiliadas a la Cámaras para el momento de la Instalación de la RNL o que lo hubiere hecho posteriormente.

En este orden, debemos referirnos al contenido de la Clausula II, específicamente en lo referente al ámbito de validez material que establece:

(…) Los preceptos sobre condiciones de trabajo regularan las relaciones individuales de trabajo entre los empleadores, por una parte, y, por la otra, sus trabajadores (…)

Entiéndase entonces, que el contrato colectivo de trabajo será aplicable a las relaciones existentes entre -las empresas afiliadas a la Cámaras para el momento de la Instalación de la RNL o que lo hubiere hecho posteriormente- y sus trabajadores.

Esto es ratificado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela del año 2003, que establece en la Clausula 5 el Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva:

La presente Convención Colectiva de Trabajo, aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa, empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio Nacional

Así, nos remitimos a la Cláusula 1 que define el término empleador de la siguiente forma:

Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

De lo expuesto, se puede colegir que la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, es aplicable a los trabajadores de las empresas, si y solo si estas se encuentran afiliadas a las Cámaras de la Industria de la Construcción, y siendo que las hoy demandadas no están afiliadas a las mismas, resulta inaplicable el referido contrato colectivo, por lo tanto el marco jurídico positivo aplicable a la relación mantenida entre el trabajador S.A.P. y el grupo de empresas de la Organización Oliveira es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.- (...)

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.A.P.C., titular de la cedula de identidad N° 10.963.670 en contra de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el numero 17, tomo 106-A, TERRAZAS PALACE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 1.995, bajo el N° 41, tomo 8-A; y PROMOTORA CASA DE CAMPO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el Nro. 57, tomo 172-A, en consecuencia se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas al ciudadano S.A.P.C. lo siguiente:

PRIMERO: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 4.141,12) y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 1.563,13)

SEGUNDO: por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.3.105,26).

TERCERO: por concepto de participación en los beneficios la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 881,90)

CUARTO: por concepto del beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y vigente Ley de Alimentación para trabajadores la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 10.066,58)

QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a excepción del monto correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores condenado a pagar a partir del 28 de abril del 2006- la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/02/2010.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado D.S.M., expuso:

• Efectivamente, ésta defensa primero que nada hace un breve bosquejo de lo ocurrido en el Juzgado de Primera Instancia.

• Resulta que mi representado, ciudadano S.A.P., demanda Prestaciones Sociales a la empresa Organización Oliveira por un lapso desde 1999 hasta el año 2006, aproximadamente.

• Es el caso que, durante el desarrollo de la audiencia, en el Tribunal de Primera Instancia, en su contestación a la demanda la empresa Organización Oliveira opuso como defensa la falta de cualidad, alegando de que (sic) mi representado no era trabajador para ésta empresa si no que lo que mantenía era una especie de relación mercantil.

• Situación que en el debate de la audiencia oral, no quedó demostrado por la representación judicial de la parte demandada; más aún, ésta defensa, evacuó pruebas contundentes como fue una constancia de trabajo, emitida por la representación de la empresa Organización Oliveira, de mi representado donde claramente establece que existe una relación de trabajo, que desempeña un cargo en la empresa y eso determinó, fue contribuyente para que el tribunal estableciera que sí había una relación de trabajo.

• Sin embargo, el tribunal condenó parcialmente con lugar a la demandada de autos, ya que no aplicó la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y ésta defensa opina que sí era justo y necesario que la juzgadora de Primera Instancia aplicara la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, ya que la empresa, Organización Oliveira, es un grupo empresarial que se dedica a la construcción de viviendas y, claramente, en la carta de trabajo se expresa que mi representado es un obrero de la construcción.

• Debía entonces la Juez de Primera Instancia, aplicar el principio establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que a igual condiciones de trabajo especificadas igual salario.

• Es por éstos motivos que, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta defensa apela, parcialmente, de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Por su parte, la representación judicial de las partes co-demandadas, abogado Durman Rodríguez asentó:

o En primer lugar, me opongo en todas y cada una de sus partes a la fundamentación esbozada por el apoderado judicial del demandante.

o A los fines de darle, de manera ilustrativa, un enfoque de los fundamentos de la apelación de mi representada.

o Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto el escrito de promoción de pruebas, tanto el cúmulo probatorio como la contestación a la demanda, muy especialmente la falta de cualidad alegada, en virtud que en el iter procedimental se logró desvirtuar, total y absolutamente, la presunción de laborabilidad que se activó. Logró demostrarse que la relación es netamente y absolutamente mercantil, en virtud de que (sic) existen valuaciones, retenciones de impuestos, pagos de facturas del trabajador.

o Por otro lado, no se llenaron los requisitos concurrentes y coexistentes del test de laboralidad, en lo que respecta, muy especialmente, a las herramientas que eran utilizadas por ellos y al salario.

o El pago de las valuaciones no coincide con ningún tipo de salario de ningún trabajador por los montos tan elevados que se le hacían al trabajador.

o Aunado a todo esto, se puede evidenciar que en ninguna de las pruebas se demuestra que nuestras representadas estén inscritas ni en la Cámara Inmobiliaria (sic) de la Construcción ni la Cámara de la Inmobiliaria (sic) de la Construcción, valga decir, por lo tanto no es extensible la contratación colectiva, a menos que sea por decreto presidencial.

o Por otro lado, es evidente que existe notoriedad judicial de ésta superioridad, donde también estuvieron involucradas mis representadas, en la cual ya se sentenció; por lo cual solicito que se aplique el criterio que ya había establecido ésta superioridad.

o Aunado a todo esto y, en virtud a lo anteriormente expresado, solicito sea declarada con lugar la falta de cualidad y sin lugar las pretensiones del actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente y por el co-apoderado judicial de la demandante-no apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

• Si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios de tipo mercantil o comercial, como bien lo afirman las partes co-demandadas o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero calificándola como de naturaleza mercantil y no laboral.

• En caso de no proceder el punto anterior, verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero calificando la naturaleza de dicho servicio como mercantil, negando insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por las accionadas emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con el a quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a las partes demandadas, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca mantuvo una relación de dependencia de forma ininterrumpida que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ellas si no que la relación establecida entre las partes era de tipo mercantil y no laboral, que lo que realizaba el accionante era un acto de comercio, como es la figura del contratista, correspondiéndole en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida, era de tipo comercial o mercantil tal como fue señalado. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Original de constancia de trabajo emitida por la ciudadana Ingeniero Y.F.d.F., en su carácter de administradora de la empresa Constructora Oliveira C.A., en fecha 04/11/2004, mediante la cual hace constar que el accionante es obrero de dicha empresa realizando trabajos de albañilería en general, devengando un sueldo mensual de Bs. 600.000,00 (F.58 de la I pieza).

Exhibición de Documentos

Originales de las documentales consignadas por el actor conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, referentes a valuaciones, así como la tarjeta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio y en la Ley de Política Habitacional (F.59 al 107 de la I pieza).

Tarjeta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio y en la Ley de Política Habitacional.

Testimoniales

o S.A.P.,

o V.B.,

o J.L., J.M. y

o J.C.L..

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Documentales

Valuaciones y facturas emitidas por la firma personal S.P. (F. 130 al 567 de la I pieza).

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Acarigua,

A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa,

Instituto de Nacional de Cooperación Educativa del estado Portuguesa, y

Al Banco Mercantil, sucursal Araure del estado Portuguesa,

Testimoniales

 D.M.D.A.,

 J.d.C.Z.V.,

 J.R.D.G.,

 F.M.M.S.,

 Mendis Castillo y

 A.S..

DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Se desprende de las actas procesales que la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a ordenar las pruebas de informe a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a los fines de que informaran si las sociedades mercantiles Organización Oliveira, C.A., Terrazas Palace, C.A. y Promotora Casa de Campo, C.A. se encuentran inscritas en dichas Cámaras y en caso afirmativo la fecha de sus respectivas inscripciones.

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la falta de cualidad para sostener el juicio, alegada por las partes demandadas, es necesario, por razones metodológicas, a.p.l. argumentos explanados por las accionadas-recurrentes y, en caso de no proceder los mismos, adentrarse a conocer la inconformidad manifestada por la representación judicial del demandante-recurrente. Así se determina.

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, quien juzga observa que éste alega en su escrito libelar que en fecha 06/05/2000, comenzó a laborar como Obrero de Albañilería para el Grupo de empresas de la ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A., siendo despedido, sin justa causa, en fecha 27/12/2006.

Por otro lado, la demandada fundamentó su primera defensa en la falta de cualidad, ya que el actor prestó sus labores de contratista, pues la relación existente con las demandadas, fue de índole mercantil dada la prestación de servicio de contratista.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del magistrado Dr. O.M.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

.

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

.

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

.

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

.

Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

.

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

.

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano S.A.P.C. y el Grupo de empresas Oliveira: Terrazas Palace, C.A., Organización Oliveira, C.A. y Promotora Casa de Campo, C.A., lo cual no ocurre en el presente, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente la documental referente a la Original de constancia de trabajo emitida por la ciudadana Ingeniero Y.F.d.F., en su carácter de administradora de la empresa Constructora Oliveira C.A., en fecha 04/11/2004, mediante la cual hace constar que el accionante es obrero de dicha empresa realizando trabajos de albañilería en general, devengando un sueldo mensual de Bs. 600.000,00 (F.58 de la I pieza), la cual, aún y cuando fue atacada por la demanda, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, bajo la premisa que la referida instrumental no tiene valor alguno, por cuanto la persona que allí firma es una administradora y no representa a la empresa; éste a quem, comparte amplia y plenamente las conclusiones alanzadas por la juez a quo, pues de conformidad con los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al emitirse una constancia de trabajo por parte de un administrador de la empresa, manifestó la juez recurrida que la misma tenía pleno valor jurídico, criterio con el cual es conteste ésta alzada, dado que allí no se desconoce la firma estampada si no que, dada la condición de administradora de la empresa, no le estaba permitido representar a la empresa. Así se establece.

En tal sentido, siendo que la carga de demostrar que la relación que unió al ciudadano S.A.P.C. con las empresas Terrazas Palace, C.A., Organización Oliveira, C.A. y Promotora Casa de Campo, C.A., era netamente mercantil y, consecuencialmente, la inexistencia de la relación laboral le correspondía a la accionada, lo cual quedó desvirtuado con la documental antes referida; éste juzgador decreta la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por cuanto la parte demandada-recurrente no atacó concepto alguno esgrimido en la sentencia impugnada; en consecuencia se declara Sin Lugar, el recurso de apelación relativo a la FALTA DE CUALIDAD, interpuesto por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandadas contra la sentencia de fecha 21 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se determina.

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el fundamento explanado por la representación judicial del actor, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

En tal sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos

requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las accionadas se encontraban afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se determina.

Ahora bien, específicamente en el caso de autos, consta que las demandadas no han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que estén afiliadas a las cámaras de la construcción suscribientes de las mismas; siendo forzoso entonces para éste sentenciador de forzoso declarar Sin Lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado D.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano S.A.P.C., contra la sentencia de fecha 21 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; y Se Confirma, la sentencia in comento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

ORC/AGC/clau.-

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