Sentencia nº 0584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, ocho (8) de julio de 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano S.A.P.C., representado judicialmente por los abogados D.S.M.E. y R.J.B.S., contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIONES OLIVEIRA, C.A., PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A., TERRAZAS PALACE, C.A., e INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A., representadas judicialmente por los abogados J.E.F., Durman Eligreg R.S., M.O.R.S., D.J.M.V. y M.M. Agüero Terán, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión de 5 de marzo de 2010, declaró sin lugar ambas apelaciones, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

Alega que la recurrida, incurrió en violación de normas de orden público de los artículos 65 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no analizar el Tribunal del alzada la constancia de trabajo que riela en el folio 58, en la cual las codemandadas especifican cuál fue el cargo desempeñado por el actor, evitando que se le aplicaran los beneficios sociales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos que le correspondían, pues habiéndole concedido el ad quem, pleno valor probatorio a esa documental donde establecía el salario, entonces por qué no fue utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, ni para el cálculo de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, entre otros, sino que utilizó para dicho cálculo el salario mínimo nacional de cada período.

Sobre el particular, observa la Sala que el Juez no incurrió en violación de las normas denunciadas que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso interpuesto.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de marzo de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Juzgado correspondiente. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

E lSecretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L.N° AA60-S-2010-000421

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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