Decisión nº J0832010000215 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

(TRANSICIÓN)

Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2009-001177

RESOLUCION: PJ0832010000215

Vistos

.

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: S.A.P.T. y L.M.H.M.

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Abogado: S.A.. IPSA Nº: 59521.

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección, los ciudadanos: S.A.P.T. y L.M.H.M., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 8.862.301 y 8.542.263 y de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de quince años y nueve meses y de catorce años y diez meses, de edad respectivamente.

En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que fomentaron los que señalaron en su escrito de separación de cuerpos, los cuales manifestaron adjudicarse de acuerdo a lo que pactaron por escrito en dicha solicitud. En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.

SEGUNDA

En fecha nueve de agosto del 2010, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado, y pidieron por diligencia al efecto, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: S.A.P.T. y L.M.H.M., quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante El Registro del Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar con fecha Diciembre de 1991, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 113 , Folios del vuelto 30 al 31 y vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa autoridad en el año 1991 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.

Liquídese y divídase la comunidad de bienes gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, concordancia con el artículo 190 ejusdem, en los términos expuestos por los solicitantes.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

Dr. F.G.P..

El (La) Secretario (a)

Ab.

En esta fecha y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a) de Sala

Ab.

FGP/fgp.

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