Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001169

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el dictado del auto de apertura a juicio. En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. Identificación del acusado: La presente causa ha sido incoada en contra del ciudadano E.O.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.074.460, natural de Guaraque estado Mérida, domiciliado en la Aldea Cañotales, cerca de la Escuela, nacido el 15.02.1980, soltero, hijo de M.A.V. y de I.V..

2°. Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso: La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del acusado ya identificado en fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, tal y como se evidencia a los folios 384 al 406 de las actuaciones. Una vez analizada la acusación expuesta oralmente en la audiencia, así como de la revisión del escrito aludido, este Tribunal constata que la acusación cumple cabalmente con los requisitos formales como materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admitió totalmente. En consecuencia, este Juzgador concluye que existe fundamento serio para someter a juicio al acusado E.O.V.V., por ser el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Los hechos objeto del proceso son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, razón por la cual este Tribunal estima necesario transcribir tal capítulo:

…El hecho en cuestión ocurre el día sábado 27 de octubre de 2006, en horas de la madrugada en la Finca del señor M.A., ubicada en el Sector Bejuquero, Aldea Los Giros, Zea Estado Mérida. En fecha 09 de marzo de 2007, siendo las 07:00 horas de la noche, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación T.E.M., continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el N° H-198.684, por la presunta desaparición del ciudadano CONTRERAS B.L.A., obtienen la información que, el citado ciudadano fue asesinado y enterrado en las adyacencias de la Finca donde trabajaba, ante tal conocimiento se conforma Comisión Policial integrada por los Funcionarios Comisario H.R.M., Sub. Inspector W.M.; Sub. Inspector J.M.; Agentes J.A.; L.R.R.; WILIAMS PINEDA; WUILKAR DÁVILA; Auxiliar de Asuntos Administrativos J.M. y Experto Profesional II Médico Forense J.O., se trasladan hacia la Finca el Bejuquero, Aldea El Bejuquero, Municipio Zea Estado Mérida, una vez en el sitio, fueron atendidos por el ciudadano E.O.V., quien al ser impuesto del motivo de la Comisión manifestó desconocer sobre el paradero del ciudadano desaparecido, posteriormente en entrevista con su concubina F.S.M. y su hijastra A.N.S., estas manifestaron que tenían mucho temor por su vida ya que habían presenciado que en el mes de octubre de 2006, su concubina había dado muerte con un arma blanca tipo machetilla a un ciudadano que conocían como LUIS y quien luego su cadáver había trasladado en una carretilla hasta la parte posterior de la vaquera, en vista de esta circunstancia procedieron a recepcionar entrevistas a las ciudadanas, por lo que optaron en ubicar en las adyacencias del Sector con la finalidad de servir de testigos, en presencia de los mismos el ciudadano E.O.V. adquirió haber cometido el hecho donde perdiera la vida el ciudadano L.A.C.B., señalándoles el lugar donde presuntamente había enterrado el cadáver, por lo que se procedió a la remoción de tierra y restos fecales de animales, localizándose un cadáver en estado de descomposición, siendo colectadas un par de botas de color negro, de material sintético que portaba el cadáver, una carretilla que se encontraba en la vaquera, apéndices pilosos del cadáver, se colectó mediante macerado muestras de manchas presuntamente hemáticas que fueron localizadas en las paredes de una habitación ubicada en la vaquera y utilizada para guardar herramientas, posteriormente la ciudadana F.S.M. les hizo entrega de una machetilla señalando que el arma incriminada, igualmente de una franela color blanco, un pantalón blue jeans y un par de botas color amarillo de material sintético, prendas esta según versión de esta ciudadana, que vestía su concubino para el momento de cometer el hecho, en ese momento el ciudadano es detenido quedando IDENTIFICADO como E.O.V.V., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 15 de febrero de 1980, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V¬ 15.074.460…

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La Fiscalía Octava solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de explicar su necesidad, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron calificados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, señalando que el acusado actuó sobre seguro, aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

El Defensor Privado del imputado, abogado S.P., manifestó que rechazaba y contradecía totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además expuso que su defendido era inocente de los hechos imputados, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, y manifestó que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, había incumplido con imputar al ciudadano E.O.V.V..

Los elementos de convicción existentes en las actuaciones, que este Tribunal valora para admitir la acusación presentada contra el acusado E.O.V.V., y permitir su enjuiciamiento público, son los siguientes:

2.1. Entrevista de la ciudadana F.S.M., quien hizo entrega a la comisión policial de un machetilla señalando que esa era el arma incriminada, igualmente de una franela color blanco, un pantalón blue-jeans y un par de botas color amarillo de material sintético, prendas de vestir según versión de esta ciudadana, eran las prendas que su concubino vestía para el momento de cometer el hecho, las cuales fueron llevadas a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas para su posterior experticia.

2.2. Al folio cinco (05) corre inserta Inspección Técnica Nº 154, practicada por el Comisario H.R., Sub-Inspectores J.M. y W.M., Agentes J.A., L.R., Wuilkar Dávila, W.P. y el asistente administrativo J.M., en compañía del médico forense doctor J.O., adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tovar, Estado Mérida, en la siguiente dirección: Finca propiedad del ciudadano M.A., aldea Bejuquero, Municipio Zea Estado Mérida, dejando constancia que se trata de “un lugar mixto de libre acceso al público, con iluminación natural y temperatura acorde al sitio y la hora de realizar dicha inspección, el mismo está conformado en primer término por un inmueble unifamiliar en cuyo lado izquierdo de acuerdo a la vista del observador se encuentra una vaquera construida con pisos de cemento bordeada por cercado de madera con un portón metálico pintado de color gris, para el acceso al mismo, encontrando por el costado derecho de dicha vaquera una habitación construida en paredes de bloques frisadas rústicamente, techo de zinc y pisos de cemento, con un diámetro de seis metros con cuatro centímetros (6,4 cm.) de largo, por tres metros con cinco centímetros (3,5 cm.) de ancho presentando como medio de acceso, una puerta metálica de una sola hoja, revestida en pintura de color gris, observándose en su interior objetos de uso agrícola, así como restos de materia orgánica (excrementos), esparcidos sobre el piso, procediendo a efectuar una minuciosa búsqueda, observándose en la pared derecha e izquierda en su parte inferior, manchas de color pardo rojizo en forma de gotas por caída libre, así mismo se encuentra del lado derecho de la puerta colocado sobre el piso y la pared en su lado interno una estructura metálica de una sola hoja (ventana), de forma rectangular, revestida en pintura de color azul y rojo, la cual al ser removida se observa en la superficie de la mencionada pared manchas de color pardo rojizo por contacto, procediendo a señalar, fotografiar y tomar muestras para su posterior estudio, siendo señaladas las mismas de la manera siguiente: Muestra “A” tomada en la pared lateral derecho. Muestra parte anterior derecha de la puerta antes descrita. Muestra “E” de la pared en la parte anterior derecha de la puerta.

Por otra parte se observan adherencias de color grisáceo en las paredes antes señaladas. Tomada en la pared del lado derecho de la puerta, en su lado interno; se observa igualmente sobre el piso manchas de color oscuro, de aspecto viscoso, siendo señalada con la letra “C”. En la parte correspondiente a la vaquera en el lado izquierdo con relación al portón de entrada se localiza una carretilla sin marca aparente y en estado de uso, la cual guarda relación con la presente causa procediendo a colectarla como muestra de interés. Siguiendo hacia el fondo de la vaquera en su extremo derecho existe una parte de la misma techada en donde se encuentra una cochinera y hacia el fondo posterior de la misma se encuentran un terreno de formación natural con superficie irregular, usados como vertedero de restos fecales (materia orgánica animal), observándose en el mismo distintos árboles frutales, tomándose como sitio específico parte de este terreno a una distancia de diez metros (10 mts.) con relación a la columna derecha de la vaquera, ocho metros cincuenta centímetros (8,50 ctm.) con relación a la cerca lateral derecha, y con nueve metros ochenta centímetros (9,80 cmt) con relación a la cerca del fondo, siendo señalado y fijado fotográficamente con la letra “F”.

Se procede a remover el terreno y observándose a escasa profundidad el cadáver de una persona en estado de descomposición en su etapa de esqueletización en posición de cubito ventral, con una estatura de un metro setenta (centímetros 1,70 ctm), se observa como calzado un par de botas confeccionadas en material sintético de color negro, marca “SANTAMINFA”, sin número aparente las mismas se observan en regular estado de uso, el mismo fue fijado fotográficamente y removido del lugar; Son colectadas en este acto las botas que portaba el cadáver así como restos de cabellos observados en el lugar, los cuales son rotulados como evidencia “G” (…)”.

2.3. A los folios 25 y 26 corre inserta entrevista rendida por la ciudadana F.S.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.234.341, quien textualmente manifestó lo siguiente: “Eso fue el día sábado 27 de octubre en la noche, yo me encontraba en la casa con mis niñas cuando llegó E.O.V. que es mi concubino, muy tomado, él estaba cobrado la plata de la semana en los giros, cenó y se acostó a dormir conmigo, de pronto se levantó y se colocó la ropa de nuevo, yo le pregunté que para donde iba y él me respondió que tenía algo que hacer, pero como estaba tan borracho yo no le dije nada porque tomado es muy agresivo, como a las doce escuché unos gritos de una persona que decía “señora Flor, señora Flor ayúdame no me deje morir”, decía también déjame quito, ya o me pegue más” eso esa (sic) repetidamente, fue cuando yo salí de la habitación y llegué hasta el portón cerca de la vaquera, E.O. y L.e. dentro de la pieza de guardar alambre, y otras cosas y yo le grité a mi concubino EDGAR que lo dejara quieto, que lo dejara ir que no fuera a hacer lo que estaba diciendo, ya que él decía que lo tenía que matar por sapo y por charlón, entonces EDGAR me respondió no me metiera que eso o era conmigo, que tenía que joder a Luis y que eso le pasaba por “sapo” y que él tenía que morir esa noche, entonces yo me metí al cuarto con mis niñas y me acosté, y seguí escuchando al señor LUIS que me gritaba pidiendo auxilio, yo quería hacer algo pero si salí era capaz de matarme a mi, entonces me quedé acostada, al rato escuché entrar a EDGAR al cuarto, yo no le pregunté ni le dije nada porque tenía mucho miedo, se acostó tranquilo, al otro día yo me paré y me puse hacer el desayuno y él se fue a ordeñar como si nada, cuando estaba desayunando yo le dije que por qué había hecho y el me respondió que me callara y que no dijera nada que mejor me estuviera callada la boca porque si no yo sabía lo que me iba a pasar por eso yo no había dicho nada a nadie, después de eso nunca le toqué el tema y a las niñas les dije que no dijeran nada”.

2.4. Al folio 27 corre inserta declaración rendida por la ciudadana A.N.S.S., de 13 años deidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.154.318, quien en presencia de su señora madre de nombre F.S.M., manifestó que “Yo me encontraba en mi casa cuando escuchamos que peleaban en la parte de afuera de la casa José y el señor Luis, nosotras salimos mi mamá le dijo que no le pegara más que lo dejara quieto y que se fuera, luego lo agarró a planazos con la machetilla, y después se lo llevó para la pieza de la vaquera y nosotras nos metimos para la casa y no supimos más nada, después al otro día observé sangre en la puerta de la pieza de la vaquera yo me fui para la cocina y el después dijo que le había metido candela a la sangre”.

2.5. Al folio 28 corre inserta declaración del ciudadano J.R.M.B., colombiano, titular de la Cédula de Identidad E-77.105.704, quien manifestó: “Yo me encontraba el día de hoy en la parte de afuera de mi residencia cuando llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de T.E.M., y me pidieron la colaboración para que los acompañara a un procedimiento en calidad de testigo junto a dos ciudadanos más que estaban montados en la unidad, el cual yo accedí voluntariamente, luego llegamos a la finca del señor M.A. que queda más arriba de mi casa, una vez allí el encargado de la finca le dijo la comisión policial estando nosotros presentes que había tenido un problema con el señor LUIS y que lo había matado y que lo había enterrado en la parte de atrás de la vaquera, donde de inmediato nos fuimos con él hasta el sitio y nos señaló el sitio donde estaba enterrado este señor LUIS, y se comenzó a cavar encontrándose efectivamente unos huesos humanos, que se la llevó la comisión policial en una bolsa”.

2.6. Al folio 29 corre inserta declaración rendida por el ciudadano J.R.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.229.500, quien manifestó: “Yo estaba en la entrada de mi casa cuando llegó la comisión de la PTJ y me pidió colaboración para que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos tenían, yo les dije que no tenía ningún inconveniente en acompañarlos, nos fuimos para la finca del señor M.A., estando allá el encargado de la finca le dijo a la comisión del C.I.C.P.C. y estando nosotros en el lugar que había tenido un problema con el señor Luis que lo había matado y que lo enterró en la parte de atrás de la Vaquera, y el mismo nos llevó hasta el lugar donde lo enterró y nos señaló específicamente el lugar donde los funcionarios procedieron a sacar tierra hasta dar con el cuerpo de una persona”.

2.7. Al folio 30 corre inserta declaración del ciudadano G.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.080.740, quien manifestó: “Yo me encontraba el día de hoy en la parte de afuera de mi residencia cortando leña, cuando llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación de T.E.M., y me pidieron la colaboración para que los acompañara a un procedimiento en calidad de testigos junto a dos ciudadanos más que estaban montados en la unidad, para ir hasta una finca más arriba, yo les dije que si y me monté voluntariamente, luego llegamos a la finca del señor M.A. que queda más arriba de mi casa, estando allá el encargado de la finca le dijo la comisión policial estando nosotros presentes que había tenido un problema con el señor LUIS, que lo había matado y que lo había enterrado en la parte de atrás de la vaquera, donde fuimos hasta el sitio con el encargado quien señaló donde estaba enterrado este señor LUIS y se comenzó a cavar encontrándose efectivamente unos huesos humaos, que se la llevó la comisión policial en una bolsa”.

2.8. Informe de autopsia forense N° 9700-154-A-141 de fecha 10 de abril de 2007, practicada por la Doctora R.F., al cadáver del ciudadano L.A.C.B., en el que deja constancia de todas las particularidades relacionadas con su fallecimiento (folio 79).

Por todos los elementos de convicción descritos, este Juzgado considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada que el ciudadano E.O.V.V. fue el autor de la muerte violenta del ciudadano L.A.C., configurando tal conducta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y castigado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ya que la víctima no tuvo posibilidad alguna de defenderse del ataque realizado por el imputado.

Asimismo, el Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas conforme a los artículos 330, numeral 9° y 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se encuentran descritas de manera clara a partir del folio 395 de las actuaciones, correspondientes al capítulo de la promoción de pruebas del escrito acusatorio.

Con relación al argumento según el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, debía realizar el acto de imputación en la presente causa, este Juzgador observa que en fecha 12 de marzo de 2007, se realizó por ante este Juzgado de Control la audiencia mediante la cual se escuchó al imputado y se le impuso de los hechos objeto del proceso, es decir, de todos los elementos de prueba obrantes en las actuaciones que lo incriminaban como presunto autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano L.A.C.B., lo cual a todas luces equivale a un acto de imputación.

Al respecto, estima este Juzgador indicar, que según la nueva sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, signada con el N° 447, de fecha 11-08-2008, no es necesaria la realización del acto de imputación en la sede del Ministerio Público, cuando se ha decretado la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de calificación de flagrancia, ya que en tal audiencia se verifica el acto de imputación del Ministerio Público contra el imputado. En este orden de ideas, el Tribunal estima citar los extractos de relevancia contenidos en la precitada sentencia:

“…En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:

Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia.

En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.

Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.

En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.

En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:

… este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…

. (Sentencia N° 303 del 1° de julio de 2008).

Ahora bien, analizado el criterio jurisprudencial precedente, este Tribunal considera que el acto de imputación debe realizarse en aquellas fases preparatorias del proceso penal, iniciadas con ocasión a una denuncia, querella o noticia criminis, ya que en tales supuestos, sería imposible que el imputado conozca los hechos incriminados sin que el Ministerio Público realice el acto de imputación. Sin embargo, cuando es realizada una audiencia de calificación de flagrancia o se efectúa una audiencia como la descrita en la presente causa, el imputado llega a tener un conocimiento exacto de los hechos imputados y su calificación jurídica, de manera que no sea hace necesario realizar en la sede del Ministerio Público, un nuevo acto para imponerle al imputado –por segunda vez- de los hechos que se le atribuyen con su calificación jurídica, puesto que materialmente tales hechos ya han sido imputados.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado E.O.V.V., por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio del ciudadano L.A.C.B.. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

3°.Decisión: Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Se admite en su totalidad la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano E.O.V.V. (ya identificado) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.C.B., lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad, todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.

3.2. Se acuerda que el acusado se mantenga preventivamente privado de su libertad, ya que no han variado las circunstancias jurídicas que sirvieron de base para el decreto de la medida.

3.3. Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano E.O.V.V., y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión.

Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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