Decisión nº PJ0142011000077 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2008-000031

PARTE DEMANDANTE: S.E.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-1.092.307 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.Q., N.A.F. y M.A.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.109, 89.979 y 103.028 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1.940, anotado bajo el Nº 01. Tomo 28, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.954 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

-I-

-SOBRE LA DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, intentó el ciudadano S.S., en contra de la sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), revocando así el fallo apelado.-

Posteriormente, en fecha 19 y 20 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada J.A., mediante escritos presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, contentivo de diecisiete (17) folios útiles y un (1) folio útil respectivamente, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal.

-II-

MOTIVA

Ahora bien, como reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias es el establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, estableció:

“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)

Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. [Recursos inútiles]

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia [las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación].

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En este sentido, observa esta Alzada que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva. Así se decide.-

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, observa esta Alzada que la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecida en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones:

En primer lugar se extrae de la solicitud de aclaratoria que se proceda a salvar la omisión de la orden de la notificación a la Procuraduría General de la República, con fundamento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 97 de la Ley que rige dicha institución.

En este sentido, se evidencia al folio 445, oficio N° TSP-2011-583 dirigido al Procurador General de la República con el objeto de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2011, en consecuencia, es improcedente lo solicitado, por cuanto no se incurrió en ninguna omisión con respecto a lo establecido en el artículo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.-

En segundo lugar se extrae de la solicitud de aclaratoria que de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el régimen legal de jubilaciones deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y podrá hacerse en forma mensual o al final de la relación laboral, y solicita que se deduzca de la pensión del demandante hasta alcanzar las sesenta cotizaciones señaladas en el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley eiusdem y demás modalidades para hacer efectiva la dicha deducción.

-Que los recursos dinerarios para cumplir la obligación jurisdiccional que le ha sido impuesta no le pertenecen en administración a la C.A. ENELVEN, sino que los dispone y administra el Fondo Nacional de Jubilaciones por mandato de la Ley.

-Sobre las condiciones de modo, forma y demás particularidades que le correspondan ejecutar al beneficiario de la pensión ante el Fondo Nacional de Jubilación, para cumplir y hacer efectiva la contribución en referencia.

-Si será la C.A. ENELVEN, quien deberá suministrar al demandante los pagos ordenados, así como la periódica cancelación de la pensión mensual, o cualquier otro pago a que hubiere lugar producto de la sentencia con subrogación de dichos montos para luego ser exigido su resarcimiento por parte del Fondo Nacional de Jubilaciones.

-Que se ordene la notificación de dicha sentencia con remisión de copia certificada de la misma al Fondo Nacional de Jubilaciones, así como a la Procuraduría General de la República en los términos antes expuestos.

-Que la empresa demandada fue condenada por la jubilación derivada de la ley y también debe cumplir con los beneficios contractuales colectivos señalados en aplicación acumulativa de ambas normativas.

En este sentido, detallado como ha sido estos puntos de aclaratoria se observa que la representación judicial de la parte demandada alega hechos nuevos y defensas que NO fueron indicadas ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia de juicio y mucho menos como defensa para refutar la apelación de la parte demandante, y escapa de la esfera de jurisdicción de esta Alzada por cuanto ya se dictó sentencia definitiva y no corresponde dicho argumento como aclaratoria por ser hechos nuevos traídos al proceso.

Asimismo, resulta menester indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, estableció los limites de conocimiento de esta Alzada e indicó textualmente “la Sala ordena que al momento de dictar nueva decisión se verifique de los elementos probatorios que cursan en el expediente, si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de dicha ley, y se (sic) de ser así, le ordene a la compañía anónima Energía Eléctrica de Venezuela, realicen los trámites respectivos, para que se acuerde el beneficio de jubilación”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma, esta Alzada motivó su sentencia sustentado en criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de julio de 2006 caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), aplicable por ser un caso análogo.

En este sentido, se condenó a la compañía anónima Energía Eléctrica de Venezuela, al pago de las respectivas pensiones de jubilación y demás conceptos, no pudiendo mediante aclaratoria solicitar que se condene a otro ente ni mucho ordenar la subrogación de conformidad con el artículo 1.298 del Código Civil, siendo a todas luces improcedente lo indicado por la parte demandada. Así se decide.-

En tercer lugar indicó la representación judicial de la parte demandada, sobre la ejecución de sentencias en empresas del estado, en la cual cita la aplicación de la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 25 de marzo de 2010. En la cual observa esta Alzada que la misma fue anulada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, cuando ordenó al Superior que por distribución corresponda pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, anulando así todas las actuaciones posteriores a dicha apelación, por ende la aplicación de dicha sentencia por demás resulta improcedente. Al mismo tiempo, resulta menester indicar que no estamos en fase de ejecución ni voluntaria ni forzosa, para que esta Alzada deba detallar en la sentencia la forma de ejecutar a las empresas del estado de acuerdo a la ley, ya que los actos procesales deben cumplirse en las formas establecidas en la ley, y esta Alzada dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2011, y no le es dado a este Tribunal Superior –se insiste- indicar en la sentencia la forma como debe ejecutarse dicha sentencia, simplemente se detalló como deben realzarse las respectivas experticias y los parámetros que debe seguir el experto, pero con respecto a la ejecución la ley establece la forma como deben realizarse dicha ejecución y es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo el competente para ello, y no es en la sentencia definitiva donde debe indicarse, en consecuencia, es improcedente, la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-

Otro Punto, con respecto a que se excluya para el cálculo de la corrección monetaria, cualquier otro lapso que haya podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto es de indicar que el artículo 61 eiusdem en cual solicita su aplicación no se encuentra vigente, por cuanto el actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no hace mención a ello, sin embargo, esta Alzada en la sentencia objeto de la presente aclaratoria estableció lo siguiente:

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (23/09/2005) para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por lo que no encuentra esta Alzada algún error u omisión que deba aclarar con respecto a la corrección monetaria. Así se decide.-

En consecuencia, el fundamento de solicitud de aclaratoria presentado por la representación judicial de la parte demandada resulta a todas luces improcedente, por cuanto este Tribunal de Alzada hizo el respectivo pronunciamiento con respecto a los puntos debatidos y controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 13 de mayo de 2011, que requiera ser aclarada, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación requerida. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Que quede así entendido.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la republica.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000077

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

ASUNTO: VP01-R-2008-000031

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