Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Finalización De La P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 22 de octubre de 2.010

200° y 151°

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado por Vencimiento de Prórroga Legal, sigue el ciudadano J.M.F.Y., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYUPER C.A., contra el ciudadano S.A.P.Q., debidamente asistido por el abogado JOHAM E.Q.B., titular de la cédula de identidad número 8.052.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso la reconvención o mutua petición en contra de la parte actora reconvenida y, siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisibilidad, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Asimismo el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.

En tal sentido, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal

,

En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es el reconocimiento voluntario de la parte reconvenida de lo siguiente: “…PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito con la accionante ha experimentado las siguientes renovaciones: del 01 de marzo de 2.007 hasta el 01 de septiembre del 2.007, del 01 de septiembre de 2.007 hasta el 01 de marzo de 2.008, del 01 de marzo de 2.008 hasta el 01 de septiembre de 2.008, del 01 de septiembre de 2.008 hasta el 01 de marzo de 2.009, del 01 de septiembre de 2.007 hasta el 01 de marzo de 2.008, del 01 de marzo de 2.008 hasta el 01 de septiembre de 2.009, del 01 de septiembre de 2.009 hasta el 01 de marzo de 2.010, del 01 de marzo de 2.010 hasta el 01 de septiembre de 2.010, del 01 de septiembre de 2.010 hasta el 01 de marzo de 2.011. SEGUNDO: En base a lo anterior y como se demuestra de los recibos de pagos de los cánones se me reconozca como inquilino y que el contrato de arrendamiento está vigente en aplicación del artículo 1.614 del Código Civil. TERCERO: En consecuencia de que el contrato de arrendamiento no está vencido, se declarare extemporáneo la acción judicial interpuesta por el actor de cumplimiento de contrato. CUARTO: Sin que mi presencia convalide alguna acción u omisión en el presente proceso, invoco a todo evento a mi favor la PRÓRROGA LEGAL establecida en el artículo 38 literal b) de la ley de arrendamientos inmobiliarios…” (sic).

Observando esta Juzgadora, que la demanda intentada por la parte actora reconvenida es una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentran enmarcados en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien el artículo 33 eiusdem establece que todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al procedimiento breve independientemente de su cuantía, no obstante a ello el demandado al intentar la reconvención o mutua petición debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento y si versare sobre objeto distinto al juicio principal, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, aunque la parte demandada pretende con la reconvención propuesta el reconocimiento voluntario del contrato de arrendamiento suscrito por la accionante en virtud de la cual ha experimentado varia renovaciones en las fechas indicadas, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituye demanda alguna, simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Asimismo la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, por lo que esta Juzgadora niega la admisión de la reconvención propuesta. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano S.A.P.Q., debidamente asistido por el abogado JOHAM E.Q.B., parte demandada reconviniente, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYUPER C.A., representada por el Abogado J.M.F.Y., en su carácter de Director Gerente de la parte demandante reconvenida; en consecuencia la causa continuará por los trámites del juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando en etapa de pruebas cuyo lapso comienza a contarse a partir del día de Despacho siguiente de la fecha en la que fue propuesta y resuelta la Reconvención, haciéndole saber a las partes que la presente decisión es inapelable de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 888 eiusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G..

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.370-10

Lilia

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