Decisión nº KP02-N-2005-000481 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000481

RECURRENTE: S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.423, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: S.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.237, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de noviembre de 2005 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano S.R.C., antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El recurrente aduce que solicita la nulidad de la P.A. impugnada ya que a su decir incurren el silencio absoluto al momento de dictar la p.a.; ilegalidad en la no admisión de la prueba de exhibición, la no admisión de la prueba innominada y de inspección ocular, entre otros.

En fecha 31 de mayo de 2006 este tribunal admitió el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de abril de 2007 este juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto.

Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente asunto, y estando en el momento oportuno, este sentenciador pasa a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los recaudos administrativos consignados al presente expediente a los folios seis (06) al ciento noventa y siete (97), este tribunal los valora como documentos públicos administrativos dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra de la P.A. Nº 3575 dictada por la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo, sede Barquisimeto Centro la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente.

Planteada la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo y dado que la Empresa reclamada COVELCA negó la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano S.R.C., desconociendo también que el trabajador se encontraba amparado por la inmovilidad laboral y el despido, la Inspectoría del Trabajo acertadamente estimó que debe pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de trabajo por lo cual se invirtió la carga de la prueba, donde corresponde al accionante probar la prestación personal de servicio para que opere la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Llegado el momento de decidir, el Inspector del Trabajo consideró que de las pruebas analizadas en la P.A. se desprende que la parte accionante no logró demostrar la prestación personal del servicio que a su decir prestaba para la accionada y de la prueba de inspección ocular no surgen indicios de la existencia de la misma, lo que sustenta los alegatos formulados por la reclamada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche donde negó la existencia de la relación laboral, y no habiendo demostrado la prestación personal de servicio con la empresa la Autoridad Administrativa consideró que no operaba la presunción prevista en el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo.

Al entrar a revisar los alegatos realizados por el recurrente en esta Instancia este juzgador observa que:

En lo relativo a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salario este juzgador constata que en el auto de fecha 10 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo no admitió la prueba de exhibición por cuanto no consignó el promovente copia de los recibos de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder de su adversario de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto quien aquí juzga observa que el artículo 82 eiusdem establece que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar otro medio de prueba alguno..”, prueba que este juzgador considera fundamental para demostrar si el ciudadano S.R.C., antes identificado, mantenía o no relación de trabajo con la empresa y el eventual pago del salario, prueba que no debió ser negada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente este juzgador considera que la Inspección ocular promovida por el accionante y negada por la Inspectoría del Trabajo en el auto de fecha 10 de marzo de 2005, con el argumento de que no contribuye a esclarecer lo controvertido, no debió ser negada ya que con esta prueba también pretendía el ciudadano probar la prestación de servicio que alegaba, lo cual sin duda se configuró como una violación al derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En relación a lo anterior, este juzgador observa que tanto en el procedimiento administrativo como el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De lo contrario, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras).

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

En corolario con lo anterior y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, haciéndose innecesario entrar a conocer los demás vicios alegados y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano S.R.C., antes identificado, en contra de la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede Barquisimeto Centro.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta el acto administrativo contentivo en la P.A. Nº 3575 de fecha 28 de julio de 2005 dictada por la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro.

TERCERO

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo mencionada que reponga el procedimiento administrativo contentivo en el expediente Nº 005-05-01-00486 al estado de que se admitan las pruebas en sede administrativa.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/AnthonyD

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