Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoSe Declara Incompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 09 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-001636

ASUNTO: : IP01-P-2009-001636

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a al artículo 61 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Declinatoria de Competencia por razón del Territorio, acordada en fecha 19 de Junio de 2009, en Audiencia celebrada con ocasión de la Presentación hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, del ciudadano S.R.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.527.026, en virtud de encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Cabello de fecha 27 de julio de 1990, según oficio Nro. 1178 enviado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de fecha 13 de julio de 1990.

Del estudio de actas se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal signado bajo Nº IP01-P-2009-001036, se inicio mediante Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Tomas delgado, Cabo Segundo F.D., Sargento segundo C.C. y lo Agentes R.J. y M.A., todos adscritos a la Comisaría Gral E.Z.d. la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano S.R.B.D.; quien al ser verificados sus datos filiatorios en el Sistema de Información Policial (SIPOL) se constato que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Cabello de fecha 27 de julio de 1990, según oficio Nro. 1178 enviado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de fecha 13 de julio de 1990, por el delito de Falsificación de Firmas, razón por la cual se puso a la orden de este Juzgado quien desempeñaba para la fecha rol de guardia.

Al verificar que el ciudadano a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento, se encontraba requerido por el hoy extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Firmas, cometido en esa Jurisdicción, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.

De igual forma y tomando en consideración esta Juzgadora que el referido ciudadano S.R.B.D., se encuentra requerido por un Juzgado que a la luz de nuestra actual norma adjetiva penal vigente, se trata de causas del Régimen Procesal Transitorio, es imperioso la aplicación de la disposición que el Legislador en esa materia, señala en el artículo 521, en lo que respecta a las causas en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE, en virtud de que se encuentra acreditado que el ciudadano S.R.B.D., al ser requerido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, el hecho ejecutado corresponde a la competencia Territorial del referido estado, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por razones de territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declina el conocimiento de la causa tomando en consideración a que el competente es hoy un extinto Juzgado hoy del Régimen Procesal Transitorio, se ordena remitir y oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines que a través del Archivo Judicial de ese Circuito distribuya la presente al Tribunal que corresponda a los efectos que prevee el numeral 2 del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Remítase la presente al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a efectos de su remisión al Circuito Judicial del Estado Carabobo. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este Tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG.KAYLINOR BENITES VERA.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG.KAYLINOR BENITES VERA.

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