Decisión nº WJ01-X-2015-000021 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 005-2015

Macuto, 03 de Julio de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP01-P-2013-002958

Asunto: WJ01-X-2015-000021

Vista la inhibición planteada por el abogado L.E.M.I. en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el WP01-P-2013-002958, contentiva del proceso seguido al ciudadano S.R.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- V- 4.155.188, por considerarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al estimar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 20 de Mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WJ01-X-2015-000021, y siendo que el Juez Inhibido actualmente se encuentra realizando suplencia ante este Superior despacho, se dictó auto en fecha 22-05-2015 en la cual se convocó a la Doctora JOSEPLINE F.A., quien conforma la lista de jueces suplentes a los fines de integrar la Sala Accidental Nº 005-2015, aceptando dicha convocatoria el 28-05-2015, por lo que se procedió en esa misma fecha a constituir la referida Sala Accidental la cual quedo integrada por los Abogados J.V.M., JOSEPLINE F.A. y R.C.R., siendo la última de las nombradas ponente en la presente causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En vista de lo anterior esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

A los folios 01 al 02 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual L.E.M.I. en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se INHIBE DE CONOCER la causa signada con el Nº WP01-P-2013-002958, contentiva del proceso seguido al ciudadano S.R.I.R. sustentándose en las siguientes razones:

…Quien suscribe L.E.M.I., en mi carácter de Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales (sic) en Funciones de Control del Estado Vargas, a través de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° WP01-P-2013-002958, en la cual aparece en la calidad de imputado el ciudadano S.R.I.R., ampliamente identificado en autos, por la presunta colisión (sic) de los delitos de: Homicidio Calificado y otros. Es el caso que el mencionado asunto WP01-P-2013-002958, nomenclatura de este Tribunal, fue sometido a (sic) consideración de la Corte de Apelaciones de esté Circuito Judicial Penal, mediante el recurso ordinario de apelación de autos ejercido por el Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada por la Dra. Y.D., en fecha 24 de octubre de 2013, quien para ese momento se desempañaba cono Juez de este Tribunal. Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito dictó decisión, en la presenté causa mediante la cual confirmó parcialmente la decisión recurrida, siendo quien suscribe el Juez Ponente en dicho fallo de Alzada signado con la nomenclatura WP01-R-2013-000720. Por todo lo anteriormente expuesto, mi imparcialidad se ve afectada lo cual me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto al conocer del presente asunto en fase recursiva considero que he expuesto mi criterio judicial acerca del presente asunto, habiendo emitido opinión y ello irían en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de Justicia; en tal sentido, me abstengo de conocer de la presente causa, por considerar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 7° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente explanado, se ordena la inmediata remisión de la Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, en cuanto a la copia debidamente certificada por Secretaría del auto pronunciado por al (sic) Corte de Apelaciones, cuyos datos se mencionaron supra, con la finalidad de colaborar con el rendimiento de los recursos de papelería asignados a este instancia judicial me permito indicar que la decisión a que hago referencia mediante la cual se resuelve el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se encuentra publicada en la página web de la Corte de Apelaciones, todo ello, a objeto de que resuelva lo conducente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia y dado que tal como la afirma el inhibido la decisión aludida a la cual hace referencia se encuentra publicada en la pagina web de esta Corte de Apelaciones, quienes aquí deciden en base al principio de notoriedad judicial constató en el Sistema de Gestión Judicial Independencia que en fecha 31 de Octubre de 2013, por ante esta Corte de Apelaciones, se dictó fallo con motivo al recurso de apelación signado bajo el Nº WP01-R-2013-000720, el cual aparece suscrito por el abogado L.E.M.I., en su carácter de Juez Ponente, en cuyo dispositivo se señala:

…PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/10/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano al ciudadano S.R.I.R., cédula de identidad N° V.- 4.155.188, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 24/10/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S.R.I.R., cédula de identidad N° V.- 4.155.188, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y en su lugar se decreta en su lugar libertad sin Restricciones, en cuanto a este delito se refiere, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público...

Del contenido del fallo anterior sin lugar a dudas se determina la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal aquí invocada, resultando por ello aplicable el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.

Criterio este que aunado al hecho de que la Ley Adjetiva Penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quienes aquí deciden consideran en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ciudadano L.E.M.I. en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2013-002958, contentiva del proceso seguido al ciudadano S.R.I.R., por cuanto las razones esgrimidas por el mismo resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Accidental 005-2015 en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado L.E.M.I. en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2013-002958, contentiva del proceso seguido al ciudadano S.R.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.155.188, por cuanto las razones esgrimidas por el mismo resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal, al encontrase incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Estadal y Municipal Funciones de Control que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE

R.C.R.

PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

JOSEPLINE FLORES J.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. O.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg O.M.

Asunto N° WJ01-X-2015-000021

RCR/JVM/JF/odalys

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