Decisión nº WP02-R-2015-000215 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de septiembre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001242

Recurso WP02-R-2015-000215

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuestos, por el Abogado R.A.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.R.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.155.188, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado R.A.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.R.I.R. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ante tal exposición y pedimento el Tribunal 3ro (sic) de Control decreto una medida privativa de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado era autor o participe en el hecho ilícito imputado. Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 439 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad…Adminiculadas entre si las actas de investigación, se desprende y sin lugar a dudas, ya que así fue establecido por los mismos funcionarios actuantes, que primero avistaron a mi defendido, luego lo retienen preventivamente, le solicitan que muestre todo lo que pueda tener oculto, lo revisan, para luego comisionar a un funcionario a los fines de ubicar a un testigo quien evidentemente llegó unos minutos después de que sucedieran estos hechos. Sencillamente, Ciudadanos Magistrados es evidente que el supuesto testigo jamás vio ni la detención ni la revisión que se le hizo al ciudadano imputado. Todo esto aunado el hecho de que el supuesto testigo jamás fue legalmente identificado en las actas policiales…Ciudadanas Magistradas en base a los razonamientos antes expuestos esta defensa estima que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 3ro (sic) de Control y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones…

(Cursa a los folios 01 al 09 de la incidencia).

DE LA CONSTESTACIÓN

En su escrito de contestación la Abogada N.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano S.R.I., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos…Así las cosas, es innegable, la existencia de suficientes de elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano S.R.I., en los hechos punibles atribuidos…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que consideramos (sic) quienes (sic) aquí suscribimos (sic) que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano S.R.I., así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras),esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de la (sic) imputada (sic), pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente: Se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado R.Q., actual defensor del imputado S.R.I., en contra la decisión dictada en fecha 26-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursa a los folios 35 al 40 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado el día 26 de marzo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado S.R.I.R., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursante al folios 19 al 23 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del abogado R.A.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.R.I.R. para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en el momento de la detención de su defendido, el supuesto testigo jamás vio la misma ni la revisión que se le hizo al ciudadano imputado, todo ello aunado al hecho de que jamás fue legalmente identificado en las actas policiales, ante lo cual el recurrente estima que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicitó revocar la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones.

Asimismo, la Abogada N.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas en su escrito de contestación considera que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano S.R.I., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y el Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por la representación Fiscal a la audiencia de presentación, por lo que estima el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, ante lo cual solicitó que se admita el escrito fiscal y por consiguiente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 25/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

    …Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche de hoy (25-03-15), encontrándome efectuando recorrido policiales, por los sectores críticos de la parroquia, antes mencionada; cuando nos desplazábamos por la vía principal de la población de carayaca (sic), específicamente por el sector el silencio (sic), logramos observar a Un (01) ciudadano, el cual se desplazaba a pie, por el referido sector, de la parroquia Carayaca, el mismo presenta las siguientes características; de estatura mediana, de tez clara, contextura gruesa, quien vestía para el momento una franelilla de color azul y un short de color blanco y llevaba puesto un bolso tipo morral de color azul, el cual (sic) dicho ciudadano al visualizar a la comisión policial, se tornó en una actitud nerviosa y evasiva tratando de manera repentina de apurar el paso hacia el lado contrario en la que nos encontrábamos, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a tratar de acercarnos al mismo, una vez adyacente, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales del estado Vargas, logrando retener preventivamente a este ciudadano ante descrito…una vez retenido este ciudadano, le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, por lo que primeramente le indico…que tratara en lo posible de ubicar algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la verificación a realizar, presentándose así a los pocos minutos el referido oficial con un ciudadano quien se identificó como; E.R., de 29 años de edad…a quien le indique de la revisión corporal que se va a realizar y por lo cual necesitábamos de su colaboración para que nos sirviera de testigo, el cual acepto gustosamente, en tal sentido procedí a indicarle a mi compañero…que le efectué la revisión corporal a este ciudadano retenido…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia del ciudadano testigo, y donde me indicó a los pocos minutos él referido oficial, haber incautado dentro del bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul que llevaba puesto este ciudadano retenido lo siguiente; Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de color azul contentivo dentro del mismo de Siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, de los cuales dos (02) son de color verde, dos (02) de color verde con negro, uno (01) de color amarillo con negro, uno (01) de color azul y Uno (01) de color marrón, atados con un hilo de color negro, contentivo dentro de los mismos de pedazos de gran tamaño de una sustancia endurecida de color marrón de presunta droga denomina (crack), de igual manera se incautó dentro del mismo bolso; Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco, marca HYUNDAL modelo D205L con el IMEI; 356710061685230 con un chip de la marca movistar, sin chip de memoria, con la tapa elaborada en el mismo material v color, con una pila de color meara marca HYUNDAI, y la cantidad de cuatrocientos dos (402bs) bolívares de aparente circulación legal en el país…Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.-INFANTE R.S.R., de 65 años de edad, V-4.155.188. Seguidamente procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole lo que acontece y a su vez solicitándole la colaboración con una unidad radio patrullera para el traslado de todo el procedimiento, presentándose, así a los pocos minutos la unidad policial N° 053, conducida por el OFICIAL JEFE (PEV) MOTA JHONATAN, trasladando todo hasta la coordinación rural oeste, de carayaca (sic), una vez allí, se le indicó al ciudadano testigo que tenía que acompañarnos hasta la dirección (sic) de inteligencias (sic) y estrategias (sic) preventivas (sic) de la policía (sic) del estado Vargas, para tomarle su respectiva entrevista, donde dicho ciudadano acepto gustosamente, luego nos comunicamos nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas, haciendo el enlace con el sistema integral de información policial (SIIPOL), donde nos atendió el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) MAYORA FRENYER, oficial encargado de dicho sistema, quien procedió con la verificación del ciudadano retenido, y quien me indicó a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano en cuestión se encuentra requerido por el juzgado tercero (sic) de primera instancia en lo penal del municipio (sic) Vargas, de fecha 18-03-1997, Delito no indica, estado de captura solicitado, según Oficio N° 6929, número de carpeta 0042700, de igual manera presenta varios registros por diferentes delitos. En tal sentido en vista de lo incautado, los hechos antes narrados y de la solicitud que presento el mismo, se hace presumir que este ciudadano retenido se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedimos así a trasladar todo el procedimiento hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, ubicada en macuto (sic), Al (sic) llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, arrojando el siguiente resultado; el envoltorio de tamaño recular envuelto en material sintético de color azul, contentivo dentro del mismo de Siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, de los cuales dos (02) son de color verde, dos (02) de color verde con negro, uno (01) de color amarillo con negro, uno (01) de color azul y Uno (01) de color marrón, atados con un hilo de color negro, contentivo dentro de los mismos de pedazos de gran tamaño de una sustancia endurecida de color marrón de presunta droga denomina (crack). Un peso bruto aproximado de quinientos treinta y un gramos con cinco miligramos (531.05grs). Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. R.R., Fiscal auxiliar Undécimo del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le fuera presentado todo el procedimiento, para el día de mañana 26-03-15, ante el circuito judicial penal del ministerio público (sic) del estado Vargas, Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) Lcdo. R.L., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…

    (Cursante a los folios 12 y vto de la causa original).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/03/2015, rendida por el ciudadano E.R. ante la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, donde expone lo siguiente:

    …Me encontraba por el sector el silencio (sic) de la parroquia carayaca (sic), cuando venía de llevar una carrerita ya que me desenvuelvo como mototaxista, y en plena vía principal veo la presencia de un grupo policial y al pasar por donde estaban los policías uno de ellos me llama y se me identifica como funcionario de resguardo por la zona y me dicen que tiene a un ciudadano detenido y necesitaban hacerle una revisión en presencia de una persona que observe la actuación policial y me pidió que si podía servir de testigo de la verificación y le dije que sí y al acercarme al ciudadano era un señor de baja estatura, con short blanco y camisa azul, el policía empezó a verificarlo y le pidió que se subiera la camisa y que se quitara un bolso que tenía en la espalda tipo morral de color azul, el policía lo abrió y veo que empieza a verificar su contenido dentro del bolso Azul veo que saca varias bolsas de plástico de varios colores envueltas con amarres y contenían pedazos compactado de un contenido de color marrón yo miro a uno de los policía y el mismo me dijo funcionarios (sic) me dijo que eso era una de la sustancia que se presume como droga llamada crack y en eso yo mire que saca un dinero en efectivo el policía lo contó delante de mí y era la cantidad de cuatrocientos dos bolívares y también vi un teléfono blanco me lo mostró y era d (sic) marca Hyundai, el jefe de la comisión policía (sic) me dijo que nos íbamos a dirigir a macuto (sic) a la sede de investigaciones para realizar las respectivas diligencias de los hechos y esperamos la unidad policial a eso de quince minutos nos vinimos y es aquí donde me toco hacer la declaraciones de los hechos…

    (Cursante a los folios 14 de la incidencia).

  3. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS levantadas en fecha , por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    1. “…un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de color azul contentivo dentro del mismo de Siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, de los cuales dos (02) son de color verde, dos (02) de color verde con negro uno (01) de color amarillo con negro, uno (01) de color azul y Uno (01) de color marrón atados con un hilo de color negro, contentivo dentro de los mismos de pedazos de gran tamaño de una sustancia endurecida de color marrón de presunta droga denomina (crack)…”(Cursante al folio 15 de la incidencia)

    2. “…Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco, marca HYUNDAI, modelo D205i, con el IMEI; 356710061685230, con un chip de la marca movistar, sin chip de memoria, con la tapa elaborada en el mismo material y color, con la tapa elaborada en el mismo material y color, con una pila de color negra marca HYUNDAI…” (Cursante al folio 16 de la incidencia)

    3. “…la cantidad de cuatrocientos dos (402bs) bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; tres (03) billetes de cien (100bs) con seriales; N090111644, U21468104, U6304704, dos (02) billetes de cincuenta (50bs) bolívares con los seriales; M55351667, R20122295, y un (01) billete de dos (2bs) bolívares, con el serial J58134976…” (Cursante a folio 08 de la causa principal)

  4. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 25 de Marzo de 2015, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    …Hoy, 25 de Marzo del año 2015, siendo las 07:50 horas de la noche, se procede a ve características de la sustancia incautada en él presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía auxiliar undécima del Ministerio Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: 1.-INFANTE R.S.R., de 65 años de edad, V-4.155.188. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes los oficiales: OFICIAL DE POLICIA…YEPEZ DANY…adscrito a la Coordinación Rural Oeste de la Policía del Estado Vargas; en compañía del OFICIAL DE POLICIA…CARABALLO MERVI…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad el envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de color azul, contentivo dentro del mismo de Siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, de los cuales dos (02) son de color verde, dos (02) de color verde con negro, uno (01) de color amarillo con negro, uno (01) de color azul y Uno (01) de color marrón, atados con un hilo de color negro, contentivo dentro de los mismos de pedazos de gran tamaño de una sustancia endurecida de color marrón de presunta droga denomina (crack). Un peso bruto aproximado de quinientos treinta y un gramos con cinco miligramos (531.05grs). En este sentido se procede a dejar dichas sustancias, bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de las experticias correspondientes, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía auxiliar undécima del Ministerio Público del Estado Vargas…

    (Cursante a folio 09 de la causa principal)

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 26/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, se observa que el imputado se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25/03/2015, en el sector El Silencio por la vía principal de la parroquia Carayaca, estado Vargas, funcionarios policiales lograron observar a un ciudadano de estatura mediana, de tez clara, contextura gruesa, quien vestía para el momento una franelilla de color azul y un short de color blanco y llevaba puesto un bolso tipo morral de color azul, dicho ciudadano al visualizar a la comisión policial, se tornó en una actitud nerviosa y evasiva tratando de manera repentina de apurar el paso hacia el lado contrario en la que se encontraban funcionarios policiales, motivo por el cual procedieron con las precauciones del caso a tratar de acercarse al mismo dándole voz de alto, logrando retener preventivamente a este ciudadano quedando el mismo identificado como INFANTE R.S.R., posteriormente en presencia del ciudadano E.R., quien funge como testigo del presente caso, los funcionarios policiales procedieron a realizar la revisión corporal al ciudadano retenido, incautándole al mismo un bolso tipo morral el cual contenía en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de color azul contentivo dentro del mismo de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, de los cuales dos (02) son de color verde, dos (02) de color verde con negro, uno (01) de color amarillo con negro, uno (01) de color azul y uno (01) de color marrón, atados con un hilo de color negro, contentivo dentro de los mismos de pedazos de gran tamaño de una sustancia endurecida de color marrón de presunta droga denomina (crack), arrojando un peso bruto aproximado de quinientos treinta y un gramos con cinco miligramos (531.05grs),de igual manera se incautó dentro del mismo bolso; un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco, marca HYUNDAL modelo D205L con el IMEI; 356710061685230 con un chip de la marca Movistar, sin chip de memoria, con la tapa elaborada en el mismo material y color, con una pila de color negra marca HYUNDAI, y la cantidad de cuatrocientos dos (402bs) bolívares de aparente circulación legal en el país, asimismo se evidencia que a pesar de que el ciudadano E.R., quien funge como testigo en el presente procedimiento, no presencio el momento exacto de la detención del ciudadano INFANTE R.S.R., es de advertirse que los funcionarios policiales inmediatamente después de retener al referido ciudadano y antes de efectuarle revisión alguna procedieron a buscar una persona que pudiera servir como testigo de la misma, siendo esto verificado en el acta de entrevista que cursa al folio 14 de la incidencia rendida por el ciudadano E.R. quien manifestó que fue abordado por funcionarios policiales quienes le pidieron su colaboración a los fines de que presenciara la revisión corporal de un ciudadano retenido en ese momento, observando claramente entre otras cosas que el funcionario policial al revisar en su presencia un bolso azul que se encontraba en posesión del retenido halla en la parte interior del mismo varias bolsas de plástico de varios colores envueltas con amarres y contenían pedazos compactado de un contenido de color marrón, haciéndole saber que se trata de una sustancia ilícita de la presuntamente denominada droga crack, además de observar que encontraron en el mismo bolso la cantidad de cuatrocientos dos bolívares y un teléfono blanco de marca Hyundai, objetos estos descritos en las actas de cadenas de custodias, ante lo cual se puede constatar que la versión del mismo guarda total correspondencia con lo afirmado por los funcionarios policiales, desestimándose así el alegato de la defensa en cuanto a que el testigo no vio la revisión corporal que se le efectúo a su defendido.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado INFANTE R.S.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    Esta alzada tomando en consideración que el recurrente como alegato de defensa refiere que el ciudadano E.R., aparece fue legalmente identificado en las actas policiales.

    Frente a esta argumentación, esta Alzada estima necesario señalar que siendo ello así tenemos que en cumplimiento a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, así como a lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que: “…Se consignarán por separado, los datos de identificación que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado, imputado o su defensa…”, se concluye que los alegatos efectuados por la defensa con respecto a la omisión de la cédula de identidad del ciudadano E.R., o cualquier otro dato de identificación del mismo, no aparece acreditado dado que el mismo tal como se dejo sentado a los autos cursante a los folios 40 al 49 de la acusación formal inserta en la causa original, ello dada la preponderancia que en la actualidad representa la protección que el Estado Venezolano debe brindar a todas aquellas personas que tengan intervención en los procesos penales, motivo por el cual se desestiman los argumentos relacionados con este alegato.

    Quedando establecido que la falta de cédula de identidad del testigo no constituye obstáculo alguno para tener como válida la información por el aportada, ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano S.R.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.155.188., por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.D.J.V.M.

    LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

    A.N.V.R.M.G.

    EL SECRETARIO

    GUILLERMO CEDEÑO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    EL SECRETARIO

    GUILLERMO CEDEÑO

    RMG/NES/RCR/HD/mg/om

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