Decisión nº 549 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de m.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001528

ASUNTO : FP11-R-2007-000170

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.527.028.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.G.B., K.A., J.M. y M.I., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.482, 91.896. 113.184 y 102.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.M., C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 77, Tomo 1-A, de fecha 17 de enero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: E.L.C.B., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.373.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 20 de Abril del 2007, por la ciudadana K.A. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra del acta de fecha 16 de Abril de 2007 por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se prolongó la Audiencia para el día 30 de abril de 2007, a las tres de la tarde (3:00 PM).

Previo abocamiento del Juez y notificación de las partes, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves (08) de Mayo de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 131 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que corre inserta al folio ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa quien suscribe que la representación judicial de la Empresa demandada recurrente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

a.- Manifestó que el Ciudadano F.V., en su condición de Alguacil del Circuito Laboral siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, procedió a anunciar las audiencias del día, en voz clara e inteligible, haciendo el llamado de la audiencia de la causa de autos en tres oportunidades, sin que –según sus dichos- se encontrara presente la representación judicial de la demandada empresa. Explicó que al seguir anunciando las restantes audiencias previstas para esa oportunidad el apoderado judicial de la demandada se apersonó, pretendiendo justificar –según su decir- su comparecencia al acto.

b.- Adujo que los Abogados que han sido beneficiados con el sistema judicial están en el deber de defender a los funcionarios; razón por la cual no puede permitir –según sus dichos- que se ponga en tela de juicio la credibilidad del alguacil que anunció el acto y dejó constancia de la no comparecencia del apoderado judicial de la demandada. Insistió en que luego de concluidos los anuncios del Alguacil la parte demandada se hizo presente alegando que se encontraba allí en el momento en que fue anunciada la audiencia; situación esta que –a su juicio- es determinante para verificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus defensas, arguyó que no tiene por costumbre llegar a los actos y anunciar que está presente y ausentarse como si “estuviera en una cola de cualquier institución”. No obstante, adujo que arribó al Tribunal aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana y saludo al abogado J.G., seguidamente –según su decir- se trasladó a la parte interna del Tribunal y le manifestó al alguacil que allí se encontraba que tenía una audiencia a las nueve y treinta; oportunidad en la que –según sus dichos- uno de los alguaciles le solicitó que permaneciera en la parte de afuera hasta tanto se anunciara el acto. Seguidamente, explicó que al momento de anunciarse la audiencia se encontraba acompañado de su hijo R.C. y su sobrino ZADDY RIVAS, así como de aproximadamente cuarenta personas que –a su juicio- se encontraban presentes en virtud que en esa oportunidad se estaban anunciando nueve audiencias previstas a celebrarse en fecha 16-04-2007.

En este mismo orden, indicó que en el momento exacto que el ciudadano alguacil anunció el primer expediente, el cual correspondía a su defendida, expresamente no dijo “presente”, puesto que considera que no es necesario; no obstante alegó que levantó la mano y se ubicó al lado izquierdo del Alguacil, a quien –según su decir- le preguntó si estaba presente el trabajador; manifestándole este –según sus dichos- que se encontraba presente su apoderado judicial en la persona del Dr. J.G... Asimismo, sostuvo que en el presente caso al no quedar duda de su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, y dejarse establecida la comparecencia de su representada a los efectos de la instauración del acto; en modo alguno –a su entender- se le causa daño alguno a las partes; toda vez que considera que la característica primordial del ordenamiento jurídico laboral es que se lleve a cabo la celebración de una audiencia preliminar de sustanciación y mediación; conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el capítulo tres del Poder Judicial y del poder de Administración de Justicia. Finalmente invocó a favor de su representada el contenido del acta de audiencia levantada por el Tribunal A-quo, por tratarse de un documento público, que –a su juicio- tiene plena veracidad salvo prueba en contrario; así como el contenido de la decisión emanada en fecha 21-04-2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Finalmente arguyó que en el presente caso en ningún modo, el Tribunal a-quo debió oír la apelación de autos; por cuanto en primer lugar, considera que con la apertura de la audiencia preliminar de ninguna manera se le causó un gravamen o daño a ninguna de las partes y en segundo lugar, por que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de apelar solamente le es concedida por la Ley a la parte demandada en el supuesto caso que la Audiencia no se celebre; por lo que aduce que la ley laboral en ninguna parte le otorga la facultad para apelar al demandante.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en la audiencia para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal fin ratificaron sus argumentos y defensas.

Terminada la exposición de las partes intervinientes en el presente recurso, se procedió a la admisión y evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora en la persona del Ciudadano F.V.; así como a la admisión y evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la demandada, en la persona de los Abogados en ejercicio, L.L.M. y J.G.D.; a quienes esta alzada luego de realizarles el juramento de ley, les formuló las interrogantes que de seguidas se detallan:

Testigo: F.V.

Juez: La parte actora recurrente manifiesta que Usted hizo el llamado de las Audiencias del día 16-04-2007. ¿Hizo Usted ese llamado?

Testigo: Si

Juez: Cuando Usted hizo el llamado de las partes de la audiencia, ¿Llamo usted a la audiencia al expediente FP11-L-2006-0001528, siendo la parte actora el Ciudadano S.R. y la Empresa REM COMPAÑÍA ANONIMA, como parte demandada?

Testigo: Si hice el anuncio

Juez: ¿Cuando Usted hizo el anunció estaban presentes las partes?

Testigo: Cuando hice el primer anuncio…. Hice tres anuncios consecutivos, el primero a la parte actora que estaba presente el Dr. J.G.… si cuando anuncie tres veces a la empresa REMCA, C.A en el momento no se encontraba presente, o sea no escuche que haya dicho que estaba presente, pero sin embargo cuando empieza a anunciar las otras audiencias se me presentó el compañero presente, preguntándome que si estaba presente la parte actora y yo le dije que ya había anunciado la audiencia. Es lo que recuerdo no

Testigo: Dr. L.L.M.

Juez: Ciudadano L.L., Usted ha sido llamado como testigo por la empresa REM, C.A parte demandada en el presente proceso, a los efectos de que deponga si el día 16 de abril de 2007 cuando se hicieron los anuncios de las audiencias que se iban a realizar en esta Coordinación Judicial, estaba Usted presente al momento del anuncio de las audiencias de ese día?

Testigo: Si

Juez: ¿Usted oyó nombrar de parte del Alguacil que hizo el anuncio la llamada para la audiencia del expediente FP11-L-2006-0001528, donde la parte actora es el Ciudadano S.R. y la parte demandada es la empresa REM, C.A?

Testigo: Los llamados no los escuché siempre me preservé en la parte interna del Tribunal, sí recuerdo que ese día a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana cuando vi entrar al Dr. Cardona y posteriormente presencié cuando estaba el momento conflictivo dentro del Juzgado para celebrarse la audiencia.

Testigo: Dr. J.D.

Juez: Usted ha sido promovido por la parte demandada REM, C.A como testigo, a los efectos que deponga sobre el llamado que hizo el alguacil el día 16 de abril de 2007 para la celebración de la Audiencia Preliminar. ¿Ese día 16 de abril estaba Usted presente en las áreas de la Coordinación Laboral de este Estado cuando se hicieron los anuncios de las Audiencias?

Testigo: Concretamente, ese día me encontraba presente frente a la puerta de la sala de audiencias, estaba en compañía de un colega que es funcionario de CVG, se estaba incorporando al ejercicio profesional y me pidió que lo acompañara a los efectos que le señalara como era la mecánica del acto y como se desarrollaban los procesos. En ese momento, que tengo al colega más o menos instruyéndola de cómo era la mecánica de los procedimientos se acercó el Dr. J.R.C., exactamente a las 9:18 AM y me informó que si yo tenía audiencia ese día, y yo le dije que no que simplemente me encontraba acompañando al funcionario quien tendría una audiencia en el expediente FP11-L-2006-0001838. Acto seguido, anunciaron las audiencias, de verdad que la concurrencia ese día fue bastante numerosa, nosotros pasamos una vez que anunciaron el acto el trabajador no asistió a la oportunidad de la audiencia preliminar y entonces el colega me pidió acompáñame hasta adentro y pasamos la audiencia fue con el Dr. C.C., se terminó el levantamiento del acta, mi colega firmó el acta y cuando vengo saliendo me encuentro con la situación entre el Dr. Cardona, el Tribunal del Dr. M.R. en la sede de este Tribunal se estaba suscitando una fuerte discusión allí y en ese momento me dice el Dr. Cardona Usted está consciente de que yo estaba aquí verdad y yo le dije que sí que lo había visto a las 9:18 AM y el paso para el grueso número de personas que estaban allí. Ahora de ese hecho a determinar si el alguacil anunció, si el Dr. Cardona escuchó o no escuchó, si es verdad que no puedo dar fe.

Juez: ¿A que hora se hizo el anunció de las Audiencias?

Testigo: A la hora acostumbrada, a las 9:30 AM

Juez: ¿Qué alguacil hizo el anunció?

Testigo: El Sr. Vallenilla que era el alguacil de guardia que estaba encargado de hacer el anuncio

Juez: ¿Usted estaba en las afueras de la Coordinación cuando se hizo el anuncio?

Testigo: Si le estoy diciendo que estaba entre la puerta de la sala de audiencias y el lugar donde se anunció, es más cuando el alguacil comenzó a anunciar las audiencias nos acercamos hasta donde se estaba llevando a cabo el anuncio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

Así pues con fundamento a las consideraciones que anteceden, y en atención a los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, especialmente en cuanto a la no presencia de la representación judicial de la demandada, al momento del anunció de las Audiencias Preliminares previstas a celebrase en fecha 16-04-2007; considera este juzgador que el punto controvertido en el presente recurso versa en relación a la asistencia del apoderado judicial de la Empresa REM, C.A a la audiencia preliminar; correspondiéndole en consecuencia a esta alzada, analizar el contenido de las actas del expediente, especialmente el acta de Audiencia Preliminar, así como las deposiciones de los testigos evacuados durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación; en tal sentido considera pertinente esta alzada traer a colación el contenido del acta de la Audiencia Preliminar, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Abril de 2007, la cual expresa:

… Hoy, 16 de Abril de 2007 día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano J.E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.482, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.527.028, parte actora en el presente procedimiento, quien expone lo siguiente: a las 9:30 A.M. el Alguacil realizo el anuncio de Ley, llamando por 3 veces a la empresa REM, C.A. quien no se hizo presente por si o apoderado judicial, por lo tanto hay admisión de los hechos y así lo solicito y por la demandada REM, C.A., representada en este acto por sus apoderados judiciales los ciudadanos E.L.C., J.R.C.G. y ZADDY E.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.373, 18.744 y 65.552, quienes exponen: rechazo y contradigo lo antes expuesto por el Dr. J.G., ya que no son ciertos los hechos por el narrados. Hice presencia a las 9:15 de la mañana del día de hoy en el área interna del Tribunal y les manifesté a los Alguaciles presentes, soy el abogado de REM, C.A. y tenemos una audiencia para las 9:30 a.m.

, diciéndome uno de los Alguaciles Doctor le agradecemos que espere a fuera. Salí y me ubique casi al frente de la puerta de entrada del Tribunal y cundo salio el Alguacil para llamar a las audacia de las causas a celebrarse el día de hoy, manifesté aquí estoy y me ubique a su lado izquierdo. Cundo termino sus llamados le manifesté que si la otra parte estaba presente, ya que tampoco oí al Doctor JAIRO decir presente y el Alguacil me contestó que si estaba presente y me señalo al Dr. JAIRO, razón por la cual no se da la admisión de los hechos. Asimismo, y en nombre de mi representada REM, C.A., consignamos escrito de pruebas con sus anexos respectivos, contentivos de setenta y ocho (78) folios entre escritos y anexos, incluyendo al final copia certificada del acta constitutiva de la empresa REM, C.A., pidiendo a este Tribunal sea agregado a los autos a los fines legales consiguiente. De seguida toma la palabra el Dr. J.G., quien expone ratifico mi solicitud de admisión de los hechos y me reservo los recursos de Ley correspondientes y a todo evento consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios y cinco (5) anexos. Este Tribunal visto los alegatos de las partes y una ves escuchado al ciudadano Alguacil F.V. y a las abogadas R.M.H. y MEILING JARAMILLOS, quienes también se encontraban presente para el momento del anuncio de las audiencias, por cuanto también tenían audiencia en este Tribunal en la causa signada con el Nro. FP11-L-2006-1788, quienes me manifestaron, que el Dr. J.R.C.G., si estaba presente, es por lo que este Tribunal teniendo en cuenta que el fin de esta audiencia es que las partes a través de los medios de auto composición procesal traten de llegar aun entendimiento da inicio a la audiencia preliminar. Este tribunal consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día treinta (30) de Abril de 2.007 a las 3:00 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”

De tal modo, a.e.c.d. acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de abril de 2007, en contraposición con las deposiciones de los testigos evacuados durante la Audiencia de Apelación, especialmente la testimonial del Ciudadano F.V., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, resulta evidente para este Juzgador, la existencia de contradicción entre los dichos expuestos por el mencionado funcionario en la oportunidad del levantamiento del acta de la audiencia preliminar (16-04-2007) y los dichos expuestos por este durante la celebración de la Audiencia de Apelación (08-05-2007); toda vez que por una parte el mencionado Ciudadano alega en su deposición en la audiencia de juicio, que al momento de haber anunciado por tres veces la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la demandada empresa REM, C,A no se encontraba presente; mientras que por la otra, se aprecia del acta de audiencia que, “una ves escuchado al ciudadano Alguacil F.V.… y a las abogadas R.M.H. y MEILING JARAMILLOS, quienes también se encontraban presente para el momento del anuncio de las audiencias, …omissis..me manifestaron, que el Dr. J.R.C.G., si estaba presente”(sic).

En tal sentido, al existir plena contradicción en el testimonio dado por el Ciudadano F.V. en la audiencia de apelación y en el testimonio expresado por éste conforme al acta de audiencia preliminar, esta alzada desecha su testimonio; toda vez que el mismo no le confiere a este Tribunal plena convicción en cuanto a sus argumentos. No obstante, es preciso dejar sentado en el presente caso, que al tratarse el acta de Audiencia Preliminar, de un documento público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual al no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte actora durante el proceso, indefectiblemente tiene pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo plena fe de los hechos jurídicos sentados por el funcionario público, vale decir por el Juez del A-quo; razón por la cual este Tribunal Superior Primero del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio.

No obstante lo anterior, en el caso subjudice, se evidencia una clara e inequívoca manifestación de interés de la parte accionada en estar presente en la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 16 de abril de 2007 a las 9:30 AM; desvirtuándose así cualquier imagen de dolo o intención de la demandada a no someterse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual se verifica mediante hechos expresados por los testigos evacuados durante la Audiencia de Apelación, que a viva voz coincidieron en manifestar que el apoderado judicial de la empresa REM, C.A se encontraba presente en las instalaciones del Circuito Laboral desde tempranas horas de la mañana; así como de los dichos expuestos por las Ciudadanas R.M.H. y MEILING JARAMILLOS; en el Acta de Audiencia Preliminar, suscrita por éstas; todo lo cual a criterio de esta Superioridad, aplicado con sentido restrictivo, demuestra el interés de la parte demandada en concurrir al acto de primitivo de la Audiencia Preliminar y más aún el hecho que para la oportunidad de celebración de la Audiencia ésta se encontraba presente físicamente en las instalaciones del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, intentando que se le tomase en cuenta e incluyese en la Audiencia Preliminar, para el momento en que debía iniciarse la misma. ASI SE ESTABLECE

En razón de lo anterior, considera este sentenciador, que en modo alguno puede pretenderse supeditarse el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte demandada, frente al deber de decir “presente” que tienen las partes al momento del anunció de la audiencia, y mucho más cuando la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J. ha flexibilizado el rigorismo contenido en la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto constituye una garantía al debido proceso y a la naturaleza instrumental del mismo para alcanzar la justicia que la falta de manifestación de asistencia, a viva voz de alguna de las partes fuese a erigirse en una formalidad esencial que sacrifique la Justicia. ASÍ SE ESTABLECE

Así pues, al haber quedado evidentemente demostrada la presencia física del representante judicial de la parte demandada en el día y hora de celebración de la Audiencia Preliminar; es por lo que en el caso sub examine sí procede acordar la continuación de la Audiencia Preliminar para que las partes concurran oportunamente; lo cual debe ser fijado por el Tribunal A-quo, mediante auto expreso, al día hábil siguiente de recibir el presente expediente, para lo cual se encuentran las partes debidamente ajustadas a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Es preciso para esta superioridad en razón de lo anterior, dejar sentado, que el acceso a la justicia (tutela judicial efectiva) como derecho humano no puede estar sometido a una interpretación restrictiva y formalista de quines recurren; bajo un argumento contrario a las reglas de la sana crítica y sostenerse que la persona no se encontraba presente al momento del anunció de la audiencia. Sin embargo, sí se encontraba al momento de haber concluido el anuncio. ASI SE ESTABLECE.-

Habiendo quedado establecido los argumentos precedentes, es preciso para esta alzada, en el ejercicio de la función orientadora y rectora que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, recordar al Juez de la causa que en el caso preciso de las Actas de Audiencias, en las cuales no se provea sobre el fondo de la controversia; sino, que por el contrario, la actuación del juez sea para dirigir y ordenar el proceso; sin que esa actuación le haya causado gravamen irreparable a alguna de las partes intervinientes en el proceso; dicha acta de audiencia debe ser encuadrada dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mera sustanciación, hay que atender al contenido y a las consecuencias que producen en el proceso, de tal manera que si ellas, se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas del derecho del Trabajo; el cual evidentemente fue violentado en el presente caso por encontrarse la prolongación de la audiencia suspendida por más de un año, en virtud de la presente apelación oída a un solo efecto.

Ahora bien, considera pertinente esta Superioridad, dejar sentado que las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, y visto que el acta de Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual se prolongó la continuación de la Audiencia Preliminar, no resuelve ningún punto controvertido entre las partes intervinientes en el proceso, ni causa gravamen irreparable, esta Alzada, conteste con la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., estima que en el presente caso se trata de un acta de mero trámite, no susceptible de ser recurrida por vía ordinaria de apelación; por lo que en base a este criterio, reitera este Tribunal Superior del Trabajo, una vez mas, que los autos o actas como en el caso de autos, de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y menos aun admisibles contra ellos el recurso de casación; por lo que en consecuencia de ello –a juicio- de esta alzada; con el acta de Audiencia Preliminar, el juez de la causa, en atención al contenido del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la justicia laboral, brindó a las partes la posibilidad de desarrollar un proceso humanizado dirigido a contribuir en la armonía social y el bien común de las partes; por medio de la instauración de la Audiencia Preliminar; teniendo como herramienta principal la Mediación, como método alterno de solución pacífica de los conflictos. ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente; ordenando en consecuencia la fijación de nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, prevista en la presente causa; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del acta de audiencia dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha en fecha 16 de Abril de 2007; en consecuencia, se CONFIRMA la referida Acta de Audiencia por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, a los fines de la continuación de la causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 288, 289, 297 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:50 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R.

RALR/15052008

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