Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000054

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• S.A.L.C.S., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.116.265, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.911, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

• ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1975, bajo el N° 77, tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• YELITZE CORTEZ y G.C.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.732 y 93.575, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

El libelo de demanda que da inició al proceso fue presentado para su distribución en fecha 02 de octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno; por el Abogado S.A.L.C.S., actuando en su propio nombre y representación; correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Tribunal en virtud de haberle sido asignada previa insaculación de ley.

En fecha 25 de octubre de 2007, este Juzgado procedió a dar el tramite de ley a la demanda por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., en la persona de su representante legal A.C.C., a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda.

Cumplidos los tramites necesarios para lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, sin que fuera esta posible, tal y como se evidencia de la diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2008, por el Alguacil encargado de su práctica; a petición de la parte actora, procedió este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2008, a ordenar la citación de la parte demanda mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose de igual forma a cabalidad con los extremos exigidos en dicha norma.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, compareció la profesional del Derecho YELITZE CORTEZ SANDOVAL, quien actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., consignó ad efectum videndi copia del documento de poder que acredita su representación, y asimismo, se dio por citada en nombre de su representada. Por escrito consignado en esa misma fecha dicha representación judicial procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha 07 de julio de 2008, la actora presentó escrito mediante el cual formuló observaciones a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada; y en fecha 01 de agosto de 2008, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas a fin de la resolución de la incidencia de cuestiones previas.

Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada, librándose a tales efectos boleta de notificación. En fecha 02 de junio de 2010, quedó constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada, conforme se evidencia de diligencia de esa fecha, presentada por el Alguacil J.D.R..

En diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia con relación a las cuestiones previas opuestas. Dicho pedimento fue ratificado en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010.

Mediante diligencia presentada el 23 de septiembre de 2010, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita a este Juzgado decrete Medidas Cautelares.

En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora solicita pronuncimiento respecto a las cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó a este Juzgado declinatoria de competencia.

II

Ahora bien, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó a este Juzgado la declinación de competencia en virtud de que por un error suyo, la demanda fue interpuesta ante este Tribunal de Primera Instancia, en lugar de hacerlo ante un Tribunal de Municipio, en razón de la cuantía; por lo que considera este Juzgador conveniente a fines prácticos en primer lugar, resolver lo conducente respecto a la competencia que se le atribuye para conocer del presente asunto, como en efecto procede:

Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el artículo que antecede, se consagra uno de los criterios para la determinación de la competencia de los órganos judiciales para conocer de una demanda, el cual es la cuantía, señalando que este se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Siguiendo este orden de ideas es de observar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda...

En relación a la norma antes transcrita, entiende este Jurisdicente que de conformidad con el principio del perpetuatio fori que se consagra en ella, el momento de la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.

En tal sentido, en el caso de marras la demanda fue presentada en fecha 02 de octubre de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la pretensión del demandante se circunscribe a que la administración (ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A.), establezca en Cumplimiento de su Contrato, los siguientes correctivos o que a ello sea condenada por este Juzgado a: 1. Que en cumplimiento del literal c) de la cláusula Decimocuarta del Documento de Condominio y el artículo 20, literales a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal, mande a demoler el cobertizo por su cuenta y pague los daños y perjuicios que dicha demolición se deriven. 2. Que se establezca la responsabilidad de la administradora por los daños y perjuicios que se puedan suscitar por el debilitamiento de la viga principalísima a que se refiere en el punto 2, de su escrito. 3. Que la administradora establezca la responsabilidad de los copropietarios dueños de los techos donde se llevó a efecto la instalación de las luminarias, a fin de que dichos propietarios asuman al gasto de dicha instalación y todos los demás que ello se deriven. 4. Que la administradora le devuelva, debidamente indexado, el dinero que le ha cobrado por la partida “GTOS. ADMINIS. POR ATRASO DEUDA CONDOMINIO”. Solicitando respecto a este particular que se le requiera a la Administradora que presente los recibos de febrero a julio de 2005, a fin de determinar desde cuando ella está cobrado esa partida. 5. Que la Administradora abone a la comunidad el dinero correspondiente a los intereses de mora que ha cobrado a todos y cada uno de los propietarios, debidamente indexados. 6. Que la Administradora especifique todos y cada uno de los cargos hechos a las distintas partidas de sus avisos de cobro, que los gastos que son de su responsabilidad, por ser los gatos consecuencia de la construcción del cobertizo o la instalación de la luminarias, los asuma, y que separe las partidas que, habiéndolas colocado como gastos comunes, son propios de cada propietario.

Ahora bien, no obstante, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que en fecha 14 de junio de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución signada con el Nº 2006-00038, posteriormente modificada de forma parcial por la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, en las cuales se dispone lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

…omissis…

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…

Estableciendo así, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

En consecuencia, encontrándose la acción incoada desprovista de un procedimiento especial para su tramitación, el legislador procedió en este caso según lo dispuesto en el artículo 338, ha establecer un procedimiento general para aquellas acciones carente de procedimientos especiales, a través del Procedimiento Ordinario.

En ese orden de ideas, y en acatamiento al criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 14 de junio de 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006, a los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en cuanto a la aplicación de la oralidad, es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario).

Así las cosas, atendiendo a los artículos 1, 2 y 5 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, y al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presente acción no tiene un procedimiento especial, y por versar la demanda sobre los derechos y obligaciones a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 859 in comento; estando ubicada la Jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas, y siendo la cuantía estimada en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), actualmente Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 45.000,00), cantidad que no excede las Dos Mil Novecientas Unidades Tributarias (2999 U.T.), es evidente a la vista de quien decide que corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, en base a la motivación antes expuesta este Juzgado se considera incompetente en razón de la cuantía y siendo forzoso declinar su competencia ante los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en virtud del anterior pronunciamiento este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE en razon de la cuantía para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano S.A.L.C.S. contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A.. En consecuencia, DECLINA su competencia ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese a las parte del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:23 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto Principal: AH1B-V-2007-000054.

Asunto Antiguo:25121.

AVR/SCM/as.

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