Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano S.A.L.C.S., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.116.265 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.911, quien actúa en nombre y representación propia.

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1993, bajo el N° 42, Tomo 112-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: No consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO

DECLARACION DE QUIEBRA

I

Con motivo de la decisión dictada el 26 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda que por Declaración de Quiebra incoara S.A.L.C.S. en contra de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., ejerciendo recurso de apelación el 14 de diciembre de 2007 la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 09 de Enero de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de Febrero de 2008, fijando el vigésimo (20°)día de despacho para tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 26 de marzo de 2008, compareció el abogado S.A.L.C.S., consignando su escrito.

A través de auto del 25 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contrario, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa a estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de Octubre de 2007, el abogado S.A.L.C.S., demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A. por declaratoria de quiebra.

A través de diligencia del 08 de octubre de 2007, el abogado S.A.L.C., actuando en nombre propio, consignó instrumentos sobre los cuales fundamenta su solicitud.

En tal sentido, el 26 de noviembre de 2007, el A-quo resolvió la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, siendo recurrida por el accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 09 de enero de 2008.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado S.A.L.C., actuando en nombre y representación propia, en contra del auto dictado el 26 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En la demanda de Declaratoria de Quiebra incoada por el abogado S.A.L.C.S. contra INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., el Juzgado A-quo procedió a negar la admisión de la acción propuesta.

En la decisión del 26 de noviembre de 2007, el A-quo inadmitió la demanda interpuesta por el accionante señalando lo siguiente:

(...)Nuestra ley mercantil establece como hechos determinantes de la configuración de la procedencia de la quiebra, los siguientes requisitos: que el comerciante, no se encuentre en estado de atraso y cese el pago de sus obligaciones mercantiles, derivándose entonces tres condiciones, a saber: a) que se aplique a los comerciantes de profesión; b) el de haber cesado la empresa en sus pagos y c) que dicha situación no se configure en estado de atraso, establecido lo anterior este Tribunal, comoquiera que los documentos consignados a modo de recaudos, no se pudo evidenciar la concurrencia de los prenombrados requisitos, por haber omitido el actor la totalidad de los documentos necesarios a tal fin, a los que hace mención el artículo 899 del Código de Comercio, es por lo que debe negarse la admisión de la misma, como en efecto se NIEGA ...

Producida la inadmisión de la demanda, el abogado S.A.L.C.S., actuando en nombre y representación propia, recurrió la referida decisión el cual fue oído en ambos efectos el 09 de Enero de 2007.

Con respecto al contenido del mencionado auto, el demandante en el acto de informes verificado ante esta Alzada el 26 de marzo de 2008, manifestó:

-Que la admisión es la regla y la inadmisión es la excepción, por lo que esta era de interpretación estricta y taxativa;

-Que la falta de cesación de pagos es un hecho negativo que se alegó, correspondiéndole la carga de la prueba al accionado, siendo así el Juez incurrió en el vicio de inversión de la carga de la prueba;

-Que como accionante no puede traer los libros mercantiles por cuanto los mismos no le pertenecían;

-Que el Juez A-quo pretende aplicar el artículo 899 del Código de Comercio, obviando que sólo es aplicable para el caso en que sea el propio comerciante fallido quien pida la liquidación amigable de sus negocios porque no se encuentre en estado de atraso, y que este no era el caso;

-Que la cesación de pagos sólo podrá demostrarla cuando el Tribunal esté en posesión de los libros contables respectivos.

Esta Alza.O.:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo, se desprende que el 26 de Noviembre de 2007 el Tribunal de la causa negó la admisión de la solicitud de declaratoria de quiebra peticionada por la parte actora, basándose en forma errónea en el artículo 899 del Código de Comercio que regula la solicitud de atraso.

En efecto, el abogado S.A.L.C.S., actuando en nombre propio y en su carácter de acreedor, solicitó claramente la declaratoria de quiebra de la parte accionada fundamentándose, entre otras disposiciones legales, en el artículo 932 del Código de Comercio, el cual alude claramente a la quiebra, sin embargo, esa circunstancia no fue apreciada por el A-quo.

El mencionado artículo 932 establece:

Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.

De la precitada norma se desprende que en las solicitudes de quiebra formuladas directamente por los acreedores, deben sustentarse en los supuestos contenidos en la referida disposición legal y en el artículo 931 eiusdem, lo que conlleva a que el Juez de Instancia haga un análisis claro de la petición de quiebra, ya sea para admitirla, ya sea para declararla inatendible.

En ese sentido, la profesora M.A.P.R., en su obra “La Quiebra” (2005), en ocasión al análisis de solicitud de quiebra planteada por el acreedor, expone:

La facultad de iniciativa para pedir la quiebra no solamente es dada al deudor fallido, sino también a los acreedores. En efecto, cualquiera de ellos puede demandar la quiebra del comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos.

(…Omisis…)

…dos extremos fundamentales debe probar el solicitante o el demandante: la calidad de comerciante del deudor y el estado de cesación de pagos. Cuando se trate de de demandar la quiebra la quiebra, el acreedor debe ofrecer, además, la prueba de su crédito.

Ahora bien, de la revisión de los autos resulta evidente que el A-quo no cumplió con el deber de examinar los requisitos de forma y de fondo de la demanda de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, sino que se limitó a negar con base en una norma (Art. 899 del Código de Comercio) que no le era estrictamente aplicable al caso de autos.

De modo, que habiendo el A-quo apreciado erradamente la solicitud incoada, como si se tratase del atraso previsto en el artículo 899 del Código de Comercio, en lugar de la solicitud de quiebra que fue lo peticionado por el accionante, y que lo llevó a que el mencionado Tribunal de Instancia negara la admisión de la demanda, ante tal defecto, lo procedente es revocar el auto recurrido, ordenándose al Juzgado que resulte competente por distribución, emitir nuevo pronunciamiento, de acuerdo a su autonomía e independencia, en el cual pueda examinar todas las demás causales de atendibilidad o inatendibilidad que fuere menester, distinta a la que motivó la decisión que fue recurrida, y así se decide.

En consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso, dada la procedencia del mismo.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada el 26 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había declarado inadmisible con base en el artículo 899 del Código de Comercio la solicitud de DECLARATORIA DE QUIEBRA peticionada por S.A.L.C.S. en contra de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A;

SEGUNDO

Se ORDENA que el Juzgado que resulte competente previa distribución, emita nuevo pronunciamiento respecto de la atendibilidad de la demanda, pudiendo analizar cualesquier otra causal de atendibilidad o inatendibilidad distinta a la que motivó la decisión que fue recurrida;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, abogado S.A.L.C., quien actúa en nombre y representación propia, sin producirse condenatoria en costas dada la procedencia del recurso interpuesto.

Regístrese, Publíquese, notifíquese la presente decisión a la parte accionante y en su oportunidad legal remítase al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. I.E.R.G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. I.E.R.G.

EXP. N° 9864

AJCE/IERG/Ivanrod

Int.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR