Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000198

MOTIVO: QUIEBRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- I -

PARTE ACTORA: ciudadano S.A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.116.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.911.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos T.G.P. y E.Y.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.636.108 y V-24.481.749 repectivamente, en sus caracteres de administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 42, Tomo 112-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

- II -

Visto el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones suscrito por S.A.L.C.S., venezolano, cedula de identidad No. 5.116.265, mayor de edad, de este domicilio y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.911, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de pretensión propuesta realiza las siguientes consideraciones:

Argumenta el demandante:

• Que suscribió con el señor T.G.P., representante de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., un CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, que acompaña marcado “A”, en el que consta que invirtió Bs. 9.000.000 y que INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., se obligó a pagarle 7,5% mensual de intereses y en devolverle el capital invertido al vencimiento de contrato, 10 de noviembre de 2004.

• Que solo le fue pagada la suma de Bs. 631.000 el 17 de junio de 2004 y Bs. 337.5000, el 17 de julio de 2004 y que el capital que invirtió no le fue devuelto.

• Que realizó gestión extrajudicial de cobro, que resulto nugatoria.

• Que el señor T.G. para garantizar la devolución del capital invertido suscribió una letra de cambio que acompaña marcada con la letra “D”, por la suma de Bs. 9.000.000.

• Que existe evidente CESACION DE PAGOS.

• Que con fundamento en los artículo 931 y 932 del Código de Comercio demanda la DECLARATORIA DE QUIEBRA del señor T.G.P. y de la señora E.Y.G.P., por tener ellos el carácter de administradores de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A.-

En tal sentido debe precisar este juzgador que la acreencia que alega tener el demandante es adeudada por INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., con soporte instrumento constituido por un CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, que acompaña marcado “A” y que adicionalmente el señor T.G., para garantizar la devolución del capital invertido suscribió una letra de cambio que acompaña marcada “D”, por la suma de Bs. 9.000.000, de modo que conforme a los hechos invocados la deudora es INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A. y el garante T.G..

Por otra parte la CESACION DE PAGOS le es imputada a INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., de modo que es a esta persona jurídica quien puede ser sujeto pasivo de una demanda de quiebra por parte de quien dice ser su acreedor, S.A.L.C.S. y en todo caso el garante T.G., como persona natural.

No obstante, la demanda de quiebra es propuesta contra T.G.P. y E.Y.G.P., por tener ellos el carácter de administradores de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A. , lo cual afecta la acción toda vez que tales ciudadanos con ese carácter no pueden ser sujetos pasivos en la demanda propuesta, conforme se expone seguidamente:

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante, pero este ejercicio debe evidenciarse primordialmente con el reclamo judicial.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

M.G. explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda, como sucede en el caso de marras, en la que existe una evidente falta de cualidad en la persona de los demandados, situación que afecta a la acción (por carecer de uno de los elementos existenciales) y el orden público procesal, toda vez que la demanda nunca prosperara.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

Luego continúa el fallo:

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

.

Y terminó añadiendo la Sala que

la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

. (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia).

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló el autor colombiano Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

- III -

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la admisión de la demanda de quiebra propuesta por S.A.L.C.S. contra T.G.P. y E.Y.G.P., con el carácter de administradores de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., toda vez, que con ese carácter carecen de la cualidad o legitimación ad causam para ser demandados, ya que la deudora es INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A. y el garante T.G., como persona natural y la CESACION DE PAGOS le es imputada a INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 02:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

N° AP11-M-2009-000198

LEGS/JGF/legs

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