Decisión nº PJ0152010000042 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000002

Asunto principal: VP01-L-2005-001079

SENTENCIA

El 03 de febrero de 2010, fue recibidas en este Tribunal, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas del expediente VP01-L-2005-001079, contentivo del juicio que, por RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, sigue el ciudadano S.E.S.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.092.307, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados M.A.Q., Natalia ÁñezFinol y M.A.Á., frente a C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, No. 01, Tomo 28, representada judicialmente por el abogado J.A..

La remisión en referencia se efectuó a objeto de resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el referido juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que dicho ente participe a la accionada, sobre las obligaciones de hacer y las cantidades condenadas a pagar en la sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y que la citada reclamada informe sobre al forma y oportunidad de cumplimiento y pago de las mismas.

El mismo día de recibido, se dio cuenta del anterior expediente, y se fijó el tercer día hábil siguiente para celebrar la audiencia pública de apelación prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual concurrieron las partes y expusieron sus alegatos, y dada la complejidad del asunto, dispuso este Tribunal de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, lo cual ocurrió el día 17 de febrero de 2010, y estando este Tribunal dentro del lapso para reproducirlo por escrito, lo hace, para lo cual considera:

El 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo, el cual fue reproducido por escrito el 28 de marzo de 2008, mediante el cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABER AGOTADO LA PARTE ACTORA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la profesional del derecho M.A.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento ciudadano S.E.S.Q., en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de enero de 2.008.TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION INTENTO EL CIUDADANO S.E.S.Q. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) (ambas partes suficientemente identificada en las actas procesales).CUARTO: SE OTORGA EL BENEFICIO DE JUBILACION AL CIUDADANO S.E.S.Q.. QUINTO: En consecuencia, se ordena el pago de las pensiones a partir del día 22 de enero de 2002 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio, todo sobre la base del salario básico mensual de Bs. 515.210,82, o lo que es lo mismo Bs. F. 515,21, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa demandada ENELVEN, lo cual, en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.SEXTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las pensiones insolutas, que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses éstos que serán calculados desde la fecha de la citación de la parte demandada en sede administrativa (22-01-2002) hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal

c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.SEPTIMO: Se ordena la Corrección Monetaria tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.OCTAVO: QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.NOVENO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del proceso.DECIMO: NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.”

Contra dicha decisión la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2008, razón por la cual el fallo del ad quem quedó definitivamente firme, y la parte demandante solicitó su ejecución voluntaria, la cual fue ordenada por el tribunal ejecutor en fecha 10 de noviembre de 2008, fijando un término de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Posteriormente el tribunal ejecutor procedió a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo y solicitó al Banco Central de Venezuela los índices de inflación y las tasas de intereses. Finalmente, el experto contable consignó los resultados de la experticia en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 24 de abril de 2009, a solicitud de parte, el tribunal de ejecución procedió a poner en estado de ejecución voluntaria el fallo, estableciendo que para dar cumplimiento a la sentencia la empresa accionada debía pagar la suma de 255 mil 354 bolívares fuertes con 26 céntimos, y en fecha 30 de abril de 2009 procedió a decretar la ejecución forzosa y medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de 510 mil 708 bolívares fuertes con 52 céntimos, que corresponde al doble de la suma condenada más el monto de la experticia, más la cantidad de 7 mil 660 bolívares fuertes con 62 céntimos, correspondientes al 3% por costas de ejecución, para un total de 518 mil 369 bolívares fuertes con 14 céntimos, y para el caso de embargar cantidades líquidas estableció que el embargo sería por la cantidad de 255 mil 354 bolívares fuertes con 26 céntimos, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República y suspendiendo el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos.

Finalmente en fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal ejecutor dictó el auto que es objeto de apelación y al cual se hizo referencia en el encabezamiento de esta decisión.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de parte ante este tribunal superior, la parte recurrente expuso lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que lo que pretende es que se le cumpla y se le de ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Juicio, en fecha 28 de marzo del 2008, ya que desde entonces se está intentando que la empresa Enelven haga todo lo que le corresponde para darle cumplimiento a una sentencia que es de jubilación, tomando en consideración que se han hecho todas las gestiones necesarias para que se ejecute la sentencia, se hizo la notificación al Procurador General de la República, siendo la última de las actuaciones la solicitud efectuada por la parte actora, de llamar a la demandada a una reunión conciliatoria intentando un acercamiento entre las partes y que ellos decidieran o determinaran de qué manera iban a darle cumplimiento a la sentencia. Que en la reunión conciliatoria, la demandada expuso que no podía pagar, por lo que el Juez de Ejecución en lugar de ejecutar la sentencia, lo que hizo fue dictar un auto en donde dijo que iba a notificar nuevamente a la procuraduría, señalando la parte recurrente que ya la procuraduría estaba notificada de todas y cada una de las decisiones contenidas en el expediente, señalando que en la presente causa se ha cumplido con todo lo que ha debido hacerse, pero que la única que no ha cumplido es la empresa demandada y ello en virtud de que presuntamente está amparada por unos privilegios, siendo lo cierto que Enelven, tiene tanto una obligación de dar una cantidad de dinero, como de hacer, es decir, incluir al actor en la nómina de pensionados y jubilados de la empresa, pero que el Juez ejecutor señaló que debía notificar por enésima vez a la Procuraduría General de la República desentendiéndose de la ejecución.

De otra parte señaló que Enelven de conformidad con una sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia no goza de privilegios procesales, por lo que no entiende cómo los está teniendo o gozando a la hora de la ejecución de una sentencia correspondiente a trabajadores que le prestaron servicios al Estado por más de 35 años y sin embargo no le dan el derecho de jubilación que le fue ya reconocido en una sentencia que quedó firme, no explicando la demandada ni cómo, ni cuándo, ni dónde va a pagar esas cantidades de dinero condenadas, no pudiendo alegar que lo incluirán en la partida del 2011, ya que tiene desde el 2009 intentando que incluyan en el presupuesto al actor y esta nunca ha cumplido, por lo que pretende ampararse de unos privilegios incluyendo el llamado que se le ha hecho al Procurador según su decir infinidades de veces, y que éste nunca ha dicho que la sentencia es nula o es contraria a derecho, siguiendo Enelven escudándose con este hecho para no darle cumplimiento a la sentencia, en virtud de ello, la parte recurrente se vio en la necesidad de apelar la decisión del Juez de Ejecución de llamar a la Procuraduría, por que consideró que ya era una acción tendiente a dilatar el proceso que tiene 5 años de duración, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que ciertamente Enelven es una empresa del Estado y además presta un servicio público, y de acuerdo al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al pretender ejecutar una medida en contra de una empresa del Estado que presta un servicio público se debe notificar al Procurador General de la República, lo que implica un procedimiento de carácter administrativo y es la aprobación del presupuesto de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y como Enelven es una Organización de la República que tiene fines empresariales, se debe ajustar todo lo que es la materia presupuestaria a esa normativa, y allí se señala que habrá una propuesta a la empresa, a solicitud del interesado, y si esta propuesta no es satisfactoria a objeto de cumplir la sentencia, entonces la Procuraduría tomará las previsiones del caso a los efectos de que la parte demandada incluya en el presupuesto de los próximos 2 años lo correspondiente a los pagos a que habrían que hacer, tomando unas limitaciones cuantitativas en cuanto a las partidas que no estén destinadas a la operatividad de la empresa, siendo ésta una de las razones por las cuales no ha habido la satisfacción en cuanto a la ejecución de la sentencia, ya que se debe de cumplir una serie de trámites de carácter administrativo de naturaleza presupuestaria prevista en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que es de orden público.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el caso de autos, verifica este tribunal superior que existe una sentencia definitivamente firme, en la cual fundamentalmente existen tres mandamientos primordiales que han sido impuestos a la accionada:

  1. El otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano S.E.S.Q..

  2. El pago de las pensiones a partir del día 22 de enero de 2002 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio, todo sobre la base del salario básico mensual de Bs. 515.210,82, o lo que es lo mismo Bs. F. 515,21, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa demandada ENELVEN, lo cual, en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último.

  3. El pago de los intereses de mora sobre las pensiones insolutas, que resulten de experticia complementaria del fallo, calculados desde la fecha de la citación de la parte demandada en sede administrativa hasta la ejecución del fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la corrección monetaria

    De lo anterior deriva que la ejecución en la presente causa se circunscribe a dos aspectos fundamentales, el primero referido a que se tenga al accionante como jubilado de la empresa accionada, y el segundo, referido a una obligación de dar, como es el pago de las pensiones de jubilación insolutas con sus intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria.

    Debe ahora precisar este tribunal, la naturaleza jurídica del obligado en la ejecución, observando que se trata de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, empresa filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736 del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216 A-Sgdo., cuyo capital social pertenece en un 75% a la República Bolivariana de Venezuela y el otro 25% pertenece a Petróleos de Venezuela S. A., y es una empresa operadora estatal, encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, según consta del Decreto 6991 de fecha 21 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.294 del día miércoles 28 de octubre de 2009.

    Uno de los postulados más importantes que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, es la declaratoria de servicio público y utilidad pública, lo que significa, en primer lugar que todo lo que rodea la actividad eléctrica está inmerso dentro de la noción de interés general, es decir, dadas sus características propias, el Estado ejerce un rol protagónico de regulación, vigilancia, supervisión y control en aras de un bienestar colectivo. Por otra parte, el hecho de impregnarla del carácter de servicio público conlleva a un régimen de relaciones de Derecho Público donde todo lo relacionado con la electricidad implica que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.

    Así las cosas tenemos que en el caso de especie estamos en presencia de una empresa cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela y que realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, pues de acuerdo con la Constitución de la República (artículo 156, numeral 29) le compete al Poder Nacional “…el régimen general de los servicios públicos y, en especial, electricidad, agua potable y gas”. (Cursivas del Tribunal), por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, habida consideración que la acción obra contra los intereses patrimoniales de la República, por pertenecer la totalidad de las acciones de la demandada a la Nación venezolana, siendo una sociedad mercantil que forma parte de la administración pública descentralizada funcionalmente.

    En este orden de ideas, en el marco de las prerrogativas y privilegios tanto de la República como de otros entes públicos, interesa destacar la sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de seis de febrero 2008 (Caso EMPRESA NACIONAL DE SALINAS S.A.), con relación a una acción contra una empresa cuyo único accionista es la República, como lo es P.D.V.S.A., estableció lo siguiente:

    (…) En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente. ‘Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.’.Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente: ‘el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó: ‘El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión.Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: N.S.). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece’.Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.

    (Destacados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

    Si atendemos al caso de autos, nos encontramos ante una situación similar, pues la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA S.A, de la cual es filial la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, su capital social pertenece en su integridad a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y respecto a esta última, su único accionista es también la REPÚBLICA, por lo que en criterio de este tribunal superior, la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, como filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA S.A, disfruta de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que es titular la República, y conforme a este criterio la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en esta causa debe ceñirse a los parámetros establecidos en el antes referido Decreto Ley.

    De otra parte, en apoyo de la posición asumida anteriormente, encuentra este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27 de julio de 2004 (Caso INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA), respecto de la interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 38 y 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituidos por los artículos 94, 96 y 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001,vigentes para aquel momento, señaló que la Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente, y al efecto cita la decisión de fecha 24 de octubre de 2000, (Noelia Coromoto S.B.), donde la referida Sala dejó sentado:

    ...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...

    ...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...” (Resaltado de la Sala).

    De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en sintonía con el criterio expuesto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (expediente 02-744), estableció que “...en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94,95 y 96 del Decreto-Ley que rige sus funciones) referente a la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de forma extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante la Sala...”.

    Finalmente, la Sala de Casación Civil, acoge los precedentes jurisprudenciales expuestos y deja sentado que el término “República” empleado en los artículos 38 y 46, luego en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

    Por consiguiente, en el caso bajo examen, y con apoyo en los criterios jurisprudenciales anotados, en criterio de este Tribunal Superior, en la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe observarse la prerrogativa procesal de la República, referida a quelos bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva, para evitar la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y, en consecuencia, a la tutela judicial efectiva de ese ente público, como lo es la accionada , una empresa cuyo capital accionario total, al tiempo de la demanda y actualmente, pertenece al Estado venezolano, que se encarga de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, actividad productiva ésta que, por pertenecer al área eléctrica, comporta gran trascendencia tanto local como nacional, de lo cual puede colegirse que los intereses involucrados en el presente caso rebasan el interés privado de las partes, al afectar intereses públicos, más cuando actualmente el país se encuentra ante una emergencia eléctrica decretada por el Ejecutivo Nacional, considerando este Tribunal, al analizar las actuaciones cumplidas por el tribunal ejecutor, que aplicó erradamente el procedimiento de ejecución a seguir, pues una vez efectuada la experticia complementaria del fallo y establecido el monto a pagar, en criterio de este Tribunal mal podía decretar una medida ejecutiva de embargo contra la accionada, ello en virtud de que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva, y debió aplicar, ab initio, las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Artículos 87 y 88), de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, conforme a los cuales, cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  4. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

  5. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

    En consecuencia, por cuanto el auto apelado se encuentra conforme a derecho, procede la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así la decisión recurrida, no pudiendo dejar de advertir este Tribunal Superior, que el proceder del a-quo vulneró la tutela judicial efectiva del demandante, pues al iniciar un procedimiento de ejecución que no era el aplicable, causó dilaciones indebidas en el procedimiento, las cuales están constitucionalmente prohibidas. Así se decide.

    No habrá condenatoria en costas procesales en relación al recurso ejercido, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social adoptada en sentencia No. 1128, Expediente: 08-437 (Caso L.Á.C.A. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), de fecha 09 de julio de 2009, en la cual se consideró que tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional), razón por la cual, cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra, pues en el caso concreto, se le ha reconocido a la demanda los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones expuestasadministrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano S.E.S., contra la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinticinco de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    ____________________________

    R.H.H.N.

    En veinticinco de marzo de dos mil diez, siendo las 12:10 horas fue publicada la decisión que antecede, quedando registrada bajo el No. PJ015201000042

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000002

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 25 de marzo de 2010

    199º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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