Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTacha De Documento Publico

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13330

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2011, por apelación que efectuare el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.155, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados, D.S.P. y N.J.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.143.932 y V-112.754, respectivamente; así como también contra las siguientes sociedades mercantiles, INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. (NASICA), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1992, bajo el número 22, Tomo 53-A; INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS (INCOSERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de noviembre de 1992, bajo el número 44, Tomo 7-A; sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1962, bajo el número 105, Libro 52, Tomo 1; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010; en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, siguen en su contra los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.975.682 y V-7.611.430, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 25 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio I.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de quince folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) la sentencia de mérito proferida en fecha 24 de abril de 2010 (…) hoy impugnada por la parte demandada, está ajustada a derecho, porque el Juez a quo dio cumplimiento en forma cabal a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en los Ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) en virtud de lo anteriormente razonado, llegamos a la firme conclusión de que el Juez a quo en perfecto equilibrio procesal decidió conforme a derecho, al concluir correctamente de acuerdo a las probanzas que dimanan de autos; en consecuencia, es dable a esta Superioridad declarar la confirmación de la sentencia recurrida de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de la causa, por encontrarse ajustada a derecho. Y solicito de este Superior Tribunal así lo declare.

(…) Declare SIN LUGAR por ser improcedente en derecho la Apelación (Sic)

(…) Confirme en toda forma la Sentencia de mérito (…)

(…) condene en costas a la parte apelante (…)

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio R.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado en actas, ciudadano D.S.P., antes identificado, consignó escrito de informes ante este Juzgado Superior, constante de veintinueve (29) folios útiles, en los que refirió lo siguiente:

(…) PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se plantea, en primer término, la perención de la instancia como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los efectos de que se gestione la citación de los herederos de la parte que hubiera fallecido durante el decurso del proceso, en un plazo máximo de seis (6) meses, a contar de la fecha en que conste en actas la muerte del litigante.

(…) en fecha 26 de Mayo (Sic) de 2008, se hizo constar la muerte del ciudadano M.S.P. (Sic) (…) y que igualmente, en fecha 3 de Julio (Sic) de 2008, se hizo constar la muerte de la co-demandada N.P.D.S., incorporándose al expediente su correspondiente certificado de defunción (…) producto de lo cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) acordó la suspensión de la causa, y ordenó la expedición de un solo (Sic) edicto que englobaría el llamamiento común a los herederos desconocidos de ambos difuntos, como puede perfectamente cotejarse en el propio texto de la providencia dictada por el Tribunal de la Causa, de fecha 27 de Enero (Sic) de 2009.

(…)

Sin embargo, no obstante haber transcurrido en toda su extensión el lapso de seis (06) meses a contar de la fecha en que fue acordada la suspensión procesal una vez consignada al expediente la prueba auténtica de la muerte de los prenombrados ciudadanos (…) la parte demandante en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones legales relativas a la citación lo de los herederos conocidos de ambos difuntos, determinando ello el irremisible acaecimiento de la perención de la instancia que estatuye el artículo 267, ordinal 3ero (Sic) del Código de Procedimiento Civil, como forma anormal de extinción del proceso.

Efectivamente, debió la parte demandante impulsar y desarrollar el trámite de citación personal de los herederos conocidos de los difuntos M.S.P. (Sic) y N.P.D.S., cuyos nombres aparecían enunciados en las propias actas de defunción que fueron consignadas al expediente, de las cuales se evidencian como causahabientes conocidos de la difunta N.P.D.S. a los ciudadanos: IGINIO, MARIO, DUILIO y R.S.P. (Sic) (…) y como herederos conocidos de M.S.P. (Sic) a los ciudadanos L.T.U.N.D.S., L.D.R.S.U. y M.R.S.U.; y en ese sentido, debió la parte demandante, impulsar y ejecutar el cumplimiento de los actos procedimentales tendientes a la citación in faciem de los prenombrados herederos desconocidos (…) determinando ese incumplimiento el irremisible efecto de la PERENCION (Sic) DE LA INSTANCIA que pido sea declarada por este Superior Tribunal, al considerar el recurso de apelación interpuesto en nombre del ciudadano D.S.P. (Sic) (…)

2. NULIDADES PROCESALES

(…)

a) Incongruencia Negativa: La sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa por haber omitido el ineludible pronunciamiento que exigía la defensa de fondo por falta de interés, que fuera opuesta dentro de la contestación de la demanda (…) fue preterida en términos absolutos dentro de la sentencia dictada en primera instancia (…) significando ello un ostensible quebrantamiento de forma en la confección del fallo, del cual deriva la directa infracción del requisito legal contemplado en el ordinal 5to (Sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) y da lugar al efecto previsto en el artículo 244 ejusdem (…) En ese sentido denunciamos la nulidad absoluta de la sentencia apelada, por la omisión de pronunciamiento de la referida defensa (…)

b) También denunciamos la nulidad absoluta de procedimiento cometida dentro de la primera instancia en la ejecución de los actos, previos a la evacuación de las pruebas, concernientes a la tacha, que establece el ordinal 7mo (Sic) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (…) en lo que atañe a la obligación que tiene el juez de hacer comparecer al funcionario autorizante del documento tachado (…) la sitúa como un acto procesal previo a la evacuación de las pruebas del juicio (…)

No obstante (…) el Tribunal de la Primera Instancia (…) se limitó (…) a interrogar a las personas que fungieron como testigos instrumentales de los documentos tachados (…)

(…) la violación de la regla legal estatuida en el citado ordinal 7mo (Sic) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no sólo es reprensible desde el punto de vista del quebrantamiento de una pauta de procedimiento que ya en si misma concierne al orden público, pues (…) no le es dable al juez ni a las partes subvertir el orden con el cual el legislador revistió la tramitación de los procesos (…) se impidió la incorporación de un significativo material probatorio, al que tenía derecho la parte demandada para dilucidar la situación que (…) pone en duda la certeza de los otorgamientos que efectivamente realizó el ciudadano D.S.P. (Sic) en su carácter de mandatario de I.S.M., el día 22 de Septiembre (Sic) de 1998.

Con base a los argumentos expuestos, se impone solicitar, como en efecto solicito, sea decretada en el marco del recurso de apelación que corresponde decidir a esta Alzada, la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales posteriores al día 7 de Diciembre (Sic) de 2000, pendiente como estaba el proceso de la resolución que exigía hacer comparecer a la ciudadana R.E.H. (Sic) DE SANCHEZ (Sic) como Notaria Pública autorizante (…) como consecuencia de ello, se acuerde la REPOSICIÓN de la cauda al estado de que sea dictada la providencia omitida.

c) (…) denunciamos la absoluta falta de citación de los ciudadanos que aparecen mencionados en las actas de defunción de los prenombrados difuntos M.S.P. (Sic) y N.P.D.S. (…)

2. CUESTIONES PROPIAMENTE DE FONDO

Primera Cuestión de Fondo: (…)

Incurrieron los demandantes en una deficiente integración del sujeto pasivo de la pretensión (…) postulada en contra del ciudadano D.S.P. (Sic), pues habiendo éste obrado como mandatario del ciudadano I.S.M. al otorgar los documentos tachados, ante el hecho de la muerte del prenombrado mandante, los llamados a sostener la validez de los documentos tachados, una vez extinguido el poder con el cual obrara el mandatario, no son sino los integrantes de la comunidad de herederos del mandante fallecido, pues el mandatario actuante obra en el acto de otorgamiento de los documentos como simple representante del conferente del mandato quien es (…) la persona sobre quien recaen los efectos del contrato u obligación que hubieran quedado estipulados en los instrumentos tachados. (…) debiendo éstos agruparse forzosamente en un litisconsorcio pasivo, para enfrentar el planteamiento de la pretensión declarativa de tacha de falsedad de los documentos que fueron otorgados en nombre del mandante fallecido. (…)

Como se observa del texto transcrito de la sentencia apelada, se tergiversa el planteamiento de la defensa de fondo por falta de cualidad de la parte demandada, pues el sentenciador de la primera instancia parte del concepto de que tal defensa fue opuesta con el simple alegato de no tener D.S.P. (Sic) cualidad para sostener este proceso, cuando el alegato constitutivo de esa defensa estriba en que no fue constituido el litisconsorcio pasivo de carácter necesario que debió integrarse con todos los integrantes de la comunidad de herederos del difunto I.S.M.. (…) debiendo esta Alzada, en el marco del recurso de apelación que le toca decidir, reconocer la necesidad de que la parte demandada esté conformada por los integrantes de la comunidad de herederos del ciudadano I.S.M..

Segunda Cuestión de Fondo: (…)

(…) resultó probado en forma indubitable que el ciudadano D.S.P. (Sic) se encontraba en la ciudad de Maracaibo el día del otorgamiento de los documentos tachados, esto es, el 11 de Septiembre de 1998; y si bien es cierto que su entrada a esta ciudadano de Maracaibo se hizo en las horas de la noche del referido día, tal circunstancia no es óbice para que impidiera el otorgamiento de los documentos, máxime cuando también quedó demostrado en las actas, a través de la prueba de inspección judicial (…) que los documentos tachados no fueron presentados para su autenticación por quien obró como su otorgante, ya que quien cumplió con la previa consignación de los mismos fue el ciudadano M.S. (…) siendo evidentemente posible, que su otorgamiento se hubiera efectuado fuera de las horas de despacho o incluso en la propia residencia del Notario, ya que el artículo 12 del REGLAMENTO DE NOTARIAS (Sic) PUBLICAS (Sic), vigente para la época (…) contemplaba que (…) se mantuvieran abiertas los días laborables durante siete horas y media, y que en las puertas de la respectiva oficina se anunciare el horario ordinario de trabajo, pero también la dirección personal del Notario, con la obvia razón de que tal dirección se exponía al público, para acudir ante el Notario fuera de las horas de labor a los fines de requerir de su actuación fedetaria. (…) De tal suerte que, la parte impugnante le correspondía la carga de la prueba de los hechos que permitieran establecer que el ciudadano D.S.P. (Sic) no otorgó ninguno de los documentos tachados el día 11 de septiembre de 1998; y lejos de que esa prueba fuera incorporada al proceso (…) las pruebas producidas en el juicio indican que el prenombrado otorgante sí estuvo en la ciudad de Maracaibo en la referida fecha, y de que el otorgamiento pudo perfectamente materializarse fuera de las horas de trabajo ordinario de la Notaría Pública. (…)

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de veinte (20) folios útiles, en el siguiente tenor:

(…) en el caso bajo estudio no existe incumplimiento de la parte actora con las obligaciones legales tendientes a la citación de los herederos de la codemandada N.P.D.S., dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del Decreto Judicial de suspensión del presente proceso; y en tal virtud resulta manifiestamente falso y temerario el pedimento del informante de que en este caso se ha operado la perención de la instancia. A este respecto, considero necesario señalar aquí que el ciudadano M.S.P., no fue parte demandada en este juicio de Tacha de Falsedad, por cuanto la codemandada en esta causa fue la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., (NASICA), y en representación de esta empresa, mis mandantes solicitaron se practicara la citación en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano M.S.P., quien fue traído a juicio únicamente como representante legal de la codemandada (…) pero no como codemandado (…)

(…) en la oportunidad procesal en que el Tribunal ordenó librar el Edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos de la codemandada N.J.P.D.S. y de M.S.P., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, y el apoderado judicial de la parte demandada habiendo observado igualmente el trámite de la publicación y fijación del Edicto, y considerando en su criterio que debían ser citados personalmente los herederos conocidos que aparecen en el Acta de Defunción de la codemandada fallecida, ha debido denunciar ese supuesto vicio en esa oportunidad procesal, pidiéndole al Tribunal a quo, la nulidad y la reposición de la causa al estado de que se agotara la citación personal de los herederos que aparecen en las Actas de Defunción, pero no lo hizo; y en consideración a ello, en el supuesto siempre negado de que el procedimiento de Edicto establecido en el Artículo 231 del Código eiusdem, adolezca de un vicio procesal, el mismo fue convalidado por la parte demandada al guardar silencio con respecto a esa supuesta insuficiencia (…)

(…) el único Edicto publicado en este juicio, fue dirigido ‘A los herederos desconocidos de los ciudadanos M.S.P. y N.J.P.D.S., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho’, y el tal virtud, sí cumplió con la finalidad establecida en los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, como es poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados (…)

(…) no hubo por parte de mis mandantes la ausencia del impulso procesal para gestionar la citación de los herederos de la parte fallecida, puesto que mis mandantes si dieron pleno cumplimiento con la carga procesal de traer a juicio a los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada fallecida N.J.P.D.S. (…) no es exacto ni determinante que el número de herederos señalados en el Acta de Defunción del litigante fallecido, sea la verdadera, porque se ha dado el caso de que las partes interesadas omiten uno o varios herederos en el Acta de Defunción, y la finalidad del Edicto es llamar a juicio a todos los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido (…)

(…) cuando se hizo constar en el expediente el fallecimiento de la codemandada N.P.D.S. y del ciudadano M.S.P., ya en el proceso se habían celebrado los actos de contestación al fondo de la demanda por parte de los demandados, y ya se había concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el Edcito que se publica llamando a juicio a los herederos de ambos difuntos, es con la finalidad de que comparecieran al proceso a darse por citados en el presente juicio, pero ya en la fase terminal o de sentencia de primera instancia, y por ello, no era necesario citarlos individualmente para que comparecieran a darse por citados (…)

SEGUNDA OBSERVACIÓN

(…) es indudable que en la sentencia recurrida, el Juez a quo no incurre en el vicio de incongruencia negativa contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente el pedimento de nulidad absoluta de la sentencia apelada formulado por el informante, por cuanto el Juez a quo sí se pronunció con respecto a la legitimación activa de la parte actora. Y así tenemos, que si observamos en el Capítulo relativo a la Valoración de las Pruebas (…) el Juez a quo, determinó que efectivamente los demandantes sí tienen cualidad activa para intentar el presente procedimiento (…)

TERCERA OBSERVACIÓN

(…) EL Juez de la causa en la oportunidad de evacuar dicha Inspección Judicial sí cumplió con las exigencias requeridas por la Regla 7 del Artículo (Sic) 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su intención fue la de oír la declaración precisa y con claridad de la funcionaria que presenció el otorgamiento de los documentos tachados y sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento, y esto materialmente no se logró por causas ajenas al Tribunal (…)

CUARTA OBSERVACIÓN

(…) no puede haber lugar a la falta de cualidad del codemandado D.S.P. para sostener el presente juicio, por la sencilla razón que ese carácter de mandatario del ciudadano I.S.M., fue el que se arrogó en los tres instrumentos impugnados de falsos, en los cuales fácilmente se puede constatar que el ciudadano D.S.P., realizó las negociaciones y aclaratorias con el carácter de Apoderado General del ciudadano I.S.M. (…) siendo por tanto responsable para con los herederos del causante (…) por las actuaciones que realizó fuera de los límites del mandato (…)

QUINTA OBSERVACIÓN

(…) en el caso de marras, los hechos nuevos alegados por la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su segunda cuestión de fondo, no reúnen requisitos suficientes para que sean considerados como pedimentos de reposición y confesión ficta u otra institución procesal que constituya una antecedente lógico del thema decidendum de fondo, es decir, que dichos pedimentos de hecho tengan influencia determinante en la suerte del proceso (…)

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.P., consignó escrito de observaciones a los informes, constante de ocho (08) folios útiles, en lo cuales ratificó el contenido de lo expuesto en los informes anteriormente transcritos parcialmente.

Consta en las actas que en fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., contra los ciudadanos D.S.P., N.J.P.D.S., y las sociedades mercantiles sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. (NASICA), PUERTAS KLOSTOP, S.A. e INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS (INCOSERCA), verificándose la misma en los siguientes términos:

(…) mis conferentes (…) son hijos del causante I.S.M. (…) fallecido ab-intestato (…) el día 12 de septiembre de 1998 (…) quien para el momento de su muerta era casado con la ciudadana N.J.P. (Sic) ARAMBULO (Sic) DE SICILIANO (…)

(…) el causante (…) adquirió CIENTO CINCUENTA (150) acciones en la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., (…) reformada la denominación social de esta sociedad por la actual denominación de PROPIETARIA DE INMUEBLES DON S.C. (Sic) ANONIMA (Sic) (…)

Igualmente el nombrado causante, adquirió (…) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble ubicado en la Avenida Dos (antes Avenida El Milagro) (…)

Asimismo, el nombrado causante (…) al momento de su fallecimiento tenía suscritas CIENTO DOCE (112) acciones en la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, Sociedad Anónima (…) Esta sociedad mercantil (…) adquirió (…) el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Campo Petrolero de La Concepción (…) el 14 de agosto de 1997 (…) el ciudadano JOSE (Sic) CESAR (Sic) SICILIANO MELLONE (…) conjuntamente con el ciudadano D.S.P. (Sic), obrando ambos con el carácter de Gerentes Administradores de PUERTAS KLOSTOP, C.A., (NASICA) (…) el identificado bien inmueble; siendo representada la Empresa NASICA por el ciudadano M.S.P. (Sic) y D.S.P. (Sic) (…)

TACHO DE FALSOS por vía principal, los tres (3) instrumentos (…) identificados así: - El Primer Documento: supuestamente autenticado el día 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 60, Tomo 57 (…); - El Segundo Documento: supuestamente autenticado el día 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 62, Tomo 57 (…); y - El Tercer Documento: supuestamente autenticado el día 11 de septiembre de 1998, bajo el N°61, Tomo 57; y al efecto propongo la TACHA DE FALSEDAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.380, Ordinal 6° del Código Civil (…)

(…) para el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) fecha que rezan las tres mencionadas notas de autenticaciones que se llevaron a efecto los supuestos otorgamientos de los tres referidos documentos autenticados, bajo los Nos. 60,61 y 62 del Tomo 57, el ciudadano D.S.P., mandatario del causante I.S.M., NO SE ENCONTRABA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. (…) el nombrado (…) se encontraba en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica (…) es exactamente ese día (…) cuando el ciudadano (…) sale de la ciudad de Miami (…) aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, en el Vuelo 5011 de la Línea SERVIVENSA, con destino al Aeropuerto Internacional La Chinita, de esta ciudad de Maracaibo (…) se estima que arribó a esta ciudad de Maracaibo a las 7:50 horas de la noche de ese día (…) después del aterrizaje del avión (…) el mandatario (…) pudo llegar a la ciudad de Maracaibo, después de las 9:35 horas de la noche. Ante tal hecho notorio, resulta manifiestamente imposible que a esa hora de llegada a la ciudad de Maracaibo, pudiera (…) hacer los otorgamientos de los tres documentos objetados de falsedad (…) ya que lógicamente a esas altas horas de la noche dicha Oficina Notarial estaba cerrada hasta el día lunes 14 de septiembre de 1998.

(…) de un ligero examen de los matasellos del Colegio de Abogados del Estado Zulia que se encuentran impresos en la parte superior de cada uno de los objetados documentos, se puede determinar con precisión que el primer documento y el tercer documento fueron exonerados ante la Gerencia del Colegio de Abogados del Estado Zulia por el ciudadano M.S.P. (Sic) (…) el día 11 de septiembre de 1998, a las TRES HORAS Y DIECISIETE MINUTOS DE LA TARDE (3:17 p.m.), y el segundo documento (…) a las TRES HORAS Y TREINTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (3:34 p.m.); exoneración y cancelación que siempre es previa a la presentación de los documentos en la respectiva Notaría Pública. Siendo esto así, es sencillo precisar que antes éstas señaladas horas no pudieron ser otorgados los tres documentos en la Notaría Pública Novena (…) por haber sido presentados para su otorgamiento el mismo día, implica ya una habilitación de actuaciones para el mismo día de la presentación (…)

(…) ni la Notario Interina Novena (…) ni los testigos instrumentales (…) ni los ciudadanos D.S.P. (Sic), N.J.P. (Sic) DE SICILIANO, A.S.P. (Sic), L.R.P. (Sic) GUTIERREZ (Sic) y JOSE (Sic) CESAR (Sic) SICILIANO MELLONE, no estuvieron presentes en los actos de otorgamiento (…) en consecuencia no se llevaron a cabo las negociaciones ni las declaraciones que aducen contienen esos instrumentos, pues, existe la evidente imposibilidad material de haberlas celebrado, por no encontrarse el ciudadano D.S.P. (Sic) en la República (…)

(…) nos atrevemos a pensar que los mismos fueron suscritos y firmados por el ciudadano D.S.P. (Sic) conjuntamente con los otros otorgantes de cada documento, con la Notario (…) el día LUNES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) o en otra fecha posterior, en la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, o bien en el Bufete del doctor M.S.P. (Sic) (…) en fecha posterior a la muerte del causante I.S.M. (…) el día SABADO (Sic) DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) (…)

(…) Lo expuesto evidencia la falsedad de los otorgamientos realizados en fraude de la Ley y en perjuicio de terceros, y en perjuicio de los herederos del causante I.S.M., y por tanto, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA (…)

En fecha 27 de septiembre de 2000, la abogada en ejercicio B.E.T.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.P.D.S., procedió a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no indicó en el libelo el carácter por el cual demanda a los sujetos allí indicados.

En fecha 5 de octubre de 2000, la parte actora subsanó la cuestión previa denunciada.

El 16 de octubre de 2000, el abogado en ejercicio J.R.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.J.P.D.S., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

DEFENSA PRELIMINAR POR FALTA DE CUALIDAD

De acuerdo al contenido del acto subsanatorio de la cuestión previa opuesta por mis representados, los ciudadanos S.J. (Sic) SICILIANO RINCON (Sic) y A.S.S.R. (Sic) postulan su pretensión impugnatoria de los documentos tachados, contra el ciudadano D.S.P. (Sic), atribuyéndole legitimación sustancial para sostener este proceso, mediante la imputación del carácter de Apoderado General del ciudadano I.S.M..

Esta falsa asignación de legitimación sustancial para sostener el presente proceso sobre la persona del ciudadano D.S.P. (Sic) pone de manifiesto una errada conformación del sujeto pasivo de las pretensiones libeladas, toda vez que D.S.P. (Sic) no tiene cualidad para ser parte dentro de este proceso, y además de ello, la parte demandante omitió en la explanación de su demanda la configuración de un litisconsorcio pasivo de carácter obligatorio, que ha de ser conformado por todos los miembros componentes de la comunidad de herederos del ciudadano I.S.M..

El llamado a sostener este proceso no es el ciudadano D.S.P., por haber sido mandatario del ciudadano I.S.M., y en tal virtud haber intervenido en el acto de otorgamiento de los documentos tachados. No se ha puesto en discusión que D.S.M. era mandatario del ciudadano I.S.M. y que con tal carácter intervino en el otorgamiento de los documentos tachados. Pero si bien la intervención de D.S.P. (Sic) como mandatario del ciudadano I.S.M. no se discute, lo cierto es que el llamado a sostener la validez documental del acto impugnado es el propio I.S.M., porque sobre él –y en este caso, por la circunstancia de su muerte, sobre su sucesión. Universal- es que recaerán las consecuencias de la cosa juzgada que eventualmente habría de establecerse en este juicio.

De allí, que es preciso oponer como defensa preliminar la falta de cualidad del ciudadano D.S.P. (Sic) (…)

SEGUNDO

CONTESTACION (Sic) DE FONDO

INSISTENCIA EN LA EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS TACHADOS

(…) insisto en hacer valor los documentos tachados, y por consiguiente, me opongo a la impugnación propuesta por los ciudadanos S.J. (Sic) SICILIANO RINCON (Sic) y A.S.S.R. (Sic) (…) por cuanto es incierto el alegato propugnado por la parte demandante para apuntalar su pretensión, conforme a la cual temerariamente se cuestiona como falsa la presencia física del ciudadano D.S.P. (Sic) en el acto de autenticación de los documentos tachados. De forma que, niego, rechazo y contradigo los hechos sobre los cuales descansa la pretensión postulada por la parte demandante (…)

Llama la atención que la parte demandante formula la construcción conceptual de su pretensión con un sentido meramente hipotético, de ninguna forma aseverativo; con lo cual transmite su propia inseguridad o desconfianza sobre sus dichos, y al mismo tiempo descalifica la certeza de sus afirmaciones, que con una simple base intuitiva, promueve para sustentar la impugnación de los documentos tachados (…)

Ante esa dubitativa posición no cabe posibilidad seria de estimar la procedencia de las impugnaciones propuestas respecto de los documentos tachados, y en ese sentido, debe el Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desechar el pedimento de tacha, puesto que sería impertinente darle continuidad al proceso sustentado sobre bases supuestas o hipotéticas.

De otro lado, en lo que respecta al tercer documento tachado (…) es pertinente y oportuno señalarle al Tribunal que ese instrumento lo que reproduce es la aclaratoria de un contrato previo, plenamente perfeccionado (…) por lo que de ningún modo, aún en el supuesto negado de que el documento tachado fuere materialmente falso, la impugnación propuesta tendría implicaciones transcendentes sobre la validez del negocio, resultado de ello necesario alegar expresamente la falta de interés de la parte demandante para postular la tacha del señalado documento. (…)

En fecha 26 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa determinó los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de noviembre de 2000, el Juzgado de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes en juicio.

En fecha 2 de diciembre de 2005, el Juzgado de la causa expuso que “por cuanto este Tribunal observa de la revisión de las actas que en fecha 6 de abril de 2005 esta jueza se avocó al conocimiento de la causa, siendo el caso que, con anterioridad específicamente por auto de fecha 12 de febrero de 2003 se había avocado al conocimiento de la misma, este Tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha seis (6) de abril de dos mil cinco (…), así como las notificaciones ordenadas con ocasión al referido auto.-“

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Instancia, a solicitud de la parte actora, vista la incorporación del Juez Provisorio, C.F., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 6 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de avocamiento anteriormente mencionado, solicitando la notificación de los codemandados en autos.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, y a los ciudadanos D.S.P. y N.J.P.D.S..

Posteriormente el 15 de abril de 2008, amplió el auto anterior ordenando notificar igualmente a la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP S.A.

En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil natural del Juzgado a quo dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos D.S.P., M.S.P. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., N.P.D.S., PUERTAS KLOSTOP, S.A., en la persona de su Gerente Administrador J.C.S.M., y L.R.P.G., en su condición de Gerente Administrador de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A.

El 26 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio J.R.V.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción del ciudadano M.S.P., acaecida el día 9 de julio de 2006; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de la causa, en fecha 13 de junio de 2008, suspendió el curso de la causa y ordenó librar edicto a fin que “se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho y comparezcan a darse por citados en el término de noventa días”

El 3 de julio de 2008, el abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas el acta de defunción de la ciudadana N.J.P.D.S., acaecida el 25 de mayo de 2003; y vista el acta de defunción del ciudadano M.S.P., solicitó al Tribunal de la causa procediera con la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los mencionados ciudadanos “mediante la publicación de este único edicto” de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado de la causa ordenó la publicación de un edicto único para los citar a los herederos desconocidos de los ciudadanos M.S.P. y N.J.P.D.S..

En fecha 21 de julio de 2008, el abogado en ejercicio I.C.M., actuando con el carácter antes mencionado, consignó diligencia mediante la cual instó al Tribunal de la causa a corregir un error material con respecto al edicto.

En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado a quo libró el edicto correspondiente; dejando constancia posteriormente que fue fijado en la cartelera del Tribunal en fecha 16 de febrero de 2009.

Consta en las actas que en fecha 23 de abril y 2 de junio de 2009, el abogado en ejercicio I.C.M., consignó a las actas los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los edictos.

El 22 de junio de 2009, los ciudadanos G.I.E. e I.B.S.E., en su carácter de herederos legítimos del ciudadano I.S.M., se dieron por citados en el juicio.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de la causa designó defensor ad litem para los herederos desconocidos de los ciudadanos M.S.P. y N.J.P.D.S., al ciudadano O.V., cuya citación consta en las actas en fecha 2 de diciembre de 2009; y su contestación en fecha 20 de enero de 2010.

Finalmente en fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, analizadas los hechos demostrados este Tribunal concluye que el ciudadano D.S.P., así bien es cierto arribo (Sic) al país el día 11 de septiembre de 1998, no es menos cierto, que lo hizo después de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hora en que se da por terminada la labor en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, es decir, para la hora de labor de dicha notaria (Sic) el ciudadano D.S.P., no se encontraba en el país, por lo que, la presente demanda es forzoso declararla CON LUGAR, que los documentos autenticados en la Notaria (Sic) Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de septiembre del año 1998, bajo los Nos. 60, 61 y 62, tomo 57, son falsos de conformidad con el artículo 1380, ordinal 6°, por haber sido firmados en fecha distinta a la de su verdadera realización. ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, se declare la nulidad de los documentos autenticados en la Notaria (Sic) Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de septiembre del año 1998, bajo los Nos. 60, 61 y 62, tomo 57, por lo que, se ordena Oficiar a la Notaria (Sic) (…)

(…) CON LUGAR la demanda (…)

Contra el mencionado fallo, en fecha 8 de octubre de 2010 ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio R.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.S.P., y de las sociedades mercantiles PUERTAS KLOSTOP, S.A., INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN ALEGADA

En los escritos de informes presentados ante este Tribunal de Alzada, el abogado en ejercicio R.R., quien se identificó únicamente como apoderado judicial del codemandado D.S.P., alegó que, en el presente juicio operó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que, en el juicio se hizo constar la muerte de codemandados M.S.P. y N.P.D.S., y así, el Juzgado de la cognición acordó la suspensión de la causa y ordenó la expedición de un sólo edicto para los herederos desconocidos de los mencionados ciudadanos; que tal requisito fue cumplido cabalmente por la representación judicial de la parte actora, empero, en ningún momento dio cumplimiento a “las obligaciones legales relativas a la citación de los herederos conocidos de ambos difuntos”.

No obstante, en primer lugar evidencia esta Juzgadora que en el presente juicio, los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., demandaron efectivamente a los ciudadanos D.S.P. y N.J.P.D.S., y a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A. (INCOSERCA) y PUERTAS KLOSTOP, S.A.

En ese sentido, se observa claramente que los ciudadanos M.S.P., L.R.P.G. y J.C.S.M. fueron citados en el presente juicio en su condición de representantes de las sociedades mercantiles demandadas.

En efecto, el ciudadano M.S.P., fue citado y concurrió al presente juicio, en calidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., toda vez que así se desprende del libelo de demanda y de su correspondiente auto de admisión.

Tomando en consideración lo anterior, y visto el alegato producido por la representación judicial de la parte demandada sobre la perención de la instancia ante el Juzgado de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la muerte y posterior citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano M.S.P., resulta pertinente para esta Juzgadora traer a las actas lo contenido en los artículos 141 y 142 del mismo Código, que reza:

Artículo 141.- Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.

Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otro circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.

Artículo 142.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior. (…)

Los artículos referidos ut supra, destacan notablemente la perdida de capacidad de alguna de las partes litigantes o sus representantes, sancionando de nulidad los actos procesales posteriores a dicha incapacidad.

El fallecimiento de una de las partes o bien sea de su representante legal entraña en todo caso la inexistencia absoluta de capacidad, tomando en consideración las consecuencias jurídicas que devienen de la inexistencia física. Así, de la adecuada interpretación de las normas mencionadas anteriormente, colige esta Juzgadora que en el presente caso, la representación legal que ejercía el ciudadano M.S.P. sobre la sociedad mercantil demandada INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., se extinguió al momento de su muerte, en fecha 9 de julio de 2006.

En virtud de ello, no debía citarse a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano, toda vez que éste actuaba en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., mas no así en nombre propio. En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, debió en todo caso citarse a la persona sobre la cual recayó la representación de la sociedad mercantil demandada tras el fallecimiento del ciudadano M.S.P..

En ese respecto, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, páginas 438 y 439, comenta lo siguiente con respecto a la capacidad sobrevenida:

A diferencia de la regla del Código derogado, la caducidad de la personalidad con que obra un progenitor, tutor o curador, no produce la suspensión del proceso a los efectos de citar a la persona que ha adquirido o readquirido la capacidad procesal. Sin embargo, la cesación de la representación o asistencia legal rige igualmente, desde que la disposición dice: «… el procedimiento se seguirá con ella misma»; es decir, con quien haya asumido la plena capacidad.”

Sin embargo, consta en las actas que los ciudadanos M.S.P. y D.S.P., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., respectivamente, confirieron poder judicial a los abogados en ejercicio J.R.V.R., N.G.M.M., B.E.T.P. y P.G.L., de lo cual se evidencia que la mencionada sociedad mercantil se encontraba plenamente representada incluso después de la muerte del ciudadano M.S.P..

Todo lo anterior conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de perención que planteare la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en lo que respecta a la citación de los herederos conocidos del ciudadano M.S.P.. Así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato de perención producido por la representación legal de los codemandados en los informes presentados ante este Juzgado Superior, sobre la citación de los herederos conocidos de la ciudadana N.J.P.D.S., esta Juzgadora observa primeramente que la mencionada ciudadana fue efectivamente demandada por los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R..

Así, en fecha 3 de julio de 2008, el abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó al expediente copia simple del acta de defunción de la ciudadana N.J.P.D.S., de la cual se evidencia que ésta falleció el 25 de mayo de 2003, y que dejó cuatro (4) hijos, nombrados de la siguiente manera: “IGINIO; MARIO; DUILIO y RICARDO; SICILIANO PÉREZ”.

En esa misma fecha solicitó ante el Juzgado de Instancia, se ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana a través de la publicación de edictos, e igualmente se suspendiera la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Juzgado a quo libró el mencionado edicto, el cual fue efectivamente publicado según se denota de las actas, empero citando únicamente a los herederos desconocidos de la ciudadana N.J.P.D.S..

Ahora bien, los artículos 144, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (…)

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (…)

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Visto el contenido de los artículos transcritos ut supra, se evidencia claramente que ante el fallecimiento de alguna de las partes litigantes y previa consignación del acta de defunción correspondiente el curso del juicio se suspende mientras ocurra la citación de los herederos del de cujus; esto sucede en virtud del carácter patrimonial que ostente el procedimiento instaurado en cada caso específico.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2003, con respecto a la suspensión del proceso y la citación de los herederos, expresó lo siguiente:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘... La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...’

Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem

.

Igualmente, la Sala, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, ratificada posteriormente en fecha 4 de mayo de 2007, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

De la simple lectura de la jurisprudencia ut supra transcrita, observa esta Juzgadora que la ley prevé el supuesto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar futuras reposiciones y nulidades, cuando no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saber si los mismos existen.

Sin embargo, en casos como el presente, cuando consta en las actas mediante la consignación del acta de defunción del extinto, la existencia cierta de herederos, estos se tienen por conocidos, y son susceptibles de ser llamados a integrar el contradictorio, empero no mediante edicto como ocurre con los herederos desconocidos, sino a través de la citación personal de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de involucrar a todos los interesados en el proceso.

Es entendido entonces que consignada como fuere el acta de defunción de alguna de las partes litigantes, debe procederse según lo establecen los artículos 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil, citando tanto a los herederos conocidos de la persona fallecida, y a los desconocidos, de forma personal a los primeros y a través de edictos a los segundos.

Resulta evidente entonces que la parte interesada en la consecución del juicio, es quien debe gestionar la citación personal de los herederos conocidos del de cujus, so pena de que pudiera decretarse la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Igualmente el artículo 269 del mismo Código dispone que:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

El artículo en referencia establece de manera clara y precisa la obligación de integrar el contradictorio en caso de muerte de alguno de los litigantes, situando la carga procesal sobre la parte interesada advirtiendo la extinción o perención de la instancia ante el incumplimiento de tal deber.

En este respecto, el procesalista R.E.L.R., en su obra, comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expresa sobre la perención lo siguiente:

…la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena preclusi.

Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso

(…)

  1. Se verifica de derecho. La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. (…)

  2. No es renunciable. La relación procesal no está al arbitrio de las partes: no podrían convenir que su iniciación no produzca la caducidad de la instancia (…)

  3. Denunciable de oficio.”

Lo anterior encuentra sustento en que los artículos 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente mencionados anteriormente, no imponen un deber al Juez en el caso previsto en el artículo 144 ejusdem, sino una carga a las partes, lo cual determina que dichas citaciones, tanto la personal como a través de edictos, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio; todo lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, que indica que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación de los herederos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente planteado, y con respecto a los herederos conocidos de la ciudadana N.J.P.D.S., tal como se acotó anteriormente, del acta de defunción perteneciente a la mencionada ciudadana, consignada a las actas en fecha 3 de julio de 2008, constata esta Juzgadora que expresamente aparecen como hijos de la de cujus, los ciudadanos IGINIO, MARIO, DUILIO y RICARDO.

Así, a fin de comprobar la citación y posterior comparecencia de los hijos de la extinta, quienes se tienen como sus herederos conocidos, evidencia esta Juzgadora que tal como se comentó anteriormente, y según se denota del acta de defunción de fecha 9 de julio de 2006, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el ciudadano M.S.P., hijo de la ciudadana N.J.P.D.S., falleció el día 9 de julio de 2006, y dejó dos hijos de nombres L.D.R.S.U. y M.R.S.U., quienes efectivamente debían ser citados en el presente juicio, en representación de su padre M.S.P., en lo relativo a los intereses derivados de la muerte de su madre.

Con respecto al ciudadano D.S.P., hijo de la extinta, observa esta Juzgadora que el mismo es codemandado en el presente juicio, por lo tanto debe considerarse a derecho para los actos que determinen la consecución del mismo.

Sin embargo, observa esta Alzada que nunca se gestionó la citación personal de los ciudadanos L.D.R.S.U. y M.R.S.U., hijos del extinto M.S.P., mucho menos la citación de los ciudadanos IGINIO y R.S.P., hijos de la ciudadana N.J.P.D.S..

Al contrario, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana N.J.P.D.S., mediante la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del folio treinta y uno (31) de la segunda pieza principal del expediente. Empero, el mencionado artículo no dispone de manera alguna la citación de los herederos conocidos, sino únicamente la citación de los desconocidos tal como se ha referido anteriormente en este mismo fallo.

Así, se evidencia de las actas que prosiguen a la diligencia de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual se consignó el acta de defunción de la ciudadana N.J.P.D.S., que el Tribunal accedió a la publicación de un edicto único a fin de llamar a la causa a los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana y del ciudadano M.S.P.; y que posteriormente el abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se corrigiera el e.l. en lo que respecta al lapso de comparecencia de los citados herederos conocidos y desconocidos ante el Tribunal de la causa, sin percatarse que, conforme a derecho, el edicto únicamente obra con respecto a los herederos desconocidos de la fallecida.

Observa entonces esta Juzgadora que el Tribunal de la causa ordenó la publicación del mencionado edicto de manera correcta, toda vez que, en atención a lo establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, citó únicamente a los herederos desconocidos de la extinta, y no a los conocidos como pretendió la representación judicial de la parte actora.

Así, el juicio transcurrió incluso hasta nombrarse defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus, sin citación alguna de sus herederos conocidos; hasta la sentencia de mérito que dictó el Juzgado de Instancia en fecha 23 de abril de 2010, ignorando por completo que no se encontraba debidamente integrado el contradictorio.

Al respecto, se observa que la parte demandada alegó en los informes presentados ante esta Alzada que, el e.l. a los herederos desconocidos de la ciudadana N.J.P.D.S., fue dirigido también a “todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho”; sobre ello es necesario acotar que no es potestad de los jueces inobservar las formalidades con que el legislador ha revestido las normas, y como ha expresado antes este Juzgado Superior, en concordancia con la jurisprudencia transcrita emanada de Nuestro M.T., el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no contempla bajo ninguna perspectiva el llamamiento a la causa de los herederos conocidos del de cujus.

En virtud de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante debió agotar en principio la citación personal de los herederos conocidos, cuyo nombre consta en la copia certificada del Acta de Defunción consignada, así como la citación de los herederos desconocidos por la vía de Edictos, cuestión ésta que si cumplió la parte actora.

No obstante, tal como se ha venido desarrollando en el contenido del presente fallo, tal citación, la de los herederos desconocidos, no es suficiente al comprobarse de las actas la existencia de herederos conocidos; lo cual convence a esta Sentenciadora que debía practicarse tanto la citación personal como la citación por edictos, ya que la finalidad de las mismas son diferentes en cuanto al llamamiento de las partes.

De lo anterior, concluye esta Juzgadora que el contradictorio no se encontraba debidamente conformado ante el Juzgado de la cognición, así como tampoco se encuentra conformado actualmente, tomando en consideración que no consta en actas la citación de los herederos conocidos de la ciudadana N.J.P.D.S., o que éstos hayan asistido voluntariamente durante el discurrir del presente juicio.

Cabe entonces mencionar que desde la consignación del acta de defunción de la ciudadana N.J.P.D.S., la cual se verifica en fecha 3 de julio de 2008, y la suspensión del juicio en fecha 11 de julio de ese mismo año, hasta el 23 de abril de 2010, fecha en la cual el Juzgado de la causa dictó la sentencia definitiva apelada, transcurrieron ampliamente los seis (6) meses dispuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas, doctrinas y sentencias jurisprudenciales, esta Sentenciadora observa que, por cuanto la parte interesada, es decir, la parte actora, no impulsó ni agotó en el transcurso de seis meses, contados a partir de la constancia en actas del acta de defunción, consignada en fecha 3 de julio de 2008, como se dijo antes, relativa al fallecimiento de la ciudadana N.J.P.D.S., la citación personal de los herederos conocidos, los cuales aparecen señalados en la referida acta de defunción, sino que al contrario hasta la fecha de hoy no existe constancia en las actas de las citaciones personales de los herederos conocidos en su totalidad; es por lo que este Juzgado Superior declara la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo debió haber declarado el Juzgado de la cognición en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2010; en consecuencia se declarará la nulidad de la predicha sentencia, que acentúa la indefensión de los sujetos procesales no apersonados al proceso; y en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, verifica, y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo, que en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, siguen los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., contra los ciudadanos D.S.P. y N.J.P.D.S., y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. (NASICA), INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS (INCOSERCA) y PUERTAS KLOSTOP, S.A., todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión, operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, en los términos planteados anteriormente. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.P., PUERTAS KLOSTOP, S.A. e INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS (INCOSERCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010.

SEGUNDO

la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO siguen los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., contra los ciudadanos D.S.P. y N.J.P.D.S., y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. (NASICA), INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS (INCOSERCA) y PUERTAS KLOSTOP, S.A., todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO

se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse verificado el transcurso de más de seis (6) meses a partir de la consignación en actas del acta de defunción de la ciudadana N.J.P.D.S., codemandada en el presente juicio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR