Sentencia nº RC.000645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000309

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de tacha de falsedad de instrumento público seguido por los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., representados judicialmente por los abogados I.C.M. y S.V.G., contra los ciudadanos D.S.P., N.J.P.D.S. † y las sociedades mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A. (INCOSERCA) y PUERTAS KLOSTOP, S.A., representados judicialmente por los abogados J.R.V.R., R.J.R.M., B.E.T.P. y N.M.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, en consecuencia, anuló la referida sentencia de Primera Instancia; y no condenó en costas a las partes.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 10 de abril de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la recurrida infringió los artículos 7, 15 y 521 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa.

…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 7, 15 y 521 eiusdem, por parte de la recurrida, alegando el quebrantamiento de formas procesales al decretar sobrevenidamente la perención de la instancia.

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) días (sic) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), bajo el expediente signado con el N° 13330, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO siguen los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., contra los ciudadanos D.S.P. y N.J.P.D.S., y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. (NASICA), INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS (INCOSERCA) y PUERTAS KLOSTOP, S.A., todos plenamente identificados en el texto de esa decisión, al impedir el desenvolvimiento del señalado juicio a nivel del segundo grado de jurisdicción, pues encontrándose el proceso pendiente de la decisión que dirimiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la resolución recurrida, ante una sobrevenida solicitud planteada en los escritos de informes presentados ante el tribunal de alzada, por el abogado en ejercicio R.R., quien se identificó únicamente como apoderado judicial del codemandado D.S.P., alegando que en el presente juicio operó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Al respecto dijo que, en el juicio se hizo constar la muerte de codemandados M.S.P. y N.P.D.S., y así, el juzgado de la cognición acordó la suspensión de la causa y ordenó la expedición de un sólo edicto para los herederos desconocidos de los mencionados ciudadanos; que tal requisito fue cumplido cabalmente por la representación judicial de la parte actora, empero, en ningún momento dio cumplimiento a “las obligaciones legales relativas a la citación de los herederos conocidos de ambos difuntos”.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, al examinar la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, observarán que la juez de alzada, decretó la perención de la instancia, con base en lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cercenando de esa forma el desarrollo del procedimiento de segunda instancia, que le imponía al órgano jurisdiccional, decidir la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 23 de abril de 2010.

Así las cosas, la sentencia recurrida quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantiza el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandante al decretar sobrevenidamente la perención de la instancia, tomando como fundamento el ordinal 3ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar, ni reconocer, que el abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dentro del lapso de seis (6) meses, consignó en el expediente, en fecha 3 de julio de 2008, copia simple del acta de defunción de la ciudadana N.J.P.D.S., de la cual se evidencia que ésta falleció el 25 de mayo de 2003, y que dejó cuatro (4) hijos, nombrados de la siguiente manera: “IGINEO; MARIO; DUILIO y RICARDO, por lo que había efectivamente impulsado el trámite de citación de los herederos del litigante fallecido, mediante específicos actos de impulso procesal, que dieron lugar a la expedición de los edictos en virtud de lo cual, cabe delatar la infracción por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 7, 15 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la referida sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), viola el principio de legalidad de las formas y el derecho de defensa de la parte demandante, puesto que afectó con el sobrevenido pronunciamiento de perención de instancia, el desenvolvimiento del procedimiento de apelación que regula el citado artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, debió dictarse el fallo dirimitorio de la apelación interpuesta por la parte demandada; siendo, en ese sentido, soslayada por el juez de la alzada, la formalidad que le obligaba a pronunciar la decisión que resolviese ese recurso, en vez de pronunciarse sobre una perención absolutamente improcedente.

Pues bien, de la sentencia recurrida ut supra parcialmente transcrita, se evidencia que la juez de alzada declaró procedente la perención de la instancia solicitada, con base en que la parte actora, no impulsó ni agotó en el transcurso de seis meses, contados a partir de la constancia en actas del acta de defunción, consignada en fecha 3 de julio de 2008, relativa al fallecimiento de la ciudadana N.J.P.D.S., la citación personal de los herederos conocidos, los cuales aparecen señalados en la referida acta de defunción.

…Omissis…

…la juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que se impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio de seis meses, mediante la solicitud del libramiento del edicto, como bien lo señala la propia juez de alzada.

Por lo tanto, debe considerarse, que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, ya que la solicitud del edicto, conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.

Igualmente debe observarse, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, cuando se solicitó el libramiento del edicto, se consignaron publicaciones de los edictos ordenados a publicar y luego se solicitó se procediera a la designación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos de los codemandados. Lo cual significa, que a partir de la última actuación procesal realizada mediante la cual se solicita la designación del defensor ad litem de los herederos desconocidos, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para impulsar la citación personal de los herederos conocidos mencionados en el acta de defunción como hijos de la co-demanda N.J.P.D.S., los cuales responden a los nombres de IGINIO, MARIO, DUILIO y RICARDO, a quienes es necesario traerlos al juicio para que continúe el procedimiento.

Pues bien, con esa última actuación procesal, mediante la cual solicita la designación del defensor ad lítem, se agota la gestión para citar a los herederos desconocidos, por ende, ya no pesa carga procesal sobre la parte demandada para impulsar la citación de los herederos desconocidos, pues, la designación del defensor ad litem es una obligación del tribunal y no de la parte.

Ahora bien, en el presente caso, pese a que gestionó la citación por edicto de los herederos desconocidos y cumplió con la publicación en la prensa, que ocasionó gastos importantes y lo cual es demostrativo de la voluntad de querer continuar impulsando la causa, pues, ello constituye un impulso procesal tendiente a gestionar la citación de los herederos de la codemandada fallecida dentro del lapso de un año después de haber interrumpido la perención de seis (6) meses, cuando solicitó se librara el edicto, por ende, no dejó transcurrir un año, sin realizar ninguna actuación capaz de interrumpir la perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

Por lo tanto, debe considerarse, que al haber declarado el juzgador en la sentencia recurrida, la perención de la instancia del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud del libramiento del edicto, para la práctica de la citación de los herederos desconocidos, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte recurrente, configurándose así, la infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa…

. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la denuncia, los formalizantes delatan que el juzgador de alzada, al dictar su sentencia incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, vulnerando con ello los artículos 7, 15 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, declaró la perención de la instancia de seis meses, a pesar de que se evidencia que se impulsó la continuación del juicio dentro de ese lapso, mediante la solicitud del libramiento del edicto, impidiendo así “…el desenvolvimiento del señalado juicio a nivel del segundo grado de jurisdicción…”.

En ese sentido consideran los formalizantes, que en la causa se había “…efectivamente impulsado el trámite de citación de los herederos del litigante fallecido…”, cuando el

…abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dentro del lapso de seis (06) meses, consignó en el expediente, en fecha 3 de julio de 2008, copia simple del acta de defunción de la ciudadana N.J.P.D.S., de la cual se evidencia que ésta falleció el 25 de mayo de 2003, y que dejó cuatro (4) hijos, nombrados de la siguiente manera: “IGINEO; MARIO; DUILIO y RICARDO…”.

Asimismo, agregaron los formalizantes que “…luego de interrumpida la consumación de la perención breve, cuando se solicitó el libramiento del edicto, se consignaron publicaciones de los edictos ordenados a publicar y luego se solicitó se procediera a la designación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos de los codemandados. Lo cual significa, que a partir de la última actuación procesal realizada mediante la cual se solicita la designación del defensor ad litem de los herederos desconocidos, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para impulsar la citación personal de los herederos conocidos mencionados en el acta de defunción como hijos de la co-demanda N.J.P.D.S., los cuales responden a los nombres de IGINIO, MARIO, DUILIO y RICARDO, a quienes es necesario traerlos al juicio para que continúe el procedimiento…”.

También alegan los formalizantes que el juzgado de cognición, “…en ningún momento dio cumplimiento a “las obligaciones legales relativas a la citación de los herederos conocidos de ambos difuntos…”, M.S.P. y N.P.d.S..

De manera que, en criterio de los formalizantes, el juez de alzada, al decretar la perención de la instancia, cercenó “…el desarrollo del procedimiento de segunda instancia, que le imponía al órgano jurisdiccional, decidir la apelación interpuesta…” contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha sido constante en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, s.a. contra Apca Mantenimiento y Servicios, c.a., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra R.M.L.).

Dentro de esa perspectiva, considerando que el vicio denunciado se vincula, entre otros aspectos, con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

Establece el referido ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:…

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

.

La norma precedentemente citada, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada entre un mes y un año, luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

Particularmente, relativo al ordinal 3º de dicha norma, la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo es por ejemplo la citación mediante edicto de los herederos del fallecido; de lo contrario, acarrearía la perención de la instancia, la cual en ningún caso podrá ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. (Ver sentencia Nº 003, del 17 de enero de 2012, Caso: J.E.O. y otra contra J.C.F.M. y otra).

En ese sentido, en sentencia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, (Caso: G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros), ratificada recientemente mediante sentencia N° 229 de fecha 30 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente citado, es claro que la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr así la reanudación del juicio.

De allí que, al día siguiente de que conste en autos, la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o diligenciando para retirar mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

Asimismo, conviene mencionar con relación al acto de citación, que éste según lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra definido como una “…formalidad necesaria para la validez del juicio”, a los fines de que el demandado dé contestación a la demanda.

En ese sentido, esta Sala, en sentencia Nº 237, de fecha 16 de noviembre de 2011, caso: M.R., contra Sucesión P.S.L., reiterando la decisión 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció que la citación, va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas. De allí que, al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual para cumplir con la forma sustancial que prevé mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Así pues, para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.

Por otra parte, atinente a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue denunciado como infringido, conviene examinar su contenido que en efecto establece:

Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

.

El citado artículo 521, establece concretamente el lapso que tiene el tribunal para dictar su sentencia, según se trate de una decisión interlocutoria o una definitiva, respecto de lo cual fija treinta (30) días para el primer caso y sesenta (60) para el segundo; así como también determina que dichos lapsos han de dejarse transcurrir en su totalidad, a los efectos del anuncio del recurso extraordinario de casación.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario realizar una breve mención de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de determinar si hubo lugar al vicio denunciado en este juicio, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

En fecha 18 de enero de 2000, el abogado I.C.M., en representación judicial de los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., introdujo libelo de demanda, mediante el cual solicitó la tacha de instrumentos públicos, y con ella adjuntó acta de defunción del ciudadano I.S.M., quien en vida fuera padre de los demandantes, de donde se desprende que este ciudadano dejó al morir once hijos, nombrados así: “…Iginio, Mario, Duilio, Ricardo (difunto), Marina, Igilio, Ingri, Amalia, Silvio, Adriana, Gaspar...”. (Folios 1 al 11 y 16 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27 de enero de 2000, el tribunal de la causa que correspondió por distribución, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, admitió la acción propuesta y en virtud de ello, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos D.S.P., Inversiones y Proyectos Nasi, C.A., en la persona M.S.P., N.J.P.d.S., la sociedad mercantil Ingeniería de Consultas y Servicios C.A. (Incoserca), en la persona del ciudadano L.R.P.G. y la sociedad mercantil Puertas Klostop, S.A., en la persona del ciudadanos J.C.S.M.. (Folio 70 y su vto. de la primera pieza del expediente).

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2000, la Abogada Belice R.P., en su carácter de defensor ad-litem de Inversiones Proyectos Nasi, C.A., co-demandada, efectuó contestación a la demanda (Folios 120 y 121 de la primera pieza del expediente).

En fechas 27 de septiembre y 3 de octubre de 2000, la abogada B.E.T.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.P.d.S., opuso la cuestión previa del ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda se mencionan como demandados a D.S.P., N.J.P.d.S., Inversiones y Proyectos Nasi, C.A., Ingeniería de Consultas y Servicios C.A. (Incoserca), y Puertas Klostop, S.A., pero “…no les atribuye el carácter por el cual se les demanda… puesto que en función de su específica delimitación se ponderará en el caso concreto la legitimatio ad causam de los sujetos demandados…” (Folios 138 al 140 y 143 al 145 de la primera pieza del expediente).

En fecha 5 de octubre de 2000, la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 146 al 147 de la primera pieza del expediente).

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2000, el abogado J.R.V.R., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.J.P.d.S., procedió a contestar la demanda. (Folios 148 al 155 de la primera pieza del expediente).

En fecha 21 de noviembre de 2000, los co demandados D.S.P. y N.J.P.d.S., promovieron pruebas. (Folios 163 al 166 de la primera pieza del expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2000, la parte demandante promovió pruebas. (Folios 174 al 178 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió las pruebas presentadas por cada una de las partes. (Folio 191 de la primera pieza del expediente).

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2002, la parte demandante presentó escrito de informes de primera instancia, mediante el cual entre otras cosas, solicitó que se declarase la confesión ficta de las co-demandadas Inversiones y Proyectos Nasi, C.A., Ingeniería de Consultas y Servicios C.A. (Incoserca), y Puertas Klostop, S.A., con base en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 277 al vto. del 303 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, la nueva jueza designada al caso, se aboca al conocimiento de la causa y en consecuencia, ordenó la respectiva notificación de las partes. (Folio 306 de la primera pieza del expediente).

En fecha 11 de febrero de 2008, visto que no se habían practicado las notificaciones ordenadas, la jueza del tribunal de la causa, nuevamente ordenó dichas notificaciones de las partes respecto a su abocamiento. (Folio 13 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 21 de mayo de 2008, fueron practicadas las notificaciones del abocamiento, a los ciudadanos D.S.P.; N.J.P.d.S.; M.S.P., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Proyectos Nasi, C.A.; J.C.S.M., en su condición de gerente administrativo de la sociedad mercantil Puertas Klostop, S.A.; y L.P.G., en su condición de gerente administrativo de la sociedad mercantil Ingeniería de Consultas y Servicios, C.A. (Folios 17 al 26 de la segunda pieza del expediente).

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el abogado J.R.V.R., co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó al tribunal de la causa acta de defunción del ciudadano M.S.P., quien en vida ostentara la condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Proyectos Nasi, C.A., participando su fallecimiento. En dicha acta se manifiesta que ha dejado como sobrevivientes a su viuda, ciudadana L.T.U.N., y a dos (2) hijos, ciudadanos L.d.R. y M.R.S.N.. (Folios 27 al 29 de la segunda pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspendió la causa, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citaban a los herederos desconocidos acorde a lo establecido en el artículo 231 eiusdem. (Folio 30 de la segunda pieza del expediente).

Por diligencia de fecha 3 de julio de 2008, la parte demandante consignó actas de defunción en la cual consta el fallecimiento de la ciudadana N.J.P.d.S., acaecido el 21 de mayo de 2003, y del ciudadano M.S.P., ocurrido el 9 de julio de 2006, motivo por el cual solicitó al tribunal de la causa que ordenase practicar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de cada uno de los ciudadanos nombrados, en un solo edicto. (Folio 31 de la segunda pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “…suspende el curso de esta causa hasta tanto sean citados los herederos de la finada -N.J.P.d.S.-. Ahora bien, en virtud de que han sido dos (02) los co-demandados los que han fallecido en la presente causa, este tribunal, en aras de brindar economía y celeridad procesal acuerda librar un solo edicto para los herederos desconocidos de los ciudadanos N.J.P.d.S. y de M.S.P., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la presente causa… dejándose sin efecto el auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2008, solo en lo que respecta a la publicación de los edictos…”. (Folio 36 de la segunda pieza del expediente).

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008, la parte demandante señaló que el tribunal de la causa no indicó a partir de qué momento comenzaría a transcurrir el término de los noventa (90) días para la publicación de los edictos, por lo cual esta vez solicita se dictase de nuevo el auto para que se establezca dicho término y así evitar perjuicios futuros. Igualmente, indicó que en virtud de la solicitud de abocamiento que la parte demandante hizo y que consta al folio 12 y su vuelto de fecha 8 de febrero de 2008, el tribunal dictó un auto acordando dicho abocamiento y ordenando la notificación de todos los demandados, pero es el caso que para la fecha en la que el tribunal dictó los autos de fecha 13 de junio y 11 de julio de 2008, donde se suspende el procedimiento y acuerda la publicación del edicto de los herederos conocidos y desconocidos de los fallecidos codemandados, todavía no habían sido notificados todos los demandados en la presente causa, para la reanudación de la causa y el cumplimiento de la fase de abocamiento, por lo cual solicitó que se hicieran los correctivos necesarios a fin de evitar reposiciones inútiles, en atención al alto costo de los edictos. (Folio 37 y vto. de la segunda pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el tribunal de la causa libró edicto para hacerle saber a los herederos desconocidos de los fallecidos y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, que debían comparecer por ante ese tribunal en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la primera publicación que se efectúe de este edicto, a darse por citados del juicio, de lo contrario se les nombraría defensor ad-litem. (Folio 38 de la segunda pieza del expediente).

Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, la parte demandante expresó que los codemandados en la presente causa han sido todos notificados a los efectos del abocamiento del juez, según el auto de fecha 11 de febrero de 2008, por lo que solicita al tribunal ratifique su abocamiento efectuado en esta última fecha, así como el realizado el 21 de julio del mismo año, y ordene la publicación del edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los demandados fallecidos N.J.P.d.S. y de M.S.P.. (Folio 40 de la segunda pieza del expediente).

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, el tribunal de la causa acordó librar un solo edicto para los herederos desconocidos de los ciudadanos fallecidos N.J.P.d.S. y de M.S.P., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 de la segunda pieza del expediente).

La Secretaria del tribunal de la causa, en auto de fecha 16 de febrero de 2009, dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 42 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 23 de abril de 2009, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual consignó los diarios impresos “Panorama” y “La Verdad”, donde consta el edicto publicado para citar a los herederos desconocidos de los ciudadanos fallecidos N.J.P.d.S. y de M.S.P., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el presente juicio. El tribunal por su parte agregó dichas actuaciones, en la misma fecha. (Folios 43 al 70 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 22 de junio de 2009, los ciudadanos G.I.S.E. e I.B.S.E., asistidos por la abogada A.C.O.T., a quien le otorgaron poder apud acta en el mismo acto, con el carácter de “herederos legítimos del de cujus I.S.M.”, como hijos de éste, se dieron por citados para intervenir en la presente causa. (Folio 73 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 15 de julio de 2009, la parte demandante presentó diligencia a través de la cual expresó que por cuanto los herederos desconocidos no han comparecido al juicio en el término de los noventa (90) días fijados en el edicto para su citación, solicitó se les nombrara defensor ad-litem a los mismos. Pedimento que fue acordado por el tribunal el mismo día, designando al efecto al abogado O.V.M.. (Folio 80 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 20 de enero de 2010, el abogado O.V.M., defensor ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos fallecidos N.J.P.d.S. y de M.S.P., presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 89 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 17 de marzo de 2010, la parte demandada diligenció expresando que por cuanto consideraba cumplida la fase de citación del defensor de oficio de los herederos desconocidos, solicitó al tribunal dictar sentencia. (Folio 90 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda… SEGUNDO por vía de consecuencia, se declara la nulidad de los documentos autenticados en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de septiembre del año 1998, bajo los Nros. 60, 61 y 62, tomo 57. TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaria Pública Novena de Maracaibo, informando de la presente decisión, a fin de imponer la respectiva nota marginal en los documentos autenticados en dicha Notaría, el día 11 de septiembre del año 1998, anotados bajo los Nros. 60, 61 y 62, tomo 57. CUARTO: Se ordena notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público…”. (Folios 91 al 120 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 8 de octubre de 2010, el abogado R.J.R.M., apoderado judicial de los demandados, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2010. (Folio 132 de la segunda pieza del expediente).

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2011, tanto la parte demandante como la demandada, presentaron su respectivo escrito de informes de segunda instancia. Cabe destacar que en el escrito de la parte demandada ésta solicitó entre otras cosas, que se declarase la perención de la instancia, con base en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 139 al 213 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, con base en que “…la parte demandante debió agotar en principio la citación personal de los herederos conocidos, cuyo nombre consta en la copia certificada del acta de defunción consignada… -pues- …desde la consignación del acta de defunción de la ciudadana N.J.P.D.S., la cual se verifica en fecha 3 de julio de 2008, y la suspensión del juicio en fecha 11 de julio de ese mismo año, hasta el 23 de abril de 2010, fecha en la cual el Juzgado de la causa dictó la sentencia definitiva apelada, transcurrieron ampliamente los seis (6) meses dispuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… al contrario, hasta la fecha de hoy no existe constancia en las actas de las citaciones personales de los herederos conocidos en su totalidad…”, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta… contra la sentencia dictada… en fecha 23 de abril de 2010… SEGUNDO la nulidad de sentencia dictada… en fecha 23 de abril de 2010... TERCERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse verificado el transcurso de más de seis (6) meses a partir de la consignación en actas del acta de defunción de la ciudadana N.J.P.D.S.. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo apelado…”. (Folios 91 al 120 de la segunda pieza del expediente).

Contra la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado y es el asunto a resolver por esta Sala. (Folio 235 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio de este conflicto, la Sala ha podido constatar de ellas lo siguiente:

El acta de defunción del ciudadano I.S.M., inserta al folio 16 de la primera pieza del expediente, manifiesta que éste ha dejado once hijos nombrados así: “…Iginio, Mario, Duilio, Ricardo (difunto), Marina, Igilio, Ingri, Amalia, Silvio, Adriana, Gaspar...”, de lo cual puede apreciarse que el primero y el onceavo se dieron por citados el 22 de junio de 2009, según consta en diligencia inserta al folio 74 de la segunda pieza del expediente; la octava y el noveno, actúan como demandantes, mientras que el tercero actúa como demandado en la presente causa; el cuarto -Ricardo-, ya había fallecido antes del inicio del juicio; sin embargo no consta en autos que respecto de él se haya ordenado citar a sus herederos desconocidos, pues los carteles librados, publicados y consignados a los autos, revelan que solo se han citado a los herederos desconocidos de los ciudadanos N.J.P.d.S. y M.S.P., así como a la sociedad mercantil Inversiones y Proyectos Nasi, C.A. por ser este último de los ciudadanos su presidente; y respecto de los cinco restantes, es decir, respecto de Mario, Marina, Igilio, Ingri y Adriana, no existe en actas auto alguno del tribunal que haya ordenado su citación como herederos conocidos del de cujus I.S.M., a los fines de sus comparecencias para dar contestación a la demanda.

Asimismo, se observa del acta de defunción de M.S.P., quien en vida fuera uno de los once hijos del de cujus I.S.M., la cual cursa al folio 33 de la segunda pieza del expediente, que aquél al fallecer dejó a su viuda, L.T.U.N. y a dos hijos, L.d.R. y M.R.S.U., quienes han debido ser citados en esta causa como herederos conocidos del fallecido, lo cual tampoco se hizo. Es decir, el juzgado a-quo tampoco ordenó su citación.

Por otra parte, se observa que por diligencia del 3 de julio de 2008, que cursa a los folios 31 al 34 de la segunda pieza del expediente, que la parte demandante consignó a los autos del tribunal de la causa, el acta de defunción que da cuenta del fallecimiento de la codemandada N.J.P.d.S., fecha desde la cual la sentencia recurrida estableció el comienzo del transcurso de los seis meses para la perención de la causa prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en esa misma diligencia del 3 de julio de 2008, también la parte demandante solicitó al tribunal de la causa que ordenase practicar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de N.J.P.d.S. y de M.S.P., fallecidos durante el proceso. Pero como ya fue señalado, el tribunal de la causa sólo dio curso al trámite para practicar la citación de los herederos desconocidos de N.J.P.d.S. y M.S.P..

También ha quedado verificado a los folios 37, 40, 43 al 70 y 80 de la segunda pieza del expediente, que en fechas 21 de julio y 8 de diciembre de 2008, 23 de abril y 15 de julio de 2009, la parte demandante diligenció por ante el tribunal de la causa, expresando lo siguiente:

En la primera diligencia, solicitó se dictase de nuevo el auto para que se estableciera el momento a partir del cual comenzaría a transcurrir el término de los noventa (90) días para la publicación de los edictos que deberían publicarse para citar a los herederos “conocidos y desconocidos” de los ciudadanos fallecidos N.J.P.d.S. y de M.S.P.; y por cuanto a la fecha los herederos “conocidos y desconocidos” de los fallecidos codemandados, todavía no habían sido notificados del abocamiento del juez a la causa, solicitó que se hicieran los correctivos necesarios a fin de evitar reposiciones inútiles; en la segunda diligencia, solicitó al tribunal que ratificase su abocamiento efectuado el 11 de febrero y 21 de julio de 2008, y pidió se ordenase la publicación del edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los demandados fallecidos N.J.P.d.S. y de M.S.P.; en la tercera diligencia consignó los diarios impresos “Panorama” y “La Verdad”, donde consta en cada uno de ellos el edicto publicado para citar a los herederos desconocidos de los ciudadanos fallecidos N.J.P.d.S. y de M.S.P., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el presente juicio; y en la cuarta diligencia, la parte demandante solicitó se les nombrara defensor ad-litem a los herederos desconocidos de N.J.P.d.S. y de M.S.P., por cuanto transcurrido el término de los noventa (90) días fijados en el edicto para su citación, no comparecieron al juicio.

Lo que pone de manifiesto, que entre el 4 de julio de 2008 y el 23 de abril de 2010, inclusive, período según el cual el tribunal superior afirma que hubo inactividad de la parte actora, rebasando los seis (6) meses, y por lo cual declaró la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante sí impulsó la causa al solicitar a ese órgano jurisdiccional ordenara la citación tanto de los herederos desconocidos como los conocidos. Sin embargo, esta petición no fue atendida en su totalidad por el tribunal de la causa, es decir, éste sólo ordenó y tramitó la citación de los herederos desconocidos de los ciudadanos N.J.P.d.S. y de M.S.P.; mientras que respecto de los herederos conocidos de los ciudadanos I.S.M. y M.S.P., omitió ordenar lo conducente, a los efectos de su comparecencia a la causa, responsabilidad esta que recae en cabeza del tribunal, por cuanto constituye una obligación de ineludible cumplimiento, toda vez que éste debe establecer entre otras cosas, los lineamientos a seguir sobre cómo han de ser practicadas las referidas citaciones.

De manera que, en acatamiento a lo establecido en el precitado criterio de esta Sala, en el cual se dejó asentado que al haber solicitado al tribunal el libramiento de edictos para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, se produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que no ha existido una total inactividad en la presente causa en el transcurso de los seis (6) meses aludidos por el sentenciador de alzada. En tal sentido, no puede señalarse que hubo pérdida del interés procesal ni abandono de trámite, como lo estableció el juzgado ad-quem, pues efectivamente la parte demandante realizó actos en el proceso que demuestran tener sobrado interés en la prosecución del juicio, lo que en modo alguno puede dar lugar a frustrar el hallazgo de la verdad material y la obtención de la justicia en beneficio de la satisfacción del fin último de la función jurisdiccional y de la producción de una sentencia de mérito, en consonancia con los principios y valores constitucionales.

Conforme a lo expresado precedentemente, esta Sala considera, que al haber declarado el juzgador en su sentencia, la perención de la instancia del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta que dicho lapso perentorio fue interrumpido por la parte demandante, mediante la solicitud del libramiento del edicto, que esta hizo para la práctica de la citación de los herederos conocidos, con lo cual quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de los recurrentes, configurándose así, la infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir la restante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, así como la decisión de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ANULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dejando a salvo la citación de los demandados y trámites realizados sobre los carteles de citación de los herederos desconocidos, así como la designación y notificación del defensor ad-litem de éstos; y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente ordene la citación de los herederos conocidos, nombrados en las actas de defunción del premuerto I.S.M. y los de quien fuera su hijo, M.S.P., fallecido durante la secuela del juicio. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000309 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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