Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

VISTOS: El escrito de informes presentado por el profesional del derecho I.C.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R..

PARTE ACTORA: S.J.S.R. y A.S.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.975.682 y 7.611.430, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: S.V.G. e Í.C.M., venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.759.477 y V-3.278.684, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.193 y 7.446.

PARTE DEMANDADA:

D.S.P., venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.932; INVERSIONES Y PROYECTOS NASI C.A, (NASICA); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 42, tomo 19-A; en la persona de su Presidente ciudadano M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.651.389, o en su defecto en la persona de su Vice-Presidente ciudadano D.S.P., ya identificado; N.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 112.754; INGENIERIA DE CONSULTAS Y SERVICIOS (INCOSERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, tomo 7-A, en la persona de su Gerente Administrador, ciudadano L.R.P.G., titular de la cédula de identidad No. 4.329.195; PUERTAS KLOSTOP, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 1962, bajo el No. 105, libro 52, tomo 1°, en la persona de su Gerente Administrador, ciudadano J.C.S.M.. Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.098.857, todos de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V.R. y B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 81.669, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

MOTIVO: Tacha De Falsedad De Documento Público.

FECHA DE ENTRADA: 27 de Enero de 2000.

SÍNTESIS NARRATIVA

El profesional del derecho Í.C.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S., interpone formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI; C.A., (NASICA), el ciudadano D.S.P., la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A. (INCOSERCA), Sociedad Mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., y la ciudadana N.J.P.D.S..

Por auto de fecha 27 de Enero de 2000, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2000, este Tribunal designa como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI; C.A., (NASICA), a la profesional del derecho BELICE R.P..

En fecha 08 de agosto de 2000, la profesional del derecho BELICE R.P., en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI; C.A., (NASICA), da contestación a la presente demanda.

La profesional del derecho B.E.T.P., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.P.D.S., en fechas 27 de septiembre y 03 de octubre de 2000, opone cuestiones previas.

En fecha 05 de octubre de 2000, el abogado demandante, consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

El abogado J.R.V.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.P.D.S., da contestación a la presente demanda, en fecha 16 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2000, este Tribunal de conformidad con el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, determina los hechos sobre los cuales deberá recaer la prueba de cada una de la partes.

En fecha 21 de noviembre de 2000, el profesional del derecho J.R.V.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.P.D.S., promueve las siguientes pruebas:

1) Invoca el merito favorable que resulte de las actas:

2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano I.S.M..

3) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 1997, anotado bajo el No,. 37, Tomo 55.

4) Pasaporte Original No. 1067818.4.143.932, del ciudadano D.S.P..

5) Oficiar a la Notaria Pública Novena de Maracaibo.

El abogado I.C.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S., en fecha 07 de noviembre de 2000, promueve las siguientes pruebas:

1) El merito probatorio de las actas.

2) Acta de nacimiento de sus mandantes S.J.S.R. y A.S.S..

3) Acta de defunción del ciudadano I.S.M..

4) Acta de matrimonio de los ciudadanos I.S.M. y N.J.P.A.D.S..

5) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., inscrita en fecha 14 de agosto de 1962.

6) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., celebrada en fecha 29 de noviembre de 1962.

7) Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., celebrada en fecha 20 de diciembre de 1965, donde se reforma la denominación social a la actual que es PROPIETARIA DE INMUEBLES DON S.C.A., celebrada en fecha 29 de noviembre de 1962.

8) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 23.

9) Acta constitutiva de la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 1962, bajo el No. 105, libro 52, tomo 1°.

10) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., celebrada el 19 de septiembre de 1973, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de junio de 1974, bajo el No. 15, tomo 13-A.

11) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., celebrada el 26 de septiembre de 1989, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 1989, bajo el No. 19, tomo 28-A.

12) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de abril de 1978, anotado bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 11.

13) Documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 14 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 37, Tomo 55.

14) Documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 60, Tomo 57.

15) Documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 61, Tomo 57.

16) Documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 62, Tomo 57.

17) Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., celebrada el 16 de noviembre de 1998, autenticada en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 71 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1998, bajo el No. 73, Tomo 64-A.

18) Documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 74, Tomo 71 y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1998, bajo el No. 74, Tomo 64-A.

19) Instrumento poder que confiere el ciudadano I.S.M. a D.S.P., registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de julio de 1989, anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 23.

20) Inspección judicial en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, en la Oficina de Inmigración y Frontera, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

21) Inspección judicial en la Notaria Pública Novena de Maracaibo.

22) Oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Inmigración y Frontera, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería, del Aeropuerto Internacional de la Chinita, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

23) Oficia a la Aerolínea SERVIVENSA, en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

24) Inspección judicial en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

25) Diligencia de fecha 13 de marzo de 2000, suscrita por el apoderado demandante, que corre inserta al folio 78. Auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000. El oficio No. 0659-2000, de fecha 15 de marzo de 2000, al Ministerio de Relaciones Interiores, Departamento de Inmigración. Oficio No. REH-1-0602, de fecha 08 de mayo de 2000, emanado del Ministerio de Interior y de Justicia, Dirección general de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas. Diligencia suscrita por el apoderado demandante, en fecha 05 de junio de 2000. Auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2000.

En fecha 25 de enero de 2001, el abogado I.C.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA.

Argumentos de la parte demandante: Ocurre el abogado en ejercicio Í.C.M., obrando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos, S.J.S.R. y A.S.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.975.682 y 7.611.430, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, a los ciudadanos D.S.P., venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.143.932, en su condición de mandatario del causante (I.S.M.) y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia; INVERSIONES Y PROYECTOS NASI. C.A, (NASICA); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 42, tomo 19-A; en la persona de su Presidente ciudadano M.S.P., o en su defecto en la persona de su Vice-Presidente ciudadano D.S.P.; N.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 112.754, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; INGENIERIA DE CONSULTAS Y SERVICIOS (INCOSERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, tomo 7-A, en la persona de su Gerente Administrador, ciudadano L.R.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.329.195.

Alega el demandante que consta de acta de defunción signada con el No. 416, el ciudadano I.S.M., falleció ab-intestato, el día 12 de septiembre del año 1998, quién para el momento de su muerte era casado con la ciudadana N.J.P.A.D.S., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 112.754, según consta de acta de matrimonio signada con el No. 131, y que según consta de actas de nacimiento signadas con los Nos. 773 y 772, los ciudadanos S.J. Y A.S.S.R. son sus hijos.

Asimismo refiere que el causante I.S.M., adquirió CIENTO CINCUENTA (150) acciones en la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A, según consta de documento constitutivo, el cual fue inscrito en el registro de comercio, llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el catorce (14) de agosto de 1962, bajo el No. 86, libro 52, tomo 2°, siendo reformada en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 20 de diciembre de 1965, la denominación social de esta sociedad, por la actual denominación de PROPIETARIA DE INMUEBLES DON S.C.A..

Refiere también que el nombrado causante I.S.M., adquirió en fecha 25 de mayo de 1998, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 39, protocolo 1°, tomo 23; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble ubicado en la avenida dos (antes Avenida El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de cuatro mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (4.668,25mts2).

Igualmente refiere, que el nombrado causante I.S.M., para el momento de su fallecimiento tenía suscritas CIENTO DOCE (112) ACCIONES en la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, sociedad anónima, y del cual su documento constitutivo está inscrito en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de agosto de 1962, bajo el No. 105, libro 52, tomo 1°, empresa en la cual se desempeño como Gerente Administrador, según consta de las copias fotostáticas de dicho documento que acompaña. Esta sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., adquirió según consta de documento protocolizado en fecha veintiocho (28) de abril de 1978, bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 11, el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Campo Petrolero de la Concepción, jurisdicción del Municipio J.E.L., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que abarca una superficie de dieciocho mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta y cinco centésimas de metro cuadrado (18.891,55 mts2) aproximadamente..

El Abogado indica que el PRIMERO de los documentos señalados en el libelo de demanda, autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de Septiembre del año 1998, quedo registrado bajo el No. 60, tomo 57, el cual posteriormente fue inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Noviembre de 1998, bajo el No. 63, tomo 59-A, en el expediente Mercantil No. 4894 correspondiente a la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A.; y que de la nota de autenticación de este instrumento, se puede apreciar que fue otorgado el día 11 de Septiembre del año 1998, que el mismo fue redactado por el Abogado M.S.P., y que fue presentado para su autenticación y devolución, el día 11 de Septiembre del año 1998, y que sus otorgantes, presentes en ese acto, dijeron llamarse: D.S.P., actuando en representación del ciudadano I.S.M., N.J.D.S. y M.S.P., actuando este último en representación de INVERSIONES Y PROYECTOS NASI. C.A., y que los testigos documentales igualmente presentes en ese acto, dijeron llamarse: C.C. y OSMALI BOSCÁN, portadores de la cédula de identidad Nos. 12.622.885 y 7.823.210; y en este mismo documento la Notario Público hace constar que tuvo a su vista el documento Poder, en el cual se evidencia la representación que ejerce el ciudadano D.S., igualmente los documentos que acreditan las facultades y el nombramiento que tiene el ciudadano M.S.P., para ejercer la representación de INVERSIONES Y PROYECTOS NASI. C.A.

Asimismo, en el SEGUNDO documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 11 de Septiembre del año 1998, bajo el No.62, tomo 57 y posteriormente registrado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 25 de septiembre de 1998, bajo el No. 38, protocolo 1°, tomo 34; y que de la nota de autenticación de este instrumento, se evidencia que fue otorgado el día 11 de septiembre de 1998; que fue redactado por el abogado M.S.P., que fue presentado para su autenticación y devolución en la misma fecha, que sus otorgantes dijeron llamarse: DIULIO SICILIANO PÉREZ actuando en representación de los ciudadanos I.S.M., N.J.P.D.S. y L.R.P.G. actuando este último en representación de INGENIERIA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A (INCOSERCA); igualmente los testigos presentes dijeron llamarse: C.C. y OSMALI BOSCÁN. Asimismo la Notario Público dejó constancia de que tuvo a su vista el documento poder, en el cual se acredita al ciudadano D.S., los documentos que acreditan las facultades y el nombramiento que tiene el tercer otorgante para ejercer la representación de INCOSERCA.

El tercer documento, autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en la misma fecha 11 de septiembre del año 1998, bajo el No. 61, tomo 57; igualmente otorgado en la misma fecha, fue redactado por el Abogado M.S.P., y que sus otorgantes dijeron llamarse: J.C.S.M. y D.S.P. actuando este último en representación de I.S.M.; y los testigos instrumentales dijeron llamarse C.C. y R.W.; asimismo se dejo constancia, de que la Notario Público hace constar que tuvo a su vista los documentos que acreditan las facultades y nombramientos que tienen los otorgantes para actuar en representación de PUERTAS KLOSTOP, S.A y de NASICA.

Manifiesta el abogado de la parte actora, que las fechas que rezan las mencionadas notas de autenticaciones de los tres documentos señalados, se llevaron a efecto el día 11 de septiembre del año 1998, y señala que para esa fecha el ciudadano DIULIO SICILIANO PÉREZ, mandatario del causante I.S.M., no se encontraba en el territorio de la República de Venezuela, alega que este se encontraba en la ciudad de Miami, estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, y que este día cuando el ciudadano D.S.P., sale de la ciudad de Miami, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, en el vuelo 5011 de la línea SERVIVENSA, con destino al Aeropuerto Internacional La Chinita, en esta ciudad de Maracaibo, estimando que arribó a esta ciudad de Maracaibo a las 7:50 horas de la noche de ese día 11 de septiembre del año 1998.

Por otra parte, señala que de un ligero examen de los matasellos del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que se encuentran impresos en la parte superior de cada uno de los documentos objetados, se puede determinar que el primer documento y el tercer documento, fueron exonerados ante la Gerencia del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por el ciudadano M.S.P., en su condición de abogado, el día 11 de septiembre del año 1998, a las tres horas y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.); y el segundo documento fue cancelado en la taquilla del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a las tres horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (3:34 p.m.); exoneración y cancelación que siempre es previa a la presentación de los documentos en la respectiva Notaría Pública.

Señala la parte actora, que de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, TACHA DE FALSOS por vía principal, los tres instrumentos anteriormente descritos; y al efecto propone la Tacha de Falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 6°, del Código Civil vigente, por estar incursos los tres (3) documentos identificados en la CAUSAL SEXTA del citado artículo, que refiere: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Argumentos de la parte demandada: En fecha 08 de Agosto de 2000, la profesional del derecho BELICE R.P., actuando en su carácter de defensor ad litem de la firma mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. da contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, los hechos mas no el derecho invocado. Que D.S.P., haya traspasado en nombre del ciudadano I.S.M., a INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., ciento cincuenta (150) acciones. Que M.S.P., en su carácter de presidente de INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. haya aceptado la cesión de las acciones. Que INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. haya comprado un inmueble ubicado en La Concepción en Jurisdicción del Municipio J.E.L..

Asimismo, en fecha 16 de Octubre del año 2000, el abogado en ejercicio J.R.V.R., domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.881, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda; alegando lo siguiente:

Que el ciudadano D.S.P., antes identificado, no tiene cualidad para ser parte dentro de este proceso, puesto que la parte actora le atribuye una legitimación sustancial para sostener este proceso, mediante la imputación del carácter de Apoderado General del ciudadano I.S.M..

Además alega, que la parte actora omitió explanar en su demanda la configuración de un Litisconsorcio Pasivo de carácter obligatorio, y que este ha de ser conformado por todos los miembros de la comunidad de herederos del ciudadano I.S.M..

La contestación presentada por el profesional del derecho J.R.V.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.P.D.S., antes identificados, alega que: Que el ciudadano D.S.P., no tiene cualidad para ser parte dentro de este proceso, alega además, que la parte actora omitió explanar en su demanda la configuración de un Litisconsorcio Pasivo de carácter obligatorio. Asimismo se opone a la impugnación propuesta por la parte demandante, respecto de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de Septiembre del año 1998, bajo los Nos. 60, 61 y 62; donde cuestionan como falsa la presencia física del ciudadano D.S.M. en el acto de autenticación de los documentos tachados; de forma que niega, rechaza y contradice los hechos sobre los cuales se basa la pretensión postulada por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

    1) Invoca el merito probatorio de las actas, por lo que este Tribunal, con los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

    2) Copia certificada de las actas de nacimientos de los mandantes S.J.S.R. y A.S.S.R., signadas bajo los Nos. 773 y 772 respectivamente. Copia certificada del acta de defunción del causante I.S.M., que corre inserto en actas, signada con el No. 416. Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos I.S.M. y N.J.P.A., signada con el No. 131, para demostrar la cualidad de la parte demandante. Este Juzgador las estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    3) Copias simples de: a) El Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., inscrita en el Registro de Comercio, en fecha catorce (14) de agosto del año 1962, bajo el No. 86, libro 52, tomo 2°, páginas 389 a la 392, que corre inserta en actas; b) El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., celebrada el día 29 de noviembre del año 1962, en el cual aparece por primera vez con participación accionaria, en dicha sociedad el ciudadano I.S.M., que corre inserto en estas actas. c) El Acta de Asamblea General del Accionistas de la sociedad PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., celebrada el día veinte (20) de diciembre del año 1965, para demostrar la reforma de la denominación, por la de PROPIETARIA DE INMUEBLES DON S.C.A.. Este juzgador estima en todo su valor probatorio los documentos antes descritos, por tratarse de documentos públicos que no fueron ni tachados, ni impugnados por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    4) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 23, para demostrar que el ciudadano I.S.M., adquirió el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble ubicado en la Avenida 2, antes Avenida El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachados, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    5) Copias simples de: a)Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, sociedad anónima, inscrita en el Registro de Comercio, llevado anteriormente por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de agosto del año 1962, anotado bajo el No. 105, libro 52, tomo 1°; b)Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., celebrada el día diecinueve (19) de septiembre del año 1973, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (07) de junio del año 1974, bajo el No. 15, tomo 13-A; c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., celebrada el día veintiséis (26) de septiembre del año 1989, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el veintiocho (28) de septiembre del 1989, bajo el No. 19, tomo 28-A, para demostrar la participación de ciudadano I.S.M. y la suscripción de 112 acciones a favor del mismo. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachados, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    6) Copia simple de documento protocolizado, el día veintiocho de abril (28) del año 1978, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 10, protocolo1°, tomo 11, para demostrar que la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., adquirió un lote de terreno ubicado en el campo petrolero de La Concepción, Jurisdicción del Municipio J.E.L., Distrito Maracaibo del estado Zulia. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachado, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    7) Copia simple de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día catorce (14) de agosto del año 1997, anotado bajo el No. 37, tomo 55, para demostrar que el ciudadano J.C.S.M., conjuntamente D.S.P., obrando ambos con el carácter de Gerentes Administradores de PUERTAS KLOSTOP, S.A., vendieron a la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., (NASICA), el bien inmueble que allí se identifica. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachado, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    8) Copia certificada de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el No.60, tomo 57, el día once (11) de septiembre de 1998, posteriormente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de 1998, bajo el No. 63, tomo 59-A, a fin de demostrar la Tacha de Falsedad en este juicio. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachado, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    9) Copia certificada de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 62, tomo 57, el día once (11) de septiembre de 1998, posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el veinticinco (25) de septiembre de 1998, bajo el No. 38, protocolo 1°, tomo 34, a fin de demostrar la Tacha de Falsedad. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachado, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    10) Copia certificada de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 61, tomo 57, el día once (11) de septiembre de 1998, a fin de demostrar la presente Tacha de Falsedad. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachado, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    11) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., celebrada el dieciséis (16) de noviembre de 1998, autenticada en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día veinticuatro (24) de noviembre de 1998, bajo el No. 76, tomo 71 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el diez (10) de diciembre de 1998, bajo el No. 73, tomo 64-A, para demostrar la reforma de la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva, la cesión de acciones y el nombramiento de la nueva junta directiva y del Comisario. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachado, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    12) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998, bajo el No. 74, tomo 71, posteriormente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diez (10) de diciembre de 1998, bajo el No. 74, tomo 64-A, para demostrar que los ciudadanos M.S.P. y D.S.P., actúan como Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachado, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    13) Copia certificada de documento Poder, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1989, bajo el No. 39, protocolo 3°, tomo 1°, que confiriera el ciudadano I.S.M. al ciudadano D.S.P., para demostrar la cualidad con la que procedió el mándate para la venta objetos de la presente tacha. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue ni tachado, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    14) Oficio de fecha 30 de octubre de 2001, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas, Aeropuerto Internacional de la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, donde informan que los ciudadanos D.S.P., M.G.D.S., D.S.G. y C.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.932, 7.605.194, 15.126.733 y 17.952.457, respectivamente, entraron al país el día 11 de Septiembre de 1998, en el vuelo de la Línea Aérea Servivensa VC 5011, procedente de Miami – E.U.A. a las 20:15 horas, según se evidencia de la relación de Movimientos Migratorio, así como del libro de Novedades Diarias pertenecientes a esta dependencia, donde aparece asentada la información requerida. Así mismo se pudo constatar que los prenombrados ciudadanos salieron del país el día 19 de Agosto de 1998, en el Vuelo de la Aerolínea Servivensa VC 5008, con destino a la ciudad de Miami a las 7:00 horas. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por haberse ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    15) Oficio de fecha 13 de noviembre de 2001, emanado de la Aerolínea AVENSA, informando que el vuelo VC-5011 (SERVIVENSA) del día 11 de septiembre de 1998, con destino MIAMI / MARACAIBO, saliendo a las 17:50 horas del día, llegando a la ciudad destino (MARACAIBO) a las 20:30 horas del día antes mencionado. Este juzgador estima en todo su valor probatorio por haberse ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    Diligencia de fecha 13 de marzo de 2000, suscrita por el apoderado demandante, que corre inserta al folio 78. Auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000. El oficio No. 0659-2000, de fecha 15 de marzo de 2000, al Ministerio de Relaciones Interiores, Departamento de Inmigración. Oficio No. REH-1-0602, de fecha 08 de mayo de 2000, emanado del Ministerio de Interior y de Justicia, Dirección general de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas. Diligencia suscrita por el apoderado demandante, en fecha 05 de junio de 2000. Auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2000.

  2. INSPECCIONES JUDICIALES:

    1. Inspección Judicial evacuada el siete (07) de febrero del año 2001, siendo la una y treinta de tarde (1:30 p.m), día y hora fijada por el Tribunal, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, en la Oficina de Inmigración y Frontera, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde quedaron demostrados los siguientes hechos: Se exhibió el registro del movimiento migratorio para el día once (11) de septiembre del año 1998, y en la pagina siete lo siguiente: “Continuación Vuelo: Línea: Servivensa VC5011. Procedente de Miami”, ye n cuya línea 43 se lee: “SICILIANO/ DUILIO. 4 143 932…”. Se exhibió un libro empastado que dice: “NOVEDADES DEL DÍA. AÑO 1998”. Informando que formaba parte del libro movimiento migratorio, en cuya pagina 298, linea 22 SE LEE: “20,15”, que se refriere a la hora de llegada del vuelo Servivensa VC-5011 procedente de Miami. Se exhibió la relación del movimiento migratorio, Salidas de Venezuela, donde en su pagina 2, se lee: “Continuación vuelo: Línea Sevivensa VC 5008 con destino a Miami, quedando constancia que en la línea 25, se lee: “SICILIANO, PÉREZ/ DUILIO 4143932”. En la página 235, línea 10, se lee: “07” que se refiere a las siete de la mañana. “Sale vlo Servivensa (VE 5008) Destino Miami. Pax 103,28”. Se dejó c.d.M.M. para el día once (11) de septiembre del año 1998, en la página siete, aparece registrado SICILIANO DUILIO. 15.126.733, GILL MARITZA. 7.605.194 y SICILIANO CLAUDIA, 17.952.457; se dejó constancia que en la página 258 del libro de novedades del vuelo 5011 de la línea Servivensa procedente de Miami, llegó a las 20 horas 15 minutos, del 11 de septiembre de 1998, Igualmente se dejó constancia que en la página 2, de la Relación de Movimientos Migratorios; Salida del día 19 de agosto de 1998, aparecen registrados: SICILIANO / CLAUDIA. 1795245, GILL MORALES / MARITZA. NÚMERO ILEGIBLE y SICILIANO / DUILIO. 15.126.733. Se dejó constancia que en el libro de novedades en la página 235, se indica que el vuelo 5008 de Servivensa, con destino a Miami, salió el 19 de agosto de 1998, a las 7 de la mañana, están incluidos dentro de la lista de pasajeros de Miami, de l a Línea Servivensa, los ciudadanos: SICILIANO / DUILIO. 15.126.733, GILL / MARITZA. 7.605.194, SICILIANO / DUILIO. 4143932; y SICILIANO / CLAUDIA, 17.952.457.

    2. Inspección Judicial evacuada el siete (07) de diciembre del año 2001, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) día y hora fijados por el Tribunal, en la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, ubicada en el centro comercial J.d.Á., en la avenida 15 (delicias), cruce con calle 67 C.A., donde se dejó constancia de siguiente: se puso a la vista el libro de autenticaciones principales, Tomo 57, año 98, y a los folios 138 y 139 se encuentra inserto que el día 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 60, tomo 57, el documento donde dice que D.S.P., actuando como apoderado de I.S., vende a INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., 150 acciones de LA PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A.. Igualmente, se hace constar a los folio 140 y 141, del mismo libro, se encuentra un documento que se dice otorgado, el día 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 61, tomo 57, por el que J.C.S. e I.S., el último representado por el ciudadano D.S., obrando como representantes de PUERTAS KLOSTOP, S.A. aclaran que el documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Novena Pública de Maracaibo, el día 14 de agosto de 1997, bajo el No. 37, Tomo 55. Seguidamente, consta a los folios 142 y 143, del mismo libro de autenticaciones un documento que se dice otorgado el día 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 62, tomo 57, por el que I.S. representado por D.S. vende a INGENIERIA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A., (INCONSERCA), el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la avenida 2 El Milagro, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo con una superficie de 4.668,25 metros cuadrados. También se dejo constancia que los testigos instrumentales que aparecen autorizando los tres documentos ciudadanos C.C. y OSMALI J.B., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.622.885 y 7.823.210, respectivamente, quienes manifestaron que no son suyas las firmas que aparecen estampadas bajo la inscripción “Los Testigos” y que no presenciaron el otorgamiento de ninguno de los tres documentos sobre los cuales se esta practicado la presente inspección. Asimismo, el ciudadano R.J.W.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.521.148, quien se señala como testigo en el documento otorgado el 11 de septiembre de 1998, quien respondió que no había presenciado el acto, ni había suscrito el auto de fe y ninguna de las firmas que aparecen son la suya. Dicho ciudadano también manifestó que los autos de fe los había elaborado él, circunstancia que le consta por la forma o tipo de redacción utilizado en ellos. Los ciudadanos C.C. y O.B., manifestaron que no tuvieron participación alguna en la tramitación administrativa de los documentos inspeccionados.

    3. Inspección Judicial evacuada el veinticinco (25) de enero del año 2001, en la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, ubicada en el centro comercial J.d.Á., en la avenida 15 (delicias), cruce con calle 67 C.A., donde se dejó constancia de siguiente: En la puerta de vidrio de acceso al local donde funciona la Notaria Pública Novena de Maracaibo, aparece pintado con letras doradas los siguiente: “HORARIO. 8:30 A.M. a 12:30 P.M. – 1:30 P.M. a 5:00 P.M.”; se pone de manifiesto un libro estampado que en su primera página tiene estampado en forma manuscrita un auto de apertura suscrito por el Notario Interino Noveno y la Oficial tesorero, de fecha 03 de noviembre de 1998, dándole como uso: el Control de Presentaciones de dicha Notaria Pública Novena de Maracaibo a partir de dicha fecha, donde se hace constar que en las páginas 16 y 17 del libro inspeccionado, en la columna correspondiente a “PLANILLA” aparecen indicadas las siguientes planillas: “27666, 27667 y 27668, en las líneas 20, 21 y 22, en la columna correspondiente a “FECHA” de las mismas líneas se señalan en cada una de ellas: “11/09/98”. En la columna de “NOMBRE y APELLIDO” se indica en la línea 20 “MARIO SICILIANO” y en las líneas 21 y 22. En la columna “C.I.” en la línea 20, 21 y 22, aparece escrito el siguiente número en cada una de ellas: “3651389”. En la columna “FIRMA” aparecen estampadas firmas ilegibles que se aprecian similarmente. En la columna “MONTO” no se indica ninguna inscripción. Se presentó un libro estampado azul que dice en su carátula “REPÚBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE JUSTICIA. NOTARIA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO. LIBRO INDICE DE OTORGANTES. PRINCIPAL. TOMO ADICIONAL 1 AÑO 98”; dejando constancia que en el folio 229 en la columna “OTORGANTE” líneas 13, 14 y 15 aparece la siguiente escritura: “SICILIANO DUILIO” “SICILIANO IGINIO”. “SICILIANO JOSE, OTRO”, respectivamente. En la columna “OPERACIÓN” en las mismas líneas se señala “AUTENTICACIONES” en la columna “FECHA” “11-09-199”. En la columna “ACTUAC” se indica “31”, “33”, “32”, respectivamente. En la columna “NÚMERO” dice: “60, “62”, “61” respectivamente. En la columna “TOMO” aparece en cada una de las líneas “57”. Se deja constancia que se presenta un libro estampado en color azul con la siguiente inscripción en su caratula, luego de indicar el nombre de la Oficina Publica “LIBRO DIARIO TOMO ADICIONAL VI AÑO 98”. En cuyo folio 99 aparecen como las tres últimas actuaciones del día 11-09-98 las siguientes: Actuación 31, No. 60, tomo 57, folio 2, operación autenticación, otorgantes Siciliano Duilio, cédula 4143932. otorgante Inversiones y Proyectos Nasi, C.A., Numero de cedula 3651389; observaciones D.S. en representación de I.S., sede a Inversiones y Proyectos Nasi, C.A. representada por MARIO SICILIANO. 150 acciones de Propietaria de Inmuebles C.A. Actuación 32, Número del documento 61, tomo 57, folio 2, autenticaciones, otorgante: Siciliano José y otros, cédula 1098857, otorgante Inversiones y Proyectos Nasi, C.A., observaciones J.S. e I.S., este último representado por D.S., y NASICA hacen aclaratoria de documento. Actuación 33, Número de documento 62, tomo 57, folio 2, autenticaciones. I.S., representado por D.S. vende a INCOSERCA derechos sobre un inmueble ubicado en la avenida 2 El Milagro. Se puso de manifiesto un compilador de copias de planillas de liquidación de derechos arancelarios, en cuya primera página dice: “Desde 27324 hasta 28114”. Septiembre 1998. Se hace constar que en el referido compilador aparecen agregadas copias rosadas de las planillas 27666, 27667 y 27668. Se puso de manifiesto un libro estampado de color negro, que en su caratula con letras de color rojo, no muy legible aparece indicado: “CONTRO DE ENTRADA DE DOCUMENTOS”, y en su interior del mismo, al vuelto del folio 36 y folio 37, aparece en los tres últimos renglones del día 11-09-98, aparecen asentados las planillas 27666, 27667 y 27668.

      Con relación a las inspecciones judiciales realizadas, este Tribunal las estima en todo su valor probatorio por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al capitulo de la inspección judicial. ASÍ SE VALORA.

    4. Inspección judicial realizada en fecha 12 de junio de 2000, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Aeropuerto La Chinita, Dirección de Migración, del Ministerio de Interior y de Justicia, debido a que los hechos o circunstancias sobre los cuales se quería dejar constancia podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; específicamente del Movimiento Migratorio del ciudadano D.S.P., conjuntamente con su núcleo familiar, es decir, esposa e hijos, el día once (11) de septiembre del año 1998, de el vuelo de Servivensa No. VC5011 procedente de la Ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América; asimismo de que los mismos, salieron el día diecinueve (19) de agosto de 1998, por el Aeropuerto Internacional La Chinita de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a las siete horas de la mañana (7:00 a.m) en el vuelo VC5008 con destino a la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Este Tribunal no lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de una prueba preconstituida de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  3. INFORMES:

    1. Por oficio de fecha 30 de octubre del año 2001, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas, Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo Estado Zulia, suscrito por la Jefe de Oficina de Migración, del mencionado Aeropuerto, Doctora M.V.D., que corre inserto en el folio 261, en el cual dan respuesta a la información solicitada, con relación al Movimiento Migratorio de Entrada y Salida del país, correspondiente al día 11 de septiembre del año 1998, de los ciudadanos D.S.P., M.G.d.S.D.S.G. y C.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.932; 7.605.194; 15.126.733 y 177.952.457, respectivamente; los ciudadanos antes mencionados, sí entraron al país el día 11 de septiembre del año 1998, en el vuelo de la línea aérea Servivensa VC5011, procedentes de Ciudad de Miami, E.U.A., a las 20:15 horas, según se evidencia de la relación de dicho Movimiento Migratorio; asimismo, informaron que los ciudadanos antes identificados salieron del país el día 19 de agosto del año 1998, en el vuelo de la Aerolínea Servivensa VC 5008, con destino a la ciudad de Miami, E.U.A, a las 07:00 horas; enviando copias de la Relación de los Movimientos Migratorios. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    2. Por oficio de fecha 13 de noviembre del año 2001, emitida de la oficina de AVENSA, suscrita por la Licenciada Maria Luisa Parra, Gerente de Estación Avensa Maracaibo, en el cual suministra la información solicitada, en cuanto al vuelo VC-5011 (SERVIVENSA) del día 11 de septiembre del año 1998 con destino Miami/Maracaibo, saliendo a las 17:50 horas del día, llegando a la ciudad destino (MARACAIBO) a las 20:30 del día antes mencionado, asimismo se informó que con relación a la lista de pasajeros no se pudo obtener la información debido a que la misma caduca en el sistema, a los 7 días después del cierre.

    Los presentes informes se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. DOCUMENTALES:

    1. Invoca el merito favorable que resulte de las actas, por lo que este Tribunal, con los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

    2. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano I.S.M., para dejar constancia del hecho de la muerte de dicho ciudadano y de al apertura de su correspondiente sucesión integrada por la esposa y once hijos nombrados en el texto del acta. Este Juzgador las estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    3. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 20 de noviembre de 2000, sobre el documento autenticado por ante esa misma Notaria Pública, el 14 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 37, Tomo 55, el cual reproduce el contrato de compra venta celebrado entre PUERTAS KLOSTOP, en calidad de vendedora y la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI C.A., en calidad de compradora, de un lote de terreno ubicado en el campo petrolero de “La Concepción” en jurisdicción de la Parroquia J.E.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrando la procedencia de la defensa por falta de interés opuesta por mis mandantes en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Este Juzgador las estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    4. Pasaporte Original No. 1067818.4.143.932, del ciudadano D.S.P., para demostrar que dicho ciudadano se encontraba en la República el 11 de septiembre de 1998. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Con relación a solicitud realizada por el profesional del Derecho J.R.V.R., actuando como apoderado de la parte demandada, sobre la defensa de fondo por falta de cualidad, alegando que el ciudadano D.S.P., no tiene cualidad para sostener el presente juicio; esta Juzgadora observa lo siguiente:

Al respecto, riela al folio 142 de la pieza principal, donde el apoderado judicial de la parte demandada, expone:

…El llamado a sostener este proceso no es el ciudadano D.S.P., por haber sido mandatario del ciudadano I.S.M., y en tal virtud haber intervenido en el acto de otorgamiento de los documentos tachados. No se ha puesto en discusión que D.S.P. era mandatario del ciudadano I.S.M. y que con tal carácter intervino en el otorgamiento de los documentos tachados. Pero si bien la intervención de D.S.P. como mandatario del ciudadano I.S.M. no se discute, lo cierto es que el llamado a sostener la validez documental del acto impugnado es el propio I.S.M., porque sobre él – y en este caso, por la circunstancia de su muerte, sobre su sucesión universal- es que recaerán las consecuencias de la cosa juzgada que eventualmente habría de establecerse en este juicio…

.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

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En este mismo orden de ideas, para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

Por otra parte, H.B.L.M. (1996), conceptualiza la cualidad o el interés, de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener en juicio. Es la denominada legitimación ad-causam (cualidad procesal), distinta a la legitimación ad-procesum (capacidad procesal)”.

En Sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejo asentado:

…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa

Igualmente, en Sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio anterior:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En virtud de los cometarios y criterios jurisprudenciales transcritos, en el caso bajo estudio, el profesional del derecho J.R.V.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.P.D.S., alega que el ciudadano D.S.P., por haber sido mandatario del ciudadano I.S.M., y haber intervenido en el acto de otorgamiento de los documentos tachados, carece de legitimidad para sostener esta causa judicial como parte demandada, por lo que esta juzgadora observa, que la referida defensa trata de la legitimatio ad causam, conocida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio o como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que quiere decir que la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, tiene legitimidad para sostener un juicio, por lo que, es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO INCOADA, relacionada con la falta de cualidad del ciudadano D.S.P., para sostener el juicio, ya que se evidencia que dicho ciudadano actuó como vendedor en los tres (3) documentos que tachan de falsos en el libelo de demanda, en nombre del ciudadano I.S.M., y que al pie de los documentos tachados el Notario Público Noveno de Maracaibo, hace constar que tuvo a la vista el documento poder inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1989, bajo el No. 39, Protocolo 3°, Tomo 1° en la cual se ejerce la representación del ciudadano D.S., que riela a los folios 48, 40 y 54 de la pieza principal, quedando demostrado que el ciudadano D.S.P., tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de confesión ficta realizada por el profesional del derecho I.C.M., actuando como apoderado demandante, en el acto de informes, considerando este Tribunal que lo forzoso es declarar IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por observarse en las actas procesales, un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, y se extenderán los efectos del acto realizado por lo comparecientes a los litisconsorte contumaces, por lo que, el acto de contestación de la demanda, realizado por el abogado J.R.V.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos D.S.P. y N.P.D.S., en fecha 16 de octubre de 2000, beneficia a los demás co-demandados. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir la presente tacha de falsedad de documento público, estimadas las pruebas como fueron promovidas en el presente juicio, corresponde a este Tribunal motivar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

La Tacha de documento público es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, al respecto EMILIO CALVO BACA (2002) en comentario del Código de Civil, señala que el único camino que la ley nos da a fin de desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, ya que contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, y aun siendo la regla que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra prueba, el documento público es la excepción y no puede ser invariable a menos que sea declarado falso.

Para HUMBERTO BELLO LOZANO (1979) la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, solo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, cuyo propósito esencial es destruir la certeza de un instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certifico el funcionario, y que dicha falsedad no solo afecta a los interesados sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a al fe pública.

La tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento público, pues quien invoca la tacha de falsedad de un documento público deberá en consecuencia invocar algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.

El artículo 1380 del Código Civil, establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de sus causales…:

…Ordinal 6°: Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que se le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.

Según EMILIO CALVO BACA (2005), la tacha es la acción o medio de impugnación para cambiar en forma total o parcial la eficacia probatoria del instrumento. La Ley otorga una sola vía para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; no existe otro recurso viable, porque aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, por tanto el documento público constituye la excepción y debe substituirse en toda su fuerza y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso. Refiere además, que la tacha de instrumentos radica en alegar un motivo legal para desestimar en un litigio los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

Nuestro m.T. en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejo asentado que:

(…OMISSIS…)

“…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil…

…Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instruyental (sic) que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil…(Omissis).

(…Omissis…)

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por si la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 C C, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord.1° del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord.5°, art.1.380 CC y Ords.2° y 3° del art.1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando es un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo (sic)… (…Omissis…)

. (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante en base al motivo legal que contempla el artículo 1.380 en el ordinal 6° del Código Civil, referidas a las causales en las que puede incurrir un documento público a fin de ser tachado de falso, causales que tanto la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que son taxativas, por dicha vía se pretende tachar de falsos los tres (3) documentos autenticados por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 11 de Septiembre de 1998, anotados bajo los Nos. 60, 61 y 62, todos del Tomo 57, que rielan a los folios de 47 al 55 de la pieza principal, en virtud de que aun siendo ciertas las firmas de los funcionarios y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fechas diferentes de los de su verdadera realización, de conformidad con el artículo 1.380, ordinal 6° del Código Civil, evidenciándose según acta de defunción No. 416, del ciudadano I.S.M., que riela al folio 16 de la pieza principal, que dicho ciudadano fallece el día 12 de Septiembre de 1998, y un día antes, es decir, el día 11 de septiembre de 1998, el ciudadano D.S.P., actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano I.S.M., vende:

1) En el primer documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 60, tomo 57, a la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., CIENTO CINCUENTA (150) acciones de su propiedad, suscritas y totalmente pagadas, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) y un valor global de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo que su representado tenia suscritas en el capital social de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A..

2) En el segundo documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 61, tomo 57: Conjuntamente con el ciudadano J.C.S.M., vendieron , a la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituida por un lote de terreno ubicado en el Campo Petrolero de La Concepción, en jurisdicción del Municipio Dr. J.E.L., Municipio Maracaibo, hoy parroquia J.E.L., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

3) En el tercer documento autenticado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 62, tomo 57: Vende en forma pura, simple, libre de gravamen y sin reserva alguna, a la sociedad mercantil INGENIERIA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A., (INCONSERCA) Conjuntamente con el ciudadano J.C.S.M., vendieron , a la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituida por un lote de terreno ubicado en el Campo Petrolero de La Concepción, en jurisdicción del Municipio Dr. J.E.L., Municipio Maracaibo, hoy parroquia J.E.L., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, en la caso bajo estudio, quedo demostrado con las pruebas aportadas que los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., son hijos del causante I.S.M., quien fallece el día 12 de septiembre de 1998, y quien en vida estaba casado con la ciudadana N.J.P.A.. Asimismo, se observa lo siguiente:

1) Mediante Oficio de fecha 30 de octubre de 2001, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas, Aeropuerto Internacional de la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, queda demostrado que el ciudadano D.S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.143.932, entró al país el día 11 de Septiembre de 1998, en el vuelo de la Línea Aérea Servivensa VC 5011, procedente de Miami – E.U.A. a las 20:15 horas, es decir; a las 8:15 minutos de la noche, según se evidencia de la relación de Movimientos Migratorio, así como del libro de Novedades Diarias pertenecientes a dicha dependencia.

2) Mediante Oficio de fecha 13 de noviembre de 2001, emanado de la Aerolínea AVENSA, informando que el vuelo VC-5011 (SERVIVENSA) del día 11 de septiembre de 1998, con destino MIAMI / MARACAIBO, saliendo a las 17:50 horas del día (05:50 de la tarde) llegando a la ciudad destino (MARACAIBO) a las 20:30 horas (08:30 de la noche).

3) Por razón de la Inspección Judicial evacuada el siete (07) de febrero del año 2001, siendo la una y treinta de tarde (1:30 p.m), día y hora fijada por el Tribunal, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, en la Oficina de Inmigración y Frontera, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde quedaron demostrados los siguientes hechos: Que el día once (11) de septiembre del año 1998, el Vuelo Línea: Servivensa VC5011. Procedente de Miami”, aparece registrado “SICILIANO/ DUILIO. 4 143 932, a las “20,15”, es decir, a las 08:15 de la noche.

  1. En la Inspección Judicial evacuada el siete (07) de diciembre del año 2001, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) día y hora fijados por el Tribunal, en la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, ubicada en el centro comercial J.d.Á., en la avenida 15 (delicias), cruce con calle 67 C.A., donde se dejó constancia de siguiente: se puso a la vista el libro de autenticaciones principales, Tomo 57, año 98, y a los folios 138 y 139 se encuentra inserto que el día 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 60, tomo 57, el documento donde dice que D.S.P., actuando como apoderado de I.S., vende a INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., 150 acciones de LA PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A.. Igualmente, se hace constar a los folio 140 y 141, del mismo libro, se encuentra un documento que se dice otorgado, el día 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 61, tomo 57, por el que J.C.S. e I.S., el último representado por el ciudadano D.S., obrando como representantes de PUERTAS KLOSTOP, S.A. aclaran que el documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Novena Pública de Maracaibo, el día 14 de agosto de 1997, bajo el No. 37, Tomo 55. Seguidamente, consta a los folios 142 y 143, del mismo libro de autenticaciones un documento que se dice otorgado el día 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 62, tomo 57, por el que I.S. representado por D.S. vende a INGENIERIA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A., (INCONSERCA), el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la avenida 2 El Milagro, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo con una superficie de 4.668,25 metros cuadrados. También se dejo constancia que los testigos instrumentales que aparecen autorizando los tres documentos ciudadanos C.C. y OSMALI J.B., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.622.885 y 7.823.210, respectivamente, quienes manifestaron que no son suyas las firmas que aparecen estampadas bajo la inscripción “Los Testigos” y que no presenciaron el otorgamiento de ninguno de los tres documentos sobre los cuales se esta practicado la presente inspección. Asimismo, el ciudadano R.J.W.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.521.148, quien se señala como testigo en el documento otorgado el 11 de septiembre de 1998, quien respondió que no había presenciado el acto, ni había suscrito el auto de fe y ninguna de las firmas que aparecen son la suya. Dicho ciudadano también manifestó que los autos de fe los había elaborado él, circunstancia que le consta por la forma o tipo de redacción utilizado en ellos. Los ciudadanos C.C. y O.B., manifestaron que no tuvieron participación alguna en la tramitación administrativa de los documentos inspeccionados.

  2. Inspección Judicial evacuada el veinticinco (25) de enero del año 2001, en la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, ubicada en el centro comercial J.d.Á., en la avenida 15 (delicias), cruce con calle 67 C.A., donde se dejó constancia de siguiente: En la puerta de vidrio de acceso al local donde funciona la Notaria Pública Novena de Maracaibo, aparece pintado con letras doradas los siguiente: “HORARIO. 8:30 A.M. a 12:30 P.M. – 1:30 P.M. a 5:00 P.M.”; se pone de manifiesto un libro estampado que en su primera página tiene estampado en forma manuscrita un auto de apertura suscrito por el Notario Interino Noveno y la Oficial tesorero, de fecha 03 de noviembre de 1998, dándole como uso: el Control de Presentaciones de dicha Notaria Pública Novena de Maracaibo a partir de dicha fecha, donde se hace constar que en las páginas 16 y 17 del libro inspeccionado, en la columna correspondiente a “PLANILLA” aparecen indicadas las siguientes planillas: “27666, 27667 y 27668, en las líneas 20, 21 y 22, en la columna correspondiente a “FECHA” de las mismas líneas se señalan en cada una de ellas: “11/09/98”. En la columna de “NOMBRE y APELLIDO” se indica en la línea 20 “MARIO SICILIANO” y en las líneas 21 y 22. En la columna “C.I.” en la línea 20, 21 y 22, aparece escrito el siguiente número en cada una de ellas: “3651389”. En la columna “FIRMA” aparecen estampadas firmas ilegibles que se aprecian similarmente. En la columna “MONTO” no se indica ninguna inscripción. Se presentó un libro estampado azul que dice en su carátula “REPÚBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE JUSTICIA. NOTARIA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO. LIBRO INDICE DE OTORGANTES. PRINCIPAL. TOMO ADICIONAL 1 AÑO 98”; dejando constancia que en el folio 229 en la columna “OTORGANTE” líneas 13, 14 y 15 aparece la siguiente escritura: “SICILIANO DUILIO” “SICILIANO IGINIO”. “SICILIANO JOSE, OTRO”, respectivamente. En la columna “OPERACIÓN” en las mismas líneas se señala “AUTENTICACIONES” en la columna “FECHA” “11-09-199”. En la columna “ACTUAC” se indica “31”, “33”, “32”, respectivamente. En la columna “NÚMERO” dice: “60, “62”, “61” respectivamente. En la columna “TOMO” aparece en cada una de las líneas “57”. Se deja constancia que se presenta un libro estampado en color azul con la siguiente inscripción en su caratula, luego de indicar el nombre de la Oficina Publica “LIBRO DIARIO TOMO ADICIONAL VI AÑO 98”. En cuyo folio 99 aparecen como las tres últimas actuaciones del día 11-09-98 las siguientes: Actuación 31, No. 60, tomo 57, folio 2, operación autenticación, otorgantes Siciliano Duilio, cédula 4143932. otorgante Inversiones y Proyectos Nasi, C.A., Numero de cedula 3651389; observaciones D.S. en representación de I.S., sede a Inversiones y Proyectos Nasi, C.A. representada por MARIO SICILIANO. 150 acciones de Propietaria de Inmuebles C.A. Actuación 32, Número del documento 61, tomo 57, folio 2, autenticaciones, otorgante: Siciliano José y otros, cédula 1098857, otorgante Inversiones y Proyectos Nasi, C.A., observaciones J.S. e I.S., este último representado por D.S., y NASICA hacen aclaratoria de documento. Actuación 33, Número de documento 62, tomo 57, folio 2, autenticaciones. I.S., representado por D.S. vende a INCOSERCA derechos sobre un inmueble ubicado en la avenida 2 El Milagro. Se puso de manifiesto un compilador de copias de planillas de liquidación de derechos arancelarios, en cuya primera página dice: “Desde 27324 hasta 28114”. Septiembre 1998. Se hace constar que en el referido compilador aparecen agregadas copias rosadas de las planillas 27666, 27667 y 27668. Se puso de manifiesto un libro estampado de color negro, que en su caratula con letras de color rojo, no muy legible aparece indicado: “CONTRO DE ENTRADA DE DOCUMENTOS”, y en su interior del mismo, al vuelto del folio 36 y folio 37, aparece en los tres últimos renglones del día 11-09-98, aparecen asentados las planillas 27666, 27667 y 27668.

Ahora bien, analizadas los hechos demostrados este Tribunal concluye que el ciudadano D.S.P., así bien es cierto arribo a país el día 11 de septiembre de 1998, no es menos cierto, que lo hizo después de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hora en que se da por terminada la labor en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, es decir, para la hora de labor de dicha notaria el ciudadano D.S.P., no se encontraba en el país, por lo que, la presente demanda es forzoso declararla CON LUGAR, ya los documentos autenticados en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de septiembre del año 1998, bajo los Nos. 60, 61 y 62, tomo 57, son falsos de conformidad con el artículo 1380, ordinal 6°, por haber sido firmados en fecha distinta a la de su verdadera realización. ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, se declare la nulidad de los documentos autenticados en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de septiembre del año 1998, bajo los Nos. 60, 61 y 62, tomo 57, por lo que, se ordena Oficiar a la Notaria Pública Novena de Maracaibo, informando de la presente decisión, a fin de imponer la respectiva nota marginal. Asimismo, se ordena notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al escrito de informes presentado por el profesional del derecho I.C.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S.R., donde concluye:

1) Solicita se declare con lugar la presente demanda de Tacha, con fundamento en la causal &° del artículo 1380 del Código Civil, y en consecuencia se declaren inexistentes los documentos autenticados en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de septiembre del año 1998, bajo los Nos. 60, 61 y 62, tomo 57.

2) Como consecuencia, pide se declare nula la posterior cesión de las 150 acciones de la sociedad PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., que realizara la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., a los ciudadanos E.P. Y J.R.F., en el Acta de Asamblea general Extraordinaria de la sociedad PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., celebrada el 16 de noviembre de 1998, que fuera autenticada por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 24 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 76, tomo 71, como también se declare nulo su posterior inscripción en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1998, bajo el No. 73, tomo 64-A. También pide se declare nula la cesión de las mismas 150 acciones de la sociedad PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., que realizara la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., a los ciudadanos E.P. Y J.R.F., en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 24 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 74, tomo 71, como también se declare nulo su posterior inscripción en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1998, bajo el No. 74, tomo 64-A.

3) Se declare sin lugar la falta de cualidad e interés de sus mandantes, y la falta de cualidad e interés de los codemandados, formulados por el apoderado demandado en el escrito de contestación de la demanda.

4) solicita se declare la confesión ficta de los co-demandados, sociedades mercantiles: INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., INGENIERIA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A. y PUERTAS KLOSTOP, S.A.

5) Solicita se pronuncie el tribunal sobre la condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal considera con relación al escrito de informes antes mencionado, que los numerales 2 y 3 son improcedentes por cuanto debió haberlo alegado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO interpuso el profesional del derecho Í.C.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos S.J.S.R. y A.S.S., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI; C.A., (NASICA), el ciudadano D.S.P., la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A. (INCOSERCA), Sociedad Mercantil PUERTAS KLOSTOP, S.A., y la ciudadana N.J.P.D.S.. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se declara la nulidad de los documentos autenticados en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de septiembre del año 1998, bajo los Nos. 60, 61 y 62, tomo 57. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Notaria Pública Novena de Maracaibo, informando de la presente decisión, a fin de imponer la respectiva nota marginal, en los documentos autenticados en dicha Notaria, el día 11 de septiembre del año 1998, anotados bajo los Nos. 60, 61 y 62, tomo 57. CUARTO: Se ordena notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos (12:30) horas del mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. _________________.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

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