Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: S.V.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.893.286, asistido y posteriormente representado legalmente por la Abogada R.M.L.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.688.

PARTE DEMANDADA: P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.139.791, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 15.750.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano S.V.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.893.286, asistido y posteriormente representado legalmente por la Abogada R.M.L.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.688.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/04/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 29 de Abril del 2005 (f.12), este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana P.L., y se libró el Edicto correspondiente.

En fecha 08 de Diciembre del 2005 (f.14 y 15), compareció el ciudadano S.V.M.L., asistido por la Abogada R.M.L.D.L., ambos ya identificados, a los fines de consignar los ejemplares publicados en los Diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, que contiene el E.l. en la presente causa. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha. Igualmente fue fijado en la tablilla del Tribunal.

En fecha 27 de Marzo del 2006 (f.57), compareció el ciudadano S.V.M.L., asistido por la Abogada R.M.L.D.L., ambos ya identificados, a los fines de solicitar se designe Defensor Ad-Litem a la demandada P.L.; siendo designado por este Tribunal al Abogado G.S. (f.58).

En fecha 27 de Abril del 2006 (f.60), este Tribunal dicto auto revocando por contrario imperio el auto donde se designo defensor Ad-Litem, por cuanto no fue agota la citación personal de la parte demandada, e instando a la parte demandante a agotar la citación personal de la misma, y señalando que una vez realizada se continuará con el presente procedimiento.

En fecha 13 de Junio del 2006 (f.61), compareció el ciudadano S.V.M.L., asistido por la Abogada R.M.L.D.L., ambos ya identificados, a los fines de solicitar la citación de la demandada P.L..

En fecha 20 de Junio del 2006 (f.62), compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar; que se dirigió a la dirección de la demandada, ciudadana P.L., quien no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.

En fecha 15 de Noviembre del 2006 (f.71), compareció el ciudadano S.V.M.L., asistido por la Abogada R.M.L.D.L., ambos ya identificados, a los fines de solicitar la citación de la demandada P.L., por medio de carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Noviembre del 2006 (f.72 y 73), compareció el ciudadano S.V.M.L., asistido por la Abogada R.M.L.D.L., ambos ya identificados, confiere Poder Apud Acta a la Abogada R.M.L.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.688.

En fecha 20 de Noviembre del 2006 (f.74) este Tribunal dicto auto acordando librar Cartel de Citación a la demandada P.L., en los Diarios NOTITARDE y LA COSTA.

En fecha 20 de Marzo del 2007 (f.76), compareció la Abogada R.M.L.D.L., ya identificada, a los fines de consignar la Publicación de los Diarios NOTITARDE y LA COSTA, donde aparece el Cartel de Citación de la demandada P.L.. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha.

En fecha 26 de Abril del 2007 (f.80), compareció la Abogada R.M.L.D.L., ya identificada, a los fines de solicitar se designe Defensor Ad-Litem a la demandada P.L.. Siendo negado por este Tribunal por cuanto no se dio cumplimiento con lo establecido en el Segundo Aparte del artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.81).

En fecha 05 de Junio del 2007 (f.82), compareció la Secretaria de este Tribunal, por medio de diligencia deja constancia; que fijó el Cartel de Citación en la casa de la demandada P.L..

En fecha 19 de Julio del 2007 (f.83), compareció la Abogada R.M.L.D.L., ya identificada, a los fines de solicitar se designe Defensor Ad-Litem a la demandada P.L.. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 23 de Julio del 2007 (f.84), designando a la Abogada A.D.V.G., Defensora Judicial de la demandada P.L., quien acepto el cargo y fue juramentada en fecha 01/07/2008 (f.94 y 95).

En fecha 26 de Julio del 2007 (f.86), este Tribunal dicto auto designando a la Abogada D.L.R., Defensor Judicial de las personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, quien acepto el cargo y fue juramentada en fecha 18/09/2007 (f.90 y 91).

En fecha 07 y 13 de Noviembre del 2008 (f. 102 al 106), comparecieron las Abogadas D.L.R. y A.D.V.G., en su carácter acreditado en autos, a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 10 de Diciembre del 2008 (f.107 al 125), comparecieron las Abogadas R.M.L.D.L., D.L.R. y A.G., en su caracteres de Apoderada Judicial de la parte demandante y Defensora Judicial de la parte demandada, respectivamente, a los fines de presentar sus escritos de pruebas. Siendo agregados los escritos de pruebas en fecha 12/12/2008 (f.126), y admitidas dichas pruebas en fecha 08/01/2009 (f.127 al 129). Dichas pruebas fueron evacuadas en su debida oportunidad (f.130 al 133).

En fecha 10 de Marzo del 2009 (f.137), este Tribunal dicto auto fijando para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a éste, para que las partes presentaran sus respectivos Informes.

En fecha 13 de Abril del 2009 (f.138), este Tribunal dicto auto fijando el lapso de sesenta (60) días continuos a este para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de Junio del 2009 (fls.139 al 144), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde en su Dispositiva declara la nulidad de las actuaciones donde se designa Defensor Ad-Litem a la demandada P.L. y demás actos subsiguientes y se repone la causa al estado de designación de nuevo Defensor Ad-Litem, a los fines de la continuación del juicio, la cual es, la contestación de la demanda.-

En fecha 02 de Junio del 2009 (f.145), este Tribunal dicto auto designando al Abogado O.R.M.R., Defensor Judicial de la demandada P.L., quien acepto el cargo y fue juramentado en fecha 09/06/2009 (f.149 y 150).

En fecha 20 de Octubre del 2009 (f.155 y 156), compareció el Abogado O.R.M.R., Defensor Judicial de la demandada P.L., a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 12 de Noviembre del 2009 (f.159 al 161), compareció la Abogada R.M.L.D.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de presentar su escrito de pruebas. Siendo agregado el escrito de pruebas en fecha 16/11/2009 (f.136), y admitida dichas pruebas en fecha 23/11/2009 (f.164).

En fecha 16 de Noviembre del 2009 (f.162), compareció el Abogado O.R.M.R., Defensor Judicial de la demandada P.L., a los fines de presentar su escrito de pruebas. Siendo agregado en esta misma fecha, y admitida dichas pruebas en fecha 23/11/2009 (f.165).

En fecha 23 de Noviembre del 2009 (f.166 y 167), compareció la Abogada R.M.L.D.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó Acta de Defunción del ciudadano S.V.M.L., parte demandante.

En fecha 24 de Noviembre del 2009 (f.168), este Tribunal suspendió el curso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dictar la decisión correspondiente, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

I

La Sala Político Administrativa, el 08 de Febrero de 1995, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., en el juicio Industrias Augusta, C.A., Vs. C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Exp. Nº. 10.805, S. Nº. 0042; asentó:

(…) (…) Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 11/04/1996, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio Corporación Venezolana de Fomento Vs. Inversiones Asoca, C.A., Exp. Nº. 93-0448, S. Nº. 0076; decidió:

“(…) (…) (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., el termino de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso…”

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:

El artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Por otro lado el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, regula:

La Muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Asimismo el artículo 269 ejusdem, establece:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Se desprende del expediente que la ultima actividad que se realizó en el presente proceso, es la que riela al folio 166, de fecha 23/11/2009, donde la Abogada R.M.L.D.L., Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Acta de Defunción del ciudadano S.V.M.L., parte demandante.

Ahora bien, desde la fecha 23/11/2009, señalada supra, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de ocho (8) meses, sin que la parte interesada gestionara de manera alguna la continuación de la causa, ni se haya dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley, que impulse el presente proceso; concluyéndose entonces por lo antes expuesto, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCION y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano S.V.M.L., ya identificado en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte actora, conforme los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.E. MEZONES.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.

La Secretaria,

Abog. M.E. MEZONES.

REPH/Kg.

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