Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro.2.005-4876.

ACCIÓN DE A.C..

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y a sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano S.V.R., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 231.748.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituidas por las ciudadanas abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 47.037 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, violación al derecho al debido proceso, violación del derecho a la propiedad y violación al derecho a dirigir peticiones y a obtener respuesta oportuna y omisiones por parte del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana Dra. M.M.R..

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 15 de noviembre de 2.005, por las ciudadanas abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judicial del ciudadano S.V.R., presunta violación a la tutela judicial efectiva, violación al debido proceso, violación a la propiedad, violación a dirigir peticiones y a obtener respuesta oportuna y omisiones por parte del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana Dra. M.M.R..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar de fecha 15 de noviembre de 2.005, la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento para su pretendida acción de A.C., lo siguiente:

SIC”…la juez de la causa ha omitido injustificadamente dictar sentencia definitiva en dicho asunto y en el ínterin, sigue vigente la medida provisional y las consiguientes lesiones a los derechos constitucionales del agraviado a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, a la propiedad y a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta…omissis… En el presente caso la acción de amparo autónoma intentada conjuntamente con medida cautelar innominada, se interpone contra la conducta omisiva del Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en no dictar sentencia definitiva en la querella interdictal de amparo por perturbación referida supra.

Es importante señalar que la pretensión de amparo no se dirige a dirimir la legalidad o no de acto alguno, ya que, por una parte, no existe manifestación formal de la voluntad administrativa, y por la otra, el contenido de la pretensión se dirige a obtener un control jurisdiccional de la omisión desplegada por un órgano del Poder Judicial.

En tal sentido, debido a lo ya expresado y a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la acción autónoma de amparo interpuesta conjuntamente con mediad cautelar innominada, es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así solicitamos que sea declarado.

Tampoco están sometidas al lapso de caducidad, las conductas lesivas de la “conciencia jurídica”, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2000, en el caso: F.I.R. y otros, que menoscaban groseramente los derechos constitucionales de los justiciables.

De otro lado, como el hecho lesivo es una omisión y no un acto preciso, lo único que se puede exigir al demandado es haber sido diligente al solicitar que se dictara sentencia; exigencia que observamos cumplida con creses en los folios ciento treinta y seis (136) y ciento cuarenta y tres (143) de la tercera pieza de la copia certificada del expediente donde se tramita la querella interdictal de amparo y que se acompañó marcada con la letra “C”.

En todo caso, no se pretende la constitución o la innovación de una situación jurídico-subjetiva a favor de nuestro representado, sino la tutela de derechos previamente constituidos que han sido vulnerados por la omisión del juzgador de primera instancia, que transgreden el ejercicio pacífico de los derechos que se denuncian como conculcados.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos y difusos, ante los órganos jurisdiccionales para que, dentro de un proceso con garantías mínimas y en un plazo razonable, se le proporcione una resolución fundada en Derecho.

Ese derecho a la tutela judicial efectiva está a cargo de todos los órganos que integran el sistema de administración de justicia y para ello el Estado deberá garantizar “…una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Partiendo entonces de la anterior premisa conceptual, nos interesa analizar cómo el desconocimiento de las garantías a un proceso sin dilaciones indebidas y a obtener una sentencia fundada en Derecho, menoscaba una de las específicas manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, cual es la obtención de una sentencia definitiva, concretándose en el presente caso la lesión directa, grosera y flagrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando se acude a un órgano jurisdiccional, lo que se pretende obtener es una decisión que ponga fin a una controversia surgida entre dos o más personas. Si el efecto perseguido al emplear a la administración de justicia no se cumple, se crea un caos en la sociedad porque al no confiar en el sistema de justicias, cada quien buscará la justicia por su propia mano. En el caso que nos ocupa, la situación es aún más grave, en razón que media un decreto cautelar que otorgó a la parte accionante prácticamente una medida autosatisfactiva, que se anticipó a su pretensión, porque impide que nuestro poderdante ingrese a la sede social de dos empresas que son de su propiedad y a su residencia.

La mora procesal del agraviante en poner fin al litigio pendiente, lesiona de manera directa el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro mandante, razón por la cuál debe declararse procedente el amparo y así solicitamos que sea declarado.

En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, violentando la garantía tutelada por el derecho al proceso debido consistente en obtener una decisión de fondo sobre la controversia elevada a su conocimiento.

De perpetuarse esta situación en el tiempo, se configuraría un fraude a la norma constitucional prevista en el artículo 115, pues sin que medien razones de utilidad pública o interés general, ni restricciones legales, se está limitando el derecho a la propiedad de nuestro patrocinado y así solicitamos que sea decidido.

En el caso que nos ocupa, en atención a lo estipulado en artículo 701 del Código de Procesal Civil, la agraviante contaba con un lapso de 8 días de despacho para pronunciar su sentencia definitiva, luego de fenecida la fase de cognición del procedimiento interdictal. Pero ya han pasado más de tres años, y hasta el presente no se ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la agraviante.

Con fundamento en los anteriores argumentos y pruebas, solicitamos a ese Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 6 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales. (Folios 1 al 37).

En estos términos quedó planteada la acción de A.C. incoada.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 15 de noviembre de 2.005, las ciudadanas abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933 y 47.037, actuando en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano S.V.R., consignó por ante este Tribunal, el respectivo libelo contentivo del Recurso Extraordinario de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 37, ambos inclusive).

SEGUNDA PIEZA

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.005, se ordena notificar al presunto agraviado para que aclare su escrito recursivo, a los fines de que clarifique con exactitud a esta Alzada, cual de las dos jueces señaladas en su escrito libelar, específicamente es la presunta agraviante en el presente proceso.

En fecha 28 de noviembre de 2.005, fue admitida la presente Acción de A.C. y, en consecuencia, fue ordenada la notificación de la Juez Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Caracas, a cargo de la Dra. M.M.R., parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría las audiencias oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de la notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó librar Boleta a la Sociedad Mercantil HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A., parte querellante en el juicio principal, y/o a sus apoderados judiciales abogados R.J.A.S., J.C.P., V.J. TEJERA PEREZ y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 66.383 y 26.710, respectivamente. (Folios 2 al 6, ambos inclusive).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 95, de fecha 15 de marzo de 2.000, en cuanto a la naturaleza de la acción constitucional, interpretó que el amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la acción de A.C. está consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio.

Esta acción extraordinaria de A.C. establecida en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (articulo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la ley).

Así, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó anterioridad.

Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Constitucional, para decidir observa:

Visualiza este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, que la presente acción de amparo tuvo como origen la presunta responsabilidad del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, por retardo judicial en el expediente Nro. 2.002-3246, de la numeración particular de ese Despacho, cuyo derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001, asentó lo siguiente:

SIC…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. SC. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende sin lugar a dudas, que el abandono del trámite a que se encuentra constreñido el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puede resumirse, entre otras consideraciones como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, ausencia verificada, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal en la parte actora, con lo cual se asume indefectiblemente, que el recurrente a renunciado tácitamente con respecto a la causa de que se trate y a ese medio procesal extraordinario, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta, justa y expedita decisión que le confiera la Carta Magna. Así mismo y en la misma línea de pensamiento podemos deducir, que el principio o garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, no puede de forma alguna amparar la decidía o inactividad procesal de las partes.

En el caso de autos observa este Juzgador, que la presente acción de a.c. fue admitida por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 28 de noviembre de 2.005, se ordeno la notificación de las partes del juicio principal, la del Fiscal General de la República, quedando pendiente dichas notificaciones, puesto que el presunto agraviado no había cancelado las copias necesarias para la remisión de las actuaciones al Fiscal General de la República, para que este se formara un criterio del asunto debatido por ante este órgano jurisdiccional.

Así pues, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la justicia, tampoco en menos cierto que el Estado deba sufragar los costos monetarios de todos los juicios que deban realizarse por ante los órganos de administración de justicia, y más aún, cuando el presunto agraviado no manifestó por ante este órgano jurisdiccional su imposibilidad de sufragar tales gastos, ello con el fin de que este Juzgador canalizara a través de los organismos del Estado, los mecanismos necesarios para llevar a cabalidad las cargas procesales tendentes a la consecución y posterior notificación del ciudadano Fiscal General de la República. Por lo que, al haber transcurrido más de seis meses, por la falta de impulso por parte del presunto agraviado, tal situación se constituye en una forma de abandono del trámite, lo cual hace necesario la correlativa sanción de terminación del procedimiento y consecuencialmente procedente la imposición de la multa que hace alusión el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede Constitucional, no constata de las actas procesales del presente expediente, violaciones de normas de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento de amparo por abandono de trámite del recurrente de la Acción de A.C.. Asimismo impone a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto estima este Juzgador de suma gravedad el entorpecimiento de las labores de los órganos de administración de justicia con la presentación de acciones que son posteriormente abandonadas, lo cual obliga el desvío de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela judicial efectiva. Así se declara.

- VI -

DISPOSITIVO

EN TORNO A LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declara terminado el procedimiento de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano S.V.R., contra las presuntas actuaciones judiciales de la JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. M.M.R., en el expediente Nro. 2.002-3246 de la numeración particular de ese despacho, por abandono de trámite.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se impone al ciudadano S.V.R., una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela, debiendo la parte sancionada acreditar el pago mediante la consignación en autos de comprobante correspondiente, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a su notificación.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano S.V.R. antes identificado y/o a sus apoderados judiciales abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 47.037, respectivamente.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE DESPACHO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, GUARICO, AMAZONAS Y VARGAS, CON COMPETENCIA REGIONAL COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIA Y EXPROPIACIÓN AGRARIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 81 Y 171 DE DECRETO CON FUERZA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, MUNICIPIO CHACAO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Exp. N° 2.005-4876.

SGF/Lag/Daniel.

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