Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000278

PARTE DEMANDANTE: S.Y.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.P.D.R. y J.D.S.D., Inpreabogado Nº 95.579 y 95.580., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 11/05/1998, bajo el Nº 8, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano J.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.313, y en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio, que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª, circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo Primero, representada por la ciudadana NERITZA DEL C.O.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.488.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION DE OBRA e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, quien solicita asimismo la ejecución de fianza y el pago de daños y perjuicios.

En fecha 01 de octubre de 2014, se admitió la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2014, la Representación Judicial de C.A. de Seguros La Occidental, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la mencionada cuestión previa atiende a la Acumulación Prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, exponiendo que las reclamaciones deducidas por el demandante, la resolución del contrato de obra celebrado entre el actor con la empresa Building Construcciones, C.A., en fecha 26 de febrero de 2013; la indemnización de daños y perjuicios y la ejecución de fianza por anticipo otorgada por CASLO (C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL), en garantía de las obligaciones asumidas por Building Construcciones, C.A.; son excluyentes. Asimismo expuso que la obligación principal en el presente caso lo constituye precisamente ese contrato principal para la construcción de un centro comercial, que con la demanda se pretende la resolución de ese contrato cuyos efectos en el supuesto de ser declarado así, son retroactivos, considerándose como si jamás se hubiese celebrado el contrato y que coloca a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar. Asimismo indicó que igualmente se pretende el cumplimiento del contrato accesorio, exigiendo el pago de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (1.742.363,68 Bs.); por concepto de reintegro del monto afianzado y que al pretender la resolución del contrato principal corre la misma suerte el accesorio por lo que mal puede demandar la resolución del contrato principal y a su vez el cumplimiento del contenido del parágrafo primero de la Cláusula Segunda del contrato al reclamar la ejecución de la fianza, tratándose de contratos bilaterales.

En fecha 04 de diciembre de 2014, la representación judicial de la empresa Building Construcciones, C.A., presentó escrito de contestación a la demandada y propuso reconvención.

En fecha 15 de enero de 2015, lo apoderada de C.A. de Seguros La Occidental, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo el apoderado actor presentó escrito de conclusiones, ratificándolo en fecha 21 de los corrientes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

(resaltado del Tribunal)

Así que, acerca de la cuestión previa opuesta, en criterio del suscrito, el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda... o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)

Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalando:

En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)

De su parte, el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, Expediente 98-727, caso Sociedad Financiera de Maracaibo (SOFIMARA) contra J.M.A. y M.J.C. de Maldonado, ya mencionada, establece:

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento.

(Destacado del Tribunal)

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así, realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a que la parte demandada convenga o sea condenada en la resolución del contrato de construcción de obra e indemnización de daños y perjuicios así como el reintegro del monto afianzado.

En tal virtud, la parte demandada expone que al pretender la resolución del contrato principal corre la misma suerte el accesorio por lo que mal puede demandar la resolución del contrato principal y a su vez el cumplimiento del contenido del parágrafo primero de la Cláusula Segunda del contrato al reclamar la ejecución de la fianza, tratándose de contratos bilaterales, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 1.805 y 1.830 de la Ley Sustantiva Civil Venezolana Vigente.

En ese sentido vale la pena invocar que, de acuerdo a lo establecido en el instrumento que la actora acompaña a su libelo que cursa al folio 10 de autos, la sociedad de comercio C.A. de Seguros La Occidental dispuso que el objeto de la “fianza de anticipo” era “responder por los daños y perjuicios que cause el incumplimiento” por quien allí era afianzado.

Por lo tanto, si como señala la actora en su libelo de demanda cuanto pretende es la resolución del contrato principal, y así también lo advierte la representación judicial de la proponente de la cuestión previa, no es cierto que la eventual acogida en derecho de la pretensión deducida sea erradicar del plano terrenal el contrato suscrito, sino retrotraer los efectos de esa fuente obligacional al estado precedente en que las contratantes se hallaban.

Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que, al tratarse el contrato cuya resolución se pretende en estrados, de un contrato de naturaleza mercantil, el fiador responde solidariamente con el deudor principal, lo que hace evidente que no existe la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, por lo que con fundamento anterior, quien Juzga debe desechar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano S.Y.E.C., contra las sociedades de comercio BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos previamente identificados.

En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la presente resolución, ello de conformidad con el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte codemandada proponente de la cuestión de previo pronunciamiento en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

EL Juez

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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