Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

En el día de hoy Jueves ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), fijada como está la presente medida mediante acta de esta misma fecha, cursante a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambas inclusive, de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B. Y D.B. URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Provisoria Abogado H.M.R.F., la Secretaria abogado ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil del Tribunal ciudadana M.D.L.U.; a la siguiente dirección: Calle San Antonio, Zona Industrial Mesones, Municipio S.B.d.E.A., donde funciona la empresa SILYMTEC, C.A; en compañía de la Abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.383, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, y los auxiliares de justicia ciudadanos R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.559, representante de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., y el ciudadano R.A.G., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.625, inscrito en el S.O.A.V.O.R., bajo el Nº 093, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Provisorio Segundo Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 236.050.ºº); que incluye el doble del capital demandado, más las Costas calculadas por ese Tribunal en un 20%; con la advertencia que si la referida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 136.050,ºº), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este Juzgado, en un veinte por ciento (20%) del capital demandado; decretada y ordenada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), incoado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil SILYMTEC, C.A., y a los ciudadanos R.I.P.T., M.L. PEÑUELA TARAZONA, NHORA DEL C.P.T., O.R.P.T., JEANNET MONTAÑO DE PEÑUELA Y L.E.P.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.111.221, V-2.553.687, V-5.125.172, V-8.094.378, V-5.752.736 y V-5.124.841, respectivamente, en el asunto Nº AH13-X-2011-000041, nomenclatura interna del Tribunal de la causa. Una vez constituidos en la dirección indicada por la parte ejecutante, el Tribunal a fin de dar cumplimiento a la presente comisión ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano R.A.G., ya identificado, verifique la dirección del inmueble, señalado por la parte actora, para ejecutar la medida preventiva de embargo. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano R.A.G., y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección indicada por la parte actora, es decir; Calle San Antonio, Zona Industrial Mesones, Municipio S.B.d.E.A., donde funciona la empresa SILYMTEC, C.A.; Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas. Una vez verificada la dirección del inmueble antes identificado, siendo las 1:00 p.m., el Tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona que se identificó como N.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.0567.305, en su condición de administradora, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. H.M.R.F., procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y de la medida preventiva de embargo a practicarse en este acto. Seguidamente la notificada ciudadana N.J., antes identificada, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace, por lo que solicito al Tribunal, me conceda un lapso para comunicarme con los dueños de la empresa. En este estado, este Tribunal oída la solicitud hecha por la notificada, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, le concede un lapso prudencial de quince (15) minutos, para que se comunique con los dueños de la empresa. Acto seguido siendo las 1:10 p.m., interviene la sra. N.J., ya identificada e informa al Tribunal lo siguiente: “Me comunique con los dueños de la empresa sres. Octavio y R.P., ya vienen para aca, por lo que solicito un lapso para que los mismos se hagan presentes. Seguidamente, la parte actora, manifiesta su conformidad de que se conceda el lapso que a bien tenga otorgar el Tribunal. Acto seguido, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, oída la solicitud de la notificada así como, la conformidad de la parte ejecutante de que se otorgue dicho lapso, este tribunal siendo las 1:20 p.m., le concede un lapso prudencial de veinte (20) minutos para que los dueños de la empresa se hagan presente. En este estado, siendo las 1:35 p.m., se hacen presentes los ciudadanos R.I.P.T. y O.R.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.221 y V-8.094.378, el último de éstos Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.428, en sus caracteres de Gerente de Operaciones y Presidente de la Empresa Silymtec, C.A., respectivamente, y además actúan en su propio nombre y representación, a quienes la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas Abg. H.M.R.F., notifica y pone en conocimiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO a practicarse en este acto, para lo cual les leyó la comisión en su integridad. En este estado, intervienen los ciudadanos R.I.P.T. y O.R.P.T., el primero asistido por el segundo, y el segundo, en representación de los dos y solicita al Tribunal una (01) hora para conversar con la parte ejecutante para llegar a un arreglo. Es todo. Acto seguido, la parte ejecutante manifiesta su conformidad de que se conceda dicho lapso. Seguidamente, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. H.M.R.F., oída la solicitud hecha por los ejecutados y la conformidad de la parte actora, por no ser la misma contraria a derecho, siendo la 1:45 p.m., le concede el tiempo solicitado, es decir, una (01) hora , para el fin solicitado. Vencido el lapso otorgado por este Juzgado, ambas partes plantean lo siguiente: “De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en poner término al procedimiento judicial que ha interpuesto "EL DEMANDANTE" en contra de "LOS DEMANDADOS", mediante la suscripción del Convenimiento Judicial contenido en este documento y en los términos que a continuación se indican: PRIMERA: "LOS DEMANDADOS" declaran que conocen la demanda que ha interpuesto en su contra "EL DEMANDANTE", proceso que se sustancia en el expediente Nro. AP11-M-2011-000305, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDA: "LOS DEMANDADOS" se dan por Intimados en el presente procedimiento, renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia. TERCERA: Para poner fin al litigio, "LOS DEMANDADOS" convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa. Convienen "LOS DEMANDADOS" en que adeudan a "EL DEMANDANTE", la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.325,00), por concepto de capital e intereses, calculados todos estos conceptos hasta el día Ocho (08) de diciembre de 2011. Asimismo, conviene en pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS.33.000,°°), por conceptos de Honorarios Profesionales de Abogados, causados hasta la presente fecha. CUARTA: Convienen "LOS DEMANDADOS" que la cancelación a "EL DEMANDANTE" de los montos estipulados en la Cláusula Tercera del presente Convenimiento Judicial, lo harán de la siguiente manera: A) En lo que respecta a la deuda demandada por la ejecutante, mediante un pago único que será efectuado en la Cuenta Corriente Nro. 01040009100450059617 del Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, en fecha 13 de Enero de 2012, a nombre de Silymtec, C.A., quedando convenido entre las partes que la cantidad antes mencionada continuara generando intereses hasta su total y definitiva cancelación, para lo cual “LOS DEMANDADOS” se obligan a comunicarse con “EL DEMANDANTE” previamente a la fecha de pago estipulada para conocer el monto correspondiente para la total y definitiva cancelación de la deuda en este acto reconocida como adeudada; y B) La cantidad correspondiente al pago de honorarios profesionales de abogados en fecha 16 de diciembre de 2011. QUINTA: Las partes convienen en que el presente Convenimiento Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: El ciudadano O.R.P.T., antes identificado, da en garantía de fiel cumplimiento a las obligaciones que en este acto asume el siguiente bien mueble de su propiedad, según se desprende del Certificado de Origen N° 0827770, de fecha 13-08-2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que consigno en copia simple en este acto para que sea agregado a estas actuaciones, con las siguientes características: Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A/T; Clase: Camioneta; Color: Verde Glacial; Tipo: Sport Wagon; Año: 2008; Placas: AB368AA; Serial de Chasis: 8XA11ZV6083002091; Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083002091. Asimismo, en caso de ejecución del presente Convenimiento Judicial, las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados serán por cuenta de "LOS DEMANDADOS". SÉPTIMA: "LOS DEMANDADOS" autorizan expresamente a "EL DEMANDANTE" a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada en virtud del presente Convenimiento, de cualquier cuenta corriente, de ahorros, o de otro tipo que mantengan en el Venezolano de Crédito, S.A.-Banco Universal. OCTAVA: La partes convienen en que, si hubiere necesidad de ejecución forzosa del presente Convenimiento Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus cláusulas, o por la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en sus respectivas fechas de vencimiento, el bien objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Acto seguido, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogada A.V., ya identificada, expone lo siguiente: “En nombre de mi representada acepto el bien mueble up supra identificado como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones de pago que en este acto asumen los demandados, dejando el mismo bajo la guarda y custodia de su propietario O.R.P.T., antes identificado, quien deberá cuidarlo y resguardarlo como un buen padre de familia, quedando entendido que dicho bien es garantía para cualesquiera de las cantidades de dinero expresadas en la Cláusula Tercera del presente convenimiento, quien a su vez se hace responsable de cualquier daño o caso fortuito que pudiera recaer sobre el referido bien mueble. Asimismo, solicito al Tribunal ordene al perito designado indique las condiciones en que se encuentra el vehículo dado en garantía así como su avalúo. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal oída la exposición hecha por ambas partes, así como la solicitud realizada por la parte ejecutante en cuanto a las condiciones y avalúo del bien mueble, le ordena al Perito Práctico designado y juramentado Ciudadano R.A.G., proceda a dar cumplimiento a lo antes ordenado. Igualmente, ordena agregar a la presente comisión la copia simple del certificado de origen consignada constante de dos (02) folios útiles. En este estado interviene el Perito Práctico designado R.A.G., y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, el vehículo dado en garantía posee las siguientes características: Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A/T; Clase: Camioneta; Color: Verde Glacial; Tipo: Sport Wagon; Año: 2008; Placas: AB368AA; Serial de Chasis: 8XA11ZV6083002091; Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083002091; con las siguientes condiciones: Cauchos en regular condiciones de uso; falta de insignia en la careta; presenta pequeños rayones en las siguientes partes: guardafango delantero, puerta del lado derecho, guardafango delantero derecho, parachoque trasero, guardafango trasero izquierdo, puertas del lado izquierdo, guardafango delantero izquierdo, parachoque delantero, parabrisa roto, tapicería en buenas condiciones pero sucia. Al cual le asigno un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,°°). Con esta actuación doy cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se abstengan de practicar la medida y que estas actuaciones sean remitidas al Juzgado de la causa, a los fines de la homologación del presente convenimiento. En este estado este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B. Y D.B. URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, oída la exposición de ambas, partes, se abstiene de practicar la medida preventiva de embargo, y ordena su remisión al Tribunal de la causa, a los fines de su homologación y da por cumplida la misma. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 3:05 de la tarde. Cumplido como ha sido la misión, la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

ABG. H.M.R.F..(FDO)

LA NOTIFICADA,

SRA. N.J.(FDO)

POR LA PARTE EJECUTADA

Sres. RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA(FDO) y ABG. O.R. PEÑUELA(FDO)

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA;

ABG. A.V.(FDO)

EL PERITO

R.A.G. (FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. R.A.B..(FDO)

LA SECRETARIA;

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

LA ALGUACIL,

SRA. MARÍA URRIOLA.(FDO)

Asunto Nº BP02-C-2011-000676.

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