Decisión nº 556 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Vista la diligencia que antecede, de fecha 11 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano J.S.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 108.914, asistido por la abogada M.E., en su carácter de parte actora en la presente causa, en la cual cede y traspasa al ciudadano R.J.B.R., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.412.598, los derechos y obligaciones derivados de los derechos litigiosos que posee contra la sociedad mercantil Constructora La S.F. C.A., en virtud de la presente causa, este Tribunal para resolver observa:

Se inicia la presente causa, por demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano J.S.B.J., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA S.F. C.A., siendo admitida según auto de fecha 18 de mayo de 2006.

Asimismo, tramitada la causa, se ordenó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 11 de mayo de 2007, se ordenó la citación del ciudadano C.O. en su carácter de Defensor Ad Litem de la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, el artículo 1.557 del Código Civil establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Asimismo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil reza:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Del artículo antes trascrito, se evidencia que cuando una de las partes cede sus derechos a un tercero a la causa, después de la contestación de demanda y mientras no se haya dictado sentencia definitivamente firme, para que la cesión surta efectos contra el otro litigante, éste debe otorgar su consentimiento, por lo que, por argumento en contrario de la referida norma, se entiende que mientras no haya contestación a la demanda y una vez que hay sentencia definitivamente firme, frente a una cesión de los derechos en litigio se hace innecesaria el consentimiento del otro litigante, para que la misma surta sus efectos en el proceso.

Ahora bien, siendo que en la presente causa, no se ha verificado la contestación de la demanda, estima este Juzgador conforme a lo antes señalado, se hace innecesario el consentimiento de la contra parte para que la cesión realizada surta sus efectos legales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal APRUEBA la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora. Así se Decide.

En consecuencia, téngase al ciudadano R.J.B.R., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.412.598, como parte actora en la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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