Decisión nº PJ0072012000044 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Asunto: VP21-N-2012-027

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho N.M.M.M., actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO S.B.D.E.Z., e interpuso pretensión de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa No. 023-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada en el expediente administrativo 075-2011-01-062 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., a través de la cual declaró la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del ciudadano REINARDO A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.162, en la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada contra su representada.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO relacionado con la providencia administrativa dictada por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., con sede en el municipio Lagunillas, este órgano jurisdiccional acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., en sentencia No. 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en ACCIÓN DE A.C., en sentencia No. 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R., en RECURSO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA, ratificadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 694, expediente 2011-0293, de fecha 25 de mayo de 2011, caso: TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en CONSULTA DE JURISDICCIÓN; y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: M.G. CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE P.T.D.E.L., en RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La “caducidad de la acción” es aquella institución jurídica a través de la cual se extingue el proceso por disposición legal durante el plazo que fija la propia ley, provocando la terminación anormal del proceso.

Jurídicamente la “caducidad” es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse, operando sin petición de parte (entiéndase: de oficio). Su finalidad es dar certeza a ciertas relaciones jurídicas para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo.

En este sentido, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: a.- la caducidad de la acción; b.- la inepta acumulación; c.- el agotamiento de la vía administrativa en las demanda de índole patrimonial; d.- la ausencia de consignación de documentos indispensables; e.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; g.- la contrariedad al orden público.

De la misma forma, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en primer lugar, que el “término de caducidad” para intentar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr dicho término, y en segundo lugar, cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y de las copias certificadas del expediente administrativo 075-2011-01-062 expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., se evidencia con meridiana claridad que desde el día 03 de agosto de 2011, fecha en la cual se consignó la notificación de la providencia administrativa al MUNICIPIO S.B.D.E.Z. hasta el día 29 de marzo de 2012, fecha de la introducción de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, es evidente, que ha transcurrido siete (07) meses y veintiséis (26) días, es decir, doscientos treinta y seis (236) días calendarios consecutivos, discurriendo con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, ha operado en el presente asunto, la “caducidad de la acción” conforme al alcance contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trayendo como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 34 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS intentado por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 731-2012.

La Secretaria,

D.M.A.

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