Decisión nº PJ0372012000035 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Luz Márquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000110

SOLICITANTES: ciudadanos S.R.C.D. y Z.J.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.489.385 y 9.443.317, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.763.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012 por los ciudadanos ciudadanos S.R.C.D. y Z.J.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.489.385 y 9.443.317, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.763, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de enero de 1983 ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Sector M.N., Quinta “El Chaure”, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon cuatro hijas, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), las tres primeras mayores de edad y la última, adolescente de 16 años; que después de muy buena relación conyugal por años, con respeto y amor, empezaron a surgir diferencias que impedían la vida en pareja por lo que acordaron separarse de hecho a partir del mes de noviembre de 2004 sin que hasta ahora se haya logrado la reconciliación, por lo que solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y para dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de a.t.l.p. cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio No. 7, celebrada entre los ciudadanos S.R.C.D. y Z.J.F., cursante al folio 6 del presente asunto y las Actas de Nacimiento de sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursante a los folios 7, 8, 9 y 10 del presente asunto, esta Jueza los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, tercero, cuarto y quinto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijas; y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:

La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.

Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fuero interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se trata de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.

Ahora bien, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2004, es decir, por un tiempo mayor a cinco años y hasta la presente fecha; este tiempo es por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con su hija, F.C., tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y P.P..

En el presente caso, los ciudadanos S.R.C.D. y Z.J.F., los determinaron en el escrito libelar tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, respecto a p.p., custodia, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y monto de la obligación de manutención; los cuales serán homologados en la parte dispositiva en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito en el escrito inicial; y así se establece.

Respecto a bienes, es importante señalar que si bien los ciudadanos S.R.C.D. y Z.J.F., los determinaron en el escrito libelar, indicando el modo de su partición y consecuente liquidación, al respecto esta Jueza invoca el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 22 de junio de 2001, en la que se señaló lo siguiente:

“…La Sala observa: (…)parte de la sentencia expresa ‘liquídese la comunidad conyugal conforme a los establecido en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, firmado por ambos cónyuges.’ Ahora bien el escrito de fecha 18 de enero corresponde a la solicitud que ambos cónyuges hicieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, mediante el cual solicitaron con fundamento en el artículo 185-A la disolución de su vínculo matrimonial, documento en el cual de común acuerdo establecieron cuáles eran los bienes de la comunidad de gananciales matrimoniales, y de común acuerdo como debían ser partidos. Este escrito último indicado no podía ser protocolizado como documento de partición, porque la partición no se había celebrado en virtud de que para el momento de la solicitud del divorcio el vínculo matrimonial aún existía. Por tanto, si es nula la pretendida partición que se alega ya fue practicada, se hace necesario un pronunciamiento judicial concerniente a declarar la partición en esta causa, y en tal sentido la demanda propuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, es decir declarar con lugar la demanda pero no sobre los bienes y en la forma que pretende la parte actora, sino en los términos que acordó la sentencia que disolvió el matrimonio, y que por demás se repite, produce para ambas partes cosa juzgada (…) El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. El artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal”. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”

En virtud del criterio expuesto, que esta Jueza comparte y aplica al presente asunto, es por lo que la partición y liquidación de comunidad conyugal expuesta por los solicitantes en su escrito inicial no puede ser satisfecha en este asunto, sino por acción autónoma por separado; y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos S.R.C.D. y Z.J.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.489.385 y 9.443.317, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.763, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos S.R.C.D. y Z.J.F., en fecha catorce (14) de enero de 1983 ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se Homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo al que llegaron los progenitores respecto a las Instituciones Familiares respecto a su hija en los mismos términos y condiciones en que lo expusieron en el escrito libelar al cual se le imparte aprobación, en los mismos términos en que fue suscrito, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. TERCERO: La partición y liquidación de comunidad conyugal expuesta por los solicitantes en su escrito inicial deberá ser satisfecha por acción autónoma por separado.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

F.L.M.

La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.

La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus.

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