Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

San Cristóbal, quince de Mayo de dos mil seis.

196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Visto el escrito interpuesto en fecha 04/05/2006, por el abogado Á.J.I.P., con el carácter acreditado en autos, en el cual, entre otros, manifiesta “En vista de la decisión dictada en este juicio, expediente N° 5845, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha siete (07) de Abril del año dos mil seis, REFORMO LA DEMANDA y reproduzco en todas sus partes el libelo de la demanda, así como los recaudos y diligencias presentados en el expediente N° 5845, igualmente incluyo todos los recaudos acompañados en el libelo de la demanda a la presente reforma, pidiendo al Tribunal admitirla y proveer lo conducente. La reforma es para señalar que la parte demandada e la señora P.E.O.A., quien es mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.644.584, residenciada en la Urbanización S.B., Avenida R.G. N° 1-16. La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y sus apoderados judiciales son los abogados V.A.P. y S.U.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, bajo los números 3.309.796 y 5.655.783 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28.432, domiciliados en la carrera 2, N° 3-63, Centro Profesional de Abogados, sector Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes deben ser practicadas las citaciones. La reforma del libelo de la demanda, la hago en la forma siguiente:

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, a que se refiere el artículo 340 ejusdem, numeral 4°, el actor señaló: “PRIMERO:…debo señalar al Tribunal que el objeto de la pretensión es una demanda por incumplimiento de contrato de comodato y en ningún caso la demanda era por linderos denominado Finca Porcicría, S. A.. Dicho bien está ubicado en el sitio denominado Guafitas, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, hoy Jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de F.R., SUR: pertenencias que son o fueron de E.R. y el Río Doradas, ESTE: con propiedad del Banco Agrícola y Pecuario, y OESTE: Mejoras que son o fueron de C.A..- Estas mejora tienen una extensión aproximada de 60 hectáreas. Quedó registrado bajo el N° 3, folios 6 al 8 y vuelto, protocolo tercero, primer trimestre del corriente año. Con el otorgamiento de este documento y la entrega de los documentos que acreditan mi propiedad sobre las referidas mejoras y sus bienhechurías o Porcicría, Sociedad Anónima, hago la tradición legal de los mismos, obligándome al saneamiento conforme a derecho firmado N.G.O..- Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira. Abejales, seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho.- además debo señalar a este Tribunal que la propiedad de los galpones dados en contrato de comodato a la señora P.E.O.A. están comprendidas en las bienhechurías, señalado en el renglón N° 21 del folio N° 2 del documento de propiedad ya indicado y en los renglones 59 y 60 del folio N° 3, cuya copia certificada del documento de propiedad, se encuentra en los folios 145 al 232 y 234 en su orden.-

En escrito interpuesto por la parte demandada, representada por los abogados V.A.P. y S.U.d.P., en fecha 10/05/06, consideran que el actor no subsanó dicha cuestión previa y alejan que: “…la parte demandante no señaló los linderos del inmueble general en que se encuentran los galpones objeto del contrato de comodato. Y a ese respecto cita en su escrito que se encuentra inserto en el folio 258 unos linderos que pertenecen a un documento número 3, de fecha 6 de marzo de 1978, que se encuentra agregado a los folios 145 al 232 y 234, pero en realidad ese documento de que habla se encuentra a los folios 148 al 153 del expediente, y el mismo se refiere a una mejora constituida por una casa de habitación dentro de 60 hectáreas y por ninguna parte menciona o aparecen los galpones de que se habla en el contrato de comodato, y que se atribuye como propiedad de Porcicría S. A., es decir, que no subsanó dicha cuestión previa. Los otros folios que van desde el 154 hasta el 234 ambos inclusive ninguno de ellos se refiere a documento de propiedad alguno, inclusive al folio 164 contiene un levantamiento topográfico de tierras y no de mejoras que no está registrado por lo cual no tiene ninguna validez.

Por cuanto el numeral 4 del referido artículo 340 ejusdem, sólo indica que si el objeto de la pretensión es inmueble debe el actor señalar su situación y sus linderos, y, debido a que la parte señaló una ubicación y unos linderos (cuya exactitud respecto al estado de la relación jurídica y material entre las partes será materia de la sentencia de fondo), este Tribunal considera subsanada esta cuestión previa y Así se Declara.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, a que se refiere el artículo 340 ejusdem, numeral 6°, el acto señaló: “SEGUNDO: En cuanto a las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6 ejusdem. Registrada en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 1-A de fecha 16 de febrero de mil novecientos setenta y ocho, representada en este acto, por el Ingeniero S.C.O., en su carácter de Gerente General y cuyo nombramiento fue realizado por la Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 2 de fecha 26 de agosto de 1986; registrada esta acta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 36-A de fecha 24 de octubre de 1986, por una parte y por la otra la ciudadana P.E.O.A., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.584, residenciada en la Urbanización S.B., avenida R.G., N° 1-16, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. El notario lo declara autenticado, dejándolo anotado bajo el N° 12, Tomo 16 de los libros de autenticaciones que lleva esta Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en S.M.d. fecha 19 de febrero de dos mil uno. 140° y 141°.- Este documento cuya copia certificada se encuentra en este expediente, en los folios 145 al 232,234 en su orden.- Según diligencia de consignación de documentos probatorios, consignados en el Tribunal Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 20 de marzo de 2006.-…”

Al respecto la parte demandada, objetó: “otra vez en el mismo escrito de fecha 04 de mayo de 2006, concretamente en el folio 259 numeral SEGUNDO, la parte demandante dice que los fundamentos de la pretensión son el contrato de comodato y el mismo documento número 3 de fecha 06 de marzo de 1978 que se encuentra a los folios números 148 al 153 del expediente, y como ya lo indicamos dicho documento no se refiere a la propiedad de los galpones objeto del contrato de comodato por lo cual tampoco subsanó dicha cuestión previa como lo ordenó el Tribunal”.

Por cuanto, el actor señala como fundamento de su pretensión el contrato de comodato, cuyos datos describe en el particular segundo trascrito supra, del cual considera se deriva inmediatamente el derecho deducido, se tiene por subsanada la cuestión previa decidida con lugar en la referida sentencia de fecha 20 de enero de 2006.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de libelo de la demanda, a que se refiere el artículo 340 ejusdem, numeral 7°, la parte demandante procede a discriminar en los capítulos 1A, 1B y 1C, los conceptos considerados por éste como daños y perjuicios morales y materiales con sus respectivos montos en bolívares.

Al respecto la parte demandada alegó: “…la parte demandante no indicó las causas ni el origen, y en el escrito de fecha 04 de mayo de 2006 tampoco lo hizo, tal como se lee en el folio 259 numeral tercero: sino que dice cumplo en señalar la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas de acuerdo a la siguiente demostración: y mas adelante en el folio 260 capitulo 1C cuantificación de los daños, habla de unos daños y unos montos que corresponden con los señalados en el libelo de demanda sino totalmente distintos, por lo cual tampoco subsanó dicha cuestión previa.

Al respecto el Tribunal observa:

En el libelo de demanda, el demandante señaló un capitulo denominado DAÑOS Y PERJUICIOS en la cual colocó: “1° Por reparaciones necesarias para el reacondicionamiento de los tres galpones del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que las recibió del comodatario, conforme a las cláusulas cuarta y décima cuarta 0 d.B.. 6.500.000,00. 2° Por gastos por pasajes por vía aérea y terrestre, viáticos, alojamiento en hoteles, especialmente en la ciudad de San Cristóbal, considerando 2 viajes por mes, además de los gastos de transporte etc., a Bs. 200.000,00 durante siete meses = d.B.. 1.400.000,00. 3° Honorarios de profesionales del derecho y asesores jurídicos, en los ramos civil y agrario, incluyendo informes, redacción de demanda, asistencia jurídica, etc. = d.B.. 6.200.000,00. 4° Por costos y costas de la presente demanda hasta la conclusión definitiva = d.B.. 3.000.000,00.

Sin embargo, en el escrito fechado 04/05/06, el demandante no específica de éstos mismos daños y perjuicios así literalmente establecidos, cuáles son los que se corresponden con los descritos en el libelo de demanda; no obstante, observa el Tribunal que los literales e, f, g, m y n, el demandante señala que la demandada “debe cancelar y pagar la cláusula penal siguiente”: e) Destrucción y desmontaje de un galpón de 1000 metros cuadrados con puntales de madera, armadura de madera, techo de laminas de acerolit. 1000 metros cuadrados a Bs. 20.000 x metro cuadrado de acuerdo con la cláusula décima tercera del contrato de comodato total Bs. 20.000.000,00; f) Desmantelado de extensión de galpón N° 3 que la comodataria se llevó en un área de 200 metros cuadrados incluyendo vigas de hierro, armadura de hierro, lámina de asbesto cemento total Bs. 5.000.000,00; g) Reparación de los 3 galpones por incumplimiento de la cláusula 8° por no haberle hecho ningún mantenimiento y conservación durante 5 años total Bs. 5.000.000,00; m) Gastos de pasajes por líneas aéreas y terrestres incluyendo transporte, viáticos, comida y alojamiento 5 años a 5 viajes por año a Bs. 400.000,00 por viaje total Bs. 10.000.000,00; n) por honorarios profesionales de derecho, asesores jurídicos que llevan los juicios en San Cristóbal y Caracas de las cuales incluyen Redacción de documento, demanda, poderes, diligencias por juicio de intimación del Tribunal 1° de Municipios del Estado Táchira, así como el juicio de tramitación por incumplimiento del contrato agrario de San Cristóbal, Estado Táchira 5 años a Bs. 800.000,00 x año total Bs. 4.000.000,00.

De tal modo, que aún cuando la demandante no lo señaló, puede interpretarse que sólo en los literales transcritos, el actor discrimina las causas y el origen de los supuestos daños y perjuicios y especificación de estos.

Respecto de los demás supuestos de daños y perjuicios, este Tribunal considera como lo alega la parte actora, que éstos son hechos nuevos que violan el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica para la parte demandante, por cuanto coloca un nuevo escenario jurídico a ésta parte, lo cual contraría la secuencia jurídica que debe llevar el proceso, ya que si la ley le confiere oportunidad para subsanar hechos, es para “corregir”, convalidar, arreglar, enmendar el error, corregir el defecto, más no para aducir hechos nuevos, cuando el mismo demandante aduce que procede a subsanar las cuestiones previas en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Niño y Adolescente y Agrario del Estado Táchira. En consecuencia a los sólos efectos de las cuestiones previas y hasta esta etapa procesal, se desechan los demás alegatos interpuestos por el demandante en su escrito de subsanación de cuestiones previas, fechado el 05 de mayo de 2006. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

1) Declarar subsanadas las cuestiones previas declaradas con lugar por este Tribunal en decisión de fecha 20 de enero de 2006.

2) Notifíquese a las partes de la presente decisión.

3) Una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, y / o una vez firme la misma, correrán cinco (5) días de despacho para que la demandada proceda a dar contestación a la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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