Decisión nº 52.497 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: S.E.C.

ABOGADA ASISTENTE: L.M. y TAIMEN L.D.G.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE No. 52.497.

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2008, por el ciudadano S.E.C., mayor de edad, sin cedula de identidad, venezolano, soltero, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por las abogadas L.M. y TAIMEN L.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.226 y 45.132, demanda la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el 01 de Julio de 1.978, en la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la ciudad de V.d.E.C., historia clínica N° 3298, con peso de 2,450 Kg. y 56 centímetros, y que es hijo de la ciudadana C.T.C.O., titular de la cedula de identidad N° 4.134.823, difunta, conforme se evidencia de los siguientes recaudos: 1) Original del Certificado de Nacimiento el cual anexa marcado con la letra “A”. 2) Documentos del Registro Principal y Registro Civil, cuyo original anexa marcado con la letra “B” y “C”. Igualmente anexa constancia de residencia marcada con la letra “D”.

Alega el demandante que necesita urgentemente tramitar su partida de nacimiento y cedula de identidad, ya que por tal razón no estudio, tampoco fue bautizado, y necesita con urgencia tener un mejor trabajo, ya que trabaja por su cuenta y no le alcanza para ayudar a su hermana, es por lo antes expuesto por lo que acude ante la presente autoridad para que se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 18 de Junio de 2008. En fecha 01 de Julio de 2008, es admitida la presente solicitud, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle la Certificación del Registro de Identificación del ciudadano S.E.C., y así mismo emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Cartel que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio N° 1059, boleta a la Fiscal y Cartel.-

La publicación del Cartel fue consignada mediante diligencia de la parte demandante de fecha 03 de Noviembre de 2008, el cual fue desglosado y agregado a los autos en la misma fecha.-

La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2008.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, mediante auto este Tribunal Se Abre a Pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta a pruebas la presente causa, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.008, la parte demandante mediante escrito presenta pruebas en fecha 15 de Enero de 2009, las mismas fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha, al igual se fija el Tercer (3°) día de despacho siguiente al presente, a las diez (10:00am) y alas once (11:00am) para que comparezcan por ante este Tribunal las ciudadanas identificadas en el escrito de pruebas de la parte solicitante, a fin de que rindan sus declaraciones sobre el interrogatorio que les será formulado a viva voz y en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Enero de 2009, siendo las diez (10:00am) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de las testigos, identificadas en auto, y no habiendo comparecido los testigos promovidos, y ninguna de las partes ni por si ni por medio de abogado alguno que lo represente, el Tribunal deja constancia y Declara DESIERTO el presente acto.

En fecha 15 de enero de 2.009, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa que en autos no consta la respuesta de la Oficina de Identificación y Control de Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores, (ONIDEX), en consecuencia se acuerda oficiar nuevamente ratificando el oficio N° 1059, de fecha 01 de Julio de 2008, a los fines de que envíen la información requerida. Se libro Oficio N° 220.

Según diligencia de fecha 13 de Julio de 2011, comparece la parte solicitante, asistida de abogado con el fin de solicitarle a este Tribunal ordene oficiar nuevamente a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjería. Ministerio de Relaciones Interiores. Caracas (ONIDEX); debido a que todavía no ha llegado respuesta de la ONIDEX.

En fecha 01 de Agosto de 2011, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2001, en consecuencia se ordena oficiar nuevamente a la Oficina de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores. Caracas. (ONIDEX). Se libro Oficio N° 655.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil Temporal de este Tribunal, deja constancia que el día 22 de Septiembre de 2011, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm.) procedió a enviar por IPOSTEL Oficio N° 655, dirigido al Director General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas. Consignando copia fotostática del libro de correspondencia en este Tribunal donde consta el sello y firma de recibido.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2012, se agrego a los autos el oficio Nro. RIIE-1-0501-1430 de fecha 25 de Octubre de 2011, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano S.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en el Municipio V.d.E.C. quien declara haber nacido el día 01 de Julio de 1978, en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la ciudad de V.d.E.C..

SEGUNDO

En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capitulo Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los siguientes testigos: M.C.S.D.M. y S.C.R.. Quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte accionante demanda la inserción de su acta de nacimiento, y como prueba de su afirmación junto con el libelo de la demanda, trae a los autos: 1) Original del Certificado de Nacimiento el cual anexa marcado con la letra “A”. 2) documentos del Registro Principal y Registro Civil, cuyo original anexa marcado con la letra “B” y “C”. Igualmente anexa constancia de residencia marcada con la letra “D”. En los recaudos que anteceden no demuestran los alegatos y afirmaciones de hecho realizadas por el actor por lo que estima este Tribunal que en la oportunidad probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera y al no traer a los autos pruebas que acrediten de manera fehaciente la veracidad y credibilidad de la pretensión aquí reclamada, ya que de las aportadas al Expediente no fueron ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose pues, que el accionante no probó su pretensión aquí demandada, por lo tanto, al no promover prueba suficiente para demostrar su nacimiento, y en virtud de esta circunstancia es imposible determinar para este operador de Justicia ante la ausencia de pruebas, si efectivamente es la persona titular de la acción propuesta.

TERCERA

De las pruebas aportadas este Tribunal observa que los datos del Certificado de Nacimiento expedido por la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” del Estado Carabobo, no coinciden con los del Oficio N° RIIE-1-0501-1430 proveniente de la DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, donde se observa que si existe registrado el ciudadano S.E.C., con la cedula de identidad N° 16.976.735, donde se identifica como madre a la ciudadana C.J.D., lugar de nacimiento, Municipio San R.d.A., Distrito San F.d.A., Estado Apure, el 16 de Noviembre de 1978, estado civil Soltero, Partida de Nacimiento N° 159, Año 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San R.d.A., Estado Apure el 27 de Enero de 1995, concluyéndose pues, que EXISTE UNA IDENTIFICACION del accionante expedida con el uso de una partida de nacimiento que aunado al hecho de no promover prueba suficiente para demostrar su nacimiento, hace imposible para este Juzgador que determine si efectivamente es la persona titular de la acción propuesta, en consecuencia y por lo antes expuesto, es por lo que dicha solicitud no puede prospera, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano S.E.C., asistido por las abogadas L.M. y TAIMEN L.D.G., antes identificadas en esta sentencia. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil doce. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.A.. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. No. 52.497.-

PP/jg

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