Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de Trujillo, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito
PonenteBeatriz Angelica Valenzuela
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

… En el día de hoy, Lunes: Trece (13) de Marzo del 2006; - ; siendo las 11.30.a.m., conforme esta acordado, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Sede de la Corporación Cemento Andino, C.A., ubicada en el sector conocido como las “Llanadas de Monay”, Municipio C.d.E.T.; a fin de llevar a efecto la Sentencia dictada en fecha: 21-02-06, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el Expediente signado bajo el N° 326-99, seguido al Ciudadano: S.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 1.497.968, por la Nación Venezolana presente en el Acta, Asistido por el Abogado en ejercicio: F.E.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 10.890, y el Abogado: J.A.M.P.; I.P.S.A. N° 19.520, para lo cual fue Comisionado.- Se abrió el acto, fue notificado de la misión del Tribunal, el Ciudadano: P.L.; venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V – 5.310.844; en su condición de Gerente General de la Corporación Cemento Andino, C.A.- El Tribunal deja constancia que la Abogada: L.N., fue notificada de la misión del Tribunal en su condición de Consultora Jurídica a decir del Gerente – General, quien se negó a representar a la Corporación Cemento Andino, C.A.; alegando que otro profesional del Derecho iba hacer acto de presencia y asumir la representación de la Corporación; a la que el Tribunal concedió un lapso de espera de cuarenta y cinco minutos (45 minutos) solicitados por la precitada.- Seguidamente, hizo acto de presencia el Abogado: O.J.L.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6975; en su condición de Abogado Asistente del Ciudadano: P.L., Gerente – General de la referida Corporación, quien solicito el derecho de palabra, concedido que fue, expuso: “Formalmente me opongo a que este Tribunal Ejecutor de Medidas ejecute la comisión que le fue conferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el fundamento jurídico de esta oposición la podemos resumir en los siguientes alegatos: Primero: Por que el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que cuando se decrete medida procesal de Embargo, Secuestro, Ejecución Interdictal y, en general, alguna medida de Ejecución presentará o ejecutará sobre bines de Institutos Autónomos, expresos del Estado o Empresas en que este tenga participación, de otras Entidades Públicas o de Particulares que estén afectadas al Uso Público, a un Servicio de Interés Público, a una actividad de utilidad Pública Nacional o a un Servicio Privado de Interés Público, antes de su Ejecución el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando Copia Certificada de la conducente para formar criterio sobre el asunto, a fin de que el Organismo Público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la Actividad o Servicio a la que este afectada el bien.- En este caso el proceso se suspende por 45 días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador o Procuradora General de la República.- Es un hecho notorio que la Corporación Cemento Andino, C.A., presta un servicio público relacionado con el suministro a la colectividad no sólo Trujillana sino del País, de un Bien, Cemento, de suma importancia para el Desarrollo Económico Regional.- En Segundo Lugar: La Corporación Cemento Andino, C.A., es un tercer poseedor y propietario de lo Bienes tanto Inmuebles como Muebles que integran el Patrimonio Económico de la Empresa donde esta constituido actualmente este Tribunal; esta propiedad y posesión deviene de un documento público o autentico en virtud del cual un Órgano del Poder Público del Estado Venezolano, el Fondo de Inversiones de Venezuela le vendió a Corporación Cemento Andino, C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas y actualmente en Jurisdicción del Estado Trujillo inicialmente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 578-A 2°, de fecha: 22 de Diciembre de 1997.- El Documento de Venta fue autenticado por la ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el 09 de Febrero de 1998, bajo el N° 01, Tomo 4; presentada a la Ciudadana Juez en Original del referido contrato a los fines de que previa su Certificación en autos se me devuelva Original de manera tal que estamos en presencia de los supuestos fácticos a que se refiere el Artículo 546 del Código Civil el cual señala si al practicar el Embargo o después de practicado se presentare un tercero, alegando en él el Tenedor Legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el Embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido.- En este Acto Ciudadana Juez, le estamos demostrando y presentado prueba fehaciente de los bienes que pretende el Ejecutante le sean entregados.- En consecuencia, dado que se trato de un patrimonio cuantioso adquirido por un inversionista extranjero a la República ahora Bolivariana de Venezuela, por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela, no pueden, por Justicia y por la Ley ser despojados d e la propiedad en un procedimiento hecho a sus espaldas, violentado el derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1ro. de nuestra Carta Magna; por esta razón solicitamos al Juez Ejecutor se abstenga de practicar la comisión que le ha enviado el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área – Metropolitana de Caracas.- Tercero: Existe también un alegato absolutamente pertinente al caso que nos ocupa y es la consagrada en el Artículo 25 de la Carta Magna, que establece que toda Autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.- Llama poderosamente la circunstancia de que el Mandamiento de entrega emane de un Tribunal de la Jurisdicción Penal, que revisó una Sentencia del extinguido Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.- Según el texto de este Mandamiento allí se discutió y se resolvió respecto a la imputación de que fue objeto el Sr. S.R.F..- En este proceso no tuvo, ni arte, ni parte la Empresa que en este momento represento, no fue llamada a Juicio, y en ningún momento de le Notificó respecto a las consecuencias Jurídicas que podrían derivarse de una eventual decisión a favor del Ejecutante, que vulnerará y vulnera los derechos de propiedad que legítimamente le corresponden a la Corporación Cemento Andino, C.A., de tal manera que resulta inapropiado que la Empresa, de hecho es objeto de una confiscación de un órgano del Poder Público que a mi juicio, es absolutamente incompetente para decretarla.- El Articulo 11 de la Ley de Inversiones Extranjeras, a mejor, de la Ley de Promoción y de Protección de Inversiones, establece en su Artículo 11 que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en los casos de excepción previstos por la Constitución y en cuanto a las Inversiones e Inversionistas Internacionales sólo se realizarán expropiaciones de inversiones o se aplicarán a estas medidas de efecto equivalente a una expropiación a causa de utilidad pública, o interés social, siguiendo el procedimiento legalmente establecidos a estos efectos, de manera no discriminatoria y mediante una indemnización pronta, justa y adecuada.- Consigno para que sea agregada a los autos Copia Simple del decreto, con rango y Fuerza de Ley Promoción y Protección de Inversiones, publicada en la G.O. Extraordinaria N° 5390, de fecha: 22 de Octubre de 1999, de forma tal Ciudadana Juez Ejecutora, que el Acto Jurídico que en estos momentos se esta Ejecutando es de suma y transcendental importancia y por esa razón usted como Órgano Público del Poder Judicial, debe velar por la aplicación correcta de la Ley y del mantenimiento de la seguridad jurídica.- Por todas las razones, antes embozadas, reitero del Tribunal, el pedimento de que se abstenga de Ejecutar la medida para lo cual fue comisionado por el Tribunal Comitente, tantas veces mencionado, es todo”.- A continuación, el Ciudadano: S.R.F., debidamente asistido por los Abogados: F.E.P. y J.A.M.P., suficientemente identificados supra, solicitaron el derecho de palabra, y concedido que le fue; expusieron: “Debo recalcarle al Tribunal Ejecutor que el acto que nos ocupa, es un Mandamiento de Ejecución de una Sentencia Definitivamente Firme emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el estado de Ejecución de la Sentencia dando continuidad al proceso el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala claramente cuales son las causas por las cuales se puede suspender la Ejecución del una Sentencia y sólo hace una salvedad de la Ejecución de la Sentencia, cuando estén de acuerdo las partes, conforme el Artículo 525 del mismo Código, como vemos la Sentencia se ejecuta mediante la comisión llegada a este Tribunal del Tribunal antes señalados; así que el Mandamiento de Ejecución determinado por el Tribunal no puede ser calificado de un acto de confiscación o embargo; que es una medida totalmente distinta.- Tampoco se puede alegar, la falta de presencia de un funcionario autorizado para representar la procedencia de la República, puesto que este alegato, lo podría ejercer un funcionario y no un tercero, sin autorización de la República sería extemporáneo solicitar en etapa de Ejecución, algo que no se hizo en el desarrollo del proceso, y que no es un elemento fundamental para suspender la Ejecución que emana de un Decreto que esta bastante claro y si los que se sienten afectados por la Ejecución de esta Sentencia tienen algún derecho, lo deben alegar en el Tribunal de la Causa.- Por estas razones, le solicito a la Ciudadana Juez que cumpla con su Mandato de Ejecución para lo cual fue Comisionado.- Igualmente, rechazo niego y contradigo los alegatos presentados por quien representa a los Ejecutados, y en cuanto a la supuesta exigencias de la notificación del Procurador, podemos ver que el Dr. S.R.F., propietario del Sesenta Punto Cuatro Por Ciento (60,4 %) de las Acciones que representa los Activos de la Empresa es una persona natural y en cuanto a los otros porcentajes, el Tribunal Comitente lo facultad para que le sean entregados en Guarda y Custodia en caso de que no se encuentre presente un representante del Ejecutivo Nacional; en consecuencia, el alegato del Artículo 97 de la Ley que señala no se encuentra dentro de los supuestos que esgrime el representante de la Empresa; tampoco, se va a interrumpir la actividad o servicio, simplemente ejecutar la comisión de entregar y poner en posesión de todos los Activos que se encuentran en poder de la Corporación Cemento Andino, C.A.; sin obstaculizar el trabajo del mismo; se trata de confundir con una Ejecución de Sentencia y la confiscación de Bienes.- Confunde también o trata de confundir al Tribunal con una medida Ejecutiva de Embargo o Preventiva, como lo establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.- Ciudadana Juez, no hay usurpación del poder como lo pretende señalar, es una medida de Ejecución de Sentencia y al Ejecutado se le dieron o tuvo todos los derechos para ejercer su defensa en el proceso. Por las razones expuestas y de conformidad con el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe limitarse a cumplir la comisión sin diferirla so pretexto de consultar al Comitente sobre la inteligencia de dicha comisión y el Articulo 532 ejusdem, como lo señalo el colega establece en el Ordinal 1° y 2°, excepciones para la continuidad de la ejecución que en ningún momento cuadran o se encuentran dentro del caso que nos ocupa. Invoco igualmente, el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto, se le entregue y ponga en posesión de los Bienes en poder de la Corporación Cemento Andino, C.A., al Dr. S.R.F., para dar cumplimiento estricto as la misma, los cuales identifico: a) Bienes Inmuebles y Bienes Muebles a que se refiere el anexo I y II del Documento de presunta negociación celebrada por la Empresa Ejecutada; b) Bienes Inmuebles, Edificios, Otras Construcciones, Mejoras y Bienechurias e Inmuebles por Destinación, identificados en el anexo I y II; c) Bienes Inmuebles constituidos por un Apartamento, ubicado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, Edificio “El Habitat”, Quinto Piso, Avenida 6, Sector Las Acacias; d) Bienes Muebles constituidos por los Vehículos Automotores identificados en el anexo I de la presunta negociación de la Empresa; e) los Bienes Muebles distintos a los Vehículos Automotores e Inmuebles como son Suministros y Repuestos, Mobiliarios y Equipos de Oficina, Equipo Industrial Liviano y Inventario y Otros similares identificados en el anexo I de la presunta negociación; f) Maquinarias, Equipos y todo lo relacionado con el giro de la Empresa; g) cualquier otro Bien Activo Mueble o Inmueble que fueron adquiridos con posterioridad a la negociación y que forman parte de la empresa; h) Activos Líquidos depositado en cualquier Banco de estado Trujillo o de la República incluyendo cualquier otra Entidad Financiera. Solicito Ciudadana Juez, que se oficie a los Bancos domiciliados en Valera y en cualquier Estado de la República, haciéndole que se hace mención que se refiere a todo el Estado Trujillo; a los fines de que se proceda a bloquear o congelar las Cuentas Bancarias para garantizar a los Trabajadores sus derechos laborales.- Solicito igualmente, que se oficie a todos los Registros y Notarias del Estado Trujillo y de todo el País a los efectos de que abstengan de Notariar o Protocolizar cualquier documento o transacción de Bienes Muebles o Inmuebles a objeto de esta Ejecución.- A los efectos de mayor eficacia de la Ejecución, solicito del Tribunal que se proceda a desalojar de la Empresa el Personal Administrativo y Directivo o Nomina Mayor, y que la Guardia Nacional, Cuerpo y Protección para la Seguridad de la Empresa proceda a la vigilancia o apostamiento permanente en puntos estratégicos de las instalaciones de la empresa, tales como: A) Polvorín; B) Oficinas Administrativas; C) Hornos, Molinos, Canteras, Equipos e Instalaciones Eléctricas e igualmente, en las Entradas que constituyen el acceso a la Planta.- En consecuencia, por las razones expuestas, solicito que se proceda sin dilación a la Ejecución del Mandamiento, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en conformidad con el Artículo 237, 238, 528, 532 del Código de Procedimiento Civil ya que no existen motivos legales para la suspensión de la misma y en acatamiento al Mandamiento de fecha: 07-03-06, donde funge el Dr. S.R.F., como propietario de todas las acciones que se encuentran en poder de la Corporación Cemento Andino, C.A., del 60,4 % como persona natural, que se le ponga en posesión de la Empresa y en consecuencia al entregársele dichos Activos, reciban los mismos o declare recibir los mimos conforme e igualmente que le sean entregados en Guarda y Custodia el restante 39,6 % intereses del Estado Venezolano, o acciones del Estado Venezolano, tal como lo establece en forma contundente, legal el Mandato de Ejecución.- Seguidamente el Dr. S.R.F. expone: “Que él esta aquí para garantizar la continuidad de la empresa como proveedora de cemento, que en ningún momento este acto mediante el cual se hace justicia, significa interrupción alguna de las actividades de la empresa y por lo tanto no representa ninguna inseguridad para el Estado, la Nación, los Trabajadores de la Empresa, de tal manera que el argumento de daño al servicio público, es totalmente falso. Por otra parte, este acto no supone, ni esta en discusión ningún contrato de compra venta que pudiera significar riesgo alguno simplemente es un acto de Ejecución de Sentencia Definitivamente Firme y así como por 23 largos años me toco seguir los pasos que indica el proceso, hoy se hace justicia; y por lo tanto rechazo cualquier argumento que pudiera entorpecer de manera directa o indirecta el cumplimiento de la legalidad del Mandamiento, es todo”.- A continuación, el Ciudadano: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.921.529, en su condición de Secretario General del Sindicato que agrupa a la mayoría de Trabajadores de esta factoría en ocasión de la Ejecución de la presente medida solicita el derecho de palabra, siéndole concedido por la Ciudadana Juez, sin objeción de la parte Ejecutada, concedido que le fue, expuso: “Le aseguramos al Estado Venezolano continuar con todos nuestros esfuerzos para garantizar la continuidad y normalidad, operativa de esta factoría y; para eliminar cualquier incertidumbre para nuestros trabajadores y familias exigimos al Tribunal que dictó la presente Sentencia, en resguardo de nuestras Prestaciones y demás Créditos privilegiados se congelen, tanto las Cuentas Bancarias de la Corporación de Cemento Andino, C.A. que existan tanto en Entidades Nacionales o Extranjeras en protección de los supremos derechos de nuestros Trabajadores. Esta misma solicitud se la ratifico al Tribunal que hoy ejecuta esta medida, es todo”.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra el representante de la Corporación Cemento Andino, C.A, quien expuso: “Primero: Ratifico la oposición a que se ejecute esta medida de conformidad a lo que establece el Artículo 546 del CPC, esta norma, sus supuestos son pertinentes al caso que nos ocupa; en primer lugar por que no se hacer una interpretación restrictiva del término Embargo por que la intención del Legislador es la de proteger el tercero de cualquier medida que tienda a conculcarle sus derechos de propiedad.- La norma habla en forma general de Embargo, el cual puede ser Preventivo o Ejecutivo; pues donde la Ley no hace distinción no puede hacerla el interprete, conforme a elementales principios de hermenéutica jurídica, de tal manera, que si en tercero es objeto de una afectación en sus intereses por una medida decretada, contra otra persona en este caso Cemento Andino, S.A., persona distinta a la Corporación Cemento Andino, C.A., ésta esta legitimada para solicitarle al Juez que no ejecute la medida contra sus Bienes, si presente en el acto prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, hecho que estamos demostrando con un documento autenticado que le estamos presentando en este acto, de modo tal que le corresponde al Juez abrir una Articulación Probatoria de 8 días para determinar a quien debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno sin conceder término de la distancia y así solicito respetuosamente al Tribunal lo decida en la oportunidad legal correspondiente.- Por otra parte, el Ejecutante acaba de señalar en su intervención, de la cual se dejó constancia en este acto, que después de más de 20 años se le ha hecho justicia, respeto esa postura y ese derecho que el tiene pero es lógico deducir que Corporación Cemento Andino, C.A. después que adquirió al Fondo de Inversiones de Venezuela a fomentado y comprado, incorporando al patrimonio de la empresa una gran cantidad de Bienes Muebles e Inmuebles, que son totalmente distintos a los que Cemento Andino S.A., tenía hace 20 años o más.- Por manera, que en harás de la justicia que el invoca, nosotros también solicitamos se aplique al caso por que somos propietarios de buena fe y los derechos dimanan de un acto jurídico válido como lo es el Contrato de Compra-Venta a que me referí en la primera intervención.- Conozco plenamente la integridad ética del Juez que esta ejecutando la medida y por esta razón le solicito, medite y pondere la gravedad del daño que se le esta causando a mi representada, mucho mas cuando ahora nuestra Carta Magna establece la responsabilidad administrativa y hasta penal del funcionario público en un acto que pueda posteriormente ser declarado ilegal o nulo.- Segundo: Es igualmente improcedente las solicitudes hechas por el ejecutante en el sentido de que se congelen las Cuentas que existan en los distintos Bancos a los fines de proteger las Prestaciones Sociales de los Trabajadores de la Empresa. Quiero informar al Tribunal que este riesgo no existe porque las Prestaciones están colocadas en Cuentas de Fideicomiso en una Institución Bancaria, Banco de Venezuela, Banco Universal. Así mismo, estimamos improcedente la solicitud de retirar el Personal de Nómina Mayor de la empresa por que esto conllevaría de hecho, a una paralización de las actividades, aun cuando el Dr. R.F., sostenga lo contrario. Tercero: Ratificamos de que el Tribunal debe, sino acordare lo solicitado en la primera parte de esta exposición, suspender la Ejecución de la misma hasta tanto se notifique al Procurador General de la República a los fines previsto en el Artículo 97 de la Ley que rige dicha Procuraduría. Cuarto: El Mandamiento que ha presentado el Ejecutante adolece de una formalidad esencial al acto, como es la de determinar los Bienes, sobre los cuales debe recaer al medida; simplemente habla de que se sirva hacer entrega material de todos y cada uno de los Activos pertenecientes a la Empresa Cemento Andino S.A., pero esta Empresa fue liquidada o esta en proceso de liquidación desde el punto de vista administrativo, siendo su liquidador, la Ciudadana: M.M.d.R.; de modo tal que este Mandamiento es inejecutable materialmente, porque el Tribunal esta constituido en una Empresa distinta que tiene por denominación Corporación Cemento Andino, Compañía Anónima, cuya Acta Constitutiva en Copia Fotostática Certificada consignamos, para que previa su certificación en autos se nos devuelva original.- Esta Empresa cuya identificación fue hecha en mi primera intervención opositora, fue cambiada de domicilio, cuya Acta esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Trujillo, con fecha: 25-02-1998, bajo el N° 46, Tomo 3-A, Libro Primero de los Libros respectivos.- En consecuencia, solicito también a este Tribunal se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que informe respecto a dos hechos: A) La situación de Cemento Andino C.A. (CASA) que esta en proceso de liquidación y B) Para que envié e informe la situación de la Empresa Corporación Cemento Andino C.A., personas jurídicas totalmente distintas.- Creo que una postura equilibrada y justa sería la de que el Tribunal verificara, antes de ejecutar al comisión estos hechos por dos (02) razones: A) Porque no ejecutar la medida no le causa ningún daño al Ejecutante, ya que los bienes son en su mayoría Inmuebles, que no pueden ser enajenados, escondidos u/o deteriorados B) Por que como lo dice el propio Mandamiento de Ejecución y como lo ha dicho el Ejecutante, en el supuesto que nosotros negamos, que el Estado tuviera una participación accionaria en Cemento Andino S.A., debe notificarse con mas razón a la Procuraduría General de la República a los fines de que eventualmente pueda intervenir en la defensa de sus intereses, el Mandamiento informa al Juez que Cemento Andino S.A., tiene el 39,6% de sus acciones pertenecientes al Estado Venezolano y en un 60,4% pertenece a las Empresas Desarrollos Industriales Yeral, C.A.; Inversora Murco C.A.; Inversiones Dorios C.A.; y Almaolisa, todas representadas por el Ciudadano: S.R.F.; este hecho plenamente demostrado en este acto hace procedente la petición de suspensión de la medida para que se notifique al Procurador General de la República; por otra parte, es evidente también, que el Tribunal Comitente invadió la esfera de la Jurisdicción Civil, porque comisionó a un Tribunal de esta última categoría cuando debió haber comisionado a un Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Penal, que existen ahora con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal desde el año 1998; entonces el Tribunal Comisionado debe declararse incompetente y así formalmente solicito se declare; porque el Comitente violentó Derechos Constitucionales que establecen la competencia por razón de la materia, porque se evidencia del texto mismo del mandato comisario, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución o la Ley es nulo y los funcionarios que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil o administrativa, según los casos; sin que le sirva de excusa órdenes superiores. Esto lo dispone el Artículo 25 de nuestra Carta Magna la cual entrego al Órgano Jurisdiccional para que verifique su contenido. Sexto: En el supuesto de que el Tribunal declare sin lugar las solicitudes que estoy formulando en este acto, pido respetuosamente se practique un Inventario de los Bienes que actualmente integran la Empresa Corporación Cemento Andino, C.A. Séptimo: Por último, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, que establece que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de derechos o de las garantías constitucionales se produzca en lugar en donde no funciones Tribunales de Primera Instancia se interpondrá la acción de Amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.- Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión el Juez la enviará en consulta al Tribunal de la Primera Instancia Competente, esta acción de Amparo la propongo por ante este mismo Tribunal contra el acto proveniente del Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución porque violó y hace inminente la violación a los Derechos Constitucionales como lo es al de la propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna y el Ordinal 1° del Artículo 49 que establece el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.- El fundamento de este recurso esta determinado por las siguientes circunstancias: a) Porque se ha usurpado la competencia del Tribunal que debió ejecutar esta medida que lo es el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Penal que es el que está facultado para ejecutar una medida emanada de la Jurisdicción Penal de modo tal que como antes se dijo este Tribunal es de la Jurisdicción Civil y no le compete ejercer acciones en un ámbito que no es de su conocimiento.- b) Por que a Corporación Cemento Andino, C.A., es inminente que se le va a despojar de la posesión y de la propiedad por una Sentencia pronunciada en un procedimiento donde no ha sido parte, donde no se le ha llamado para que integre la litis procesal.- Sino se le ha oído, sino se le ha permitido que en ese procedimiento o Juicio haya ejercido algún medio u recurso para hacer valer sus derechos, se le a colocado en una situación de evidente indefensión.- Según se puede leer del requerimiento del Comitente al Comisionado, se demuestra que la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal, revisó y anuló otra Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Salvaguarda al Patrimonio Público y cuya decisión le fue favorable al Dr. S.R.F..- Pero en ningún momento la Sentencia señala o hace referencia a la Empresa que represento Corporación Cemento Andino, C.A., que es un adquirente de buena fe por acto jurídico válido, porque invirtió cuantiosos recursos económicos no sólo en la compra, sino en la posterior refracción y modernización de la planta; es evidente entonces, Ciudadana Juez que estamos en presencia en uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 02 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales; en tal sentido, solicito un pronunciamiento de este Tribunal, respecto a la admisibilidad de este Recurso de Amparo y solicito también en virtud de que ya nos ha manifestado verbalmente que va a ejecutar la medida, adelantando opinión respecto al caso que nos ocupa, respetuosamente solicito la inhibición en este caso.- Ratifico la solicitud de que como es inminente la Ejecución de la medida, ratifico, se practique el Inventario de los Bienes que integran el patrimonio de la Empresa que represento Corporación Cemento Andino, C.A., es todo”.- Seguidamente, la parte Ejecutante, Ciudadano: S.R.F., debidamente asistido como se señalo supra, expuso: “Rechazo, niego y contradigo los argumentos explanados por el representante de la Ejecutada, casi todos sus señalamientos fueron rebatidos en la primera exposición que hicimos y vemos que tales alegatos han dejado incólume el derecho que le asiste al Ejecutante de que le sean entregados los Bienes en posesión de la Corporación Cemento Andino, C.A., y donde se encuentra constituido el Tribunal.- En ningún momento la honorable Juez ha emitido opinión por lo tanto rechazo, tales argumentaciones falsas, no puede en ningún momento ser admitido un A.C. como pretende el solicitante ya que este procedimiento es incompatible con la Ejecución de esta medida; por otra parte el Tribunal de Ejecución Penal nunca puede ser competente para esta Ejecución ya que ha el le esta asignando la Ejecución de penas y resolver sobre las mismas; los alegatos pretenden confundir al Tribunal, hasta el colmo de que se abra una articulación de pruebas cuando ya existe Sentencia Definitivamente Firme basada en autoridad de cosas Juzgadas, y por lo tanto solicito se cumpla con el Mandamiento de Ejecución de conformidad con los Artículos 238, 237, 528 del Código de Procedimiento Civil, y los alegatos que tenga que hacer la representación de Corporación Cemento Andino, C.A., no corresponde a este Tribunal porque no Tribunal Sustanciador sino de Ejecución por tal motivo pido se cumpla con el Mandamiento de Ejecución, sin más dilación ni demora, es todo”.- A continuación y visto el pedimento de ambas partes el Tribunal se pronuncia en primer lugar sobre los documentos presentados por la parte Ejecutada, a saber: Original de Contrato de Compra-Venta entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y Corporación Cemento Andino, C.A., el cual fue debidamente cotejado con los originales los cuales se certifican y agregan en (19) folios útiles (las copias); Acta Constitutiva de la Corporación Cemento Andino, C.A., cuya copia previamente cotejada con el original, se agrega al presente Despacho en (29) folios útiles; la Ley de Promoción y Protecciones de Inversiones en copia simple, ocho folios útiles, y el Inventario actualizado a la fecha de los Bienes pertenecientes a la Corporación Cemento Andino, C.A.; en (21) folios útiles se ordena ser agregado al Despacho Nro. 854-06. En Segundo lugar: vista la oposición formulada por la representación legal de la Empresa Corporación Cemento Andino, C.A., parte ejecutada; la misma se desestima con fundamento en los Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la acción de A.C. interpuesta; la misma se declara inadmisible por cuanto bien podría el representante legal de la Empresa Ejecutada hacer valer sus derechos y acciones que le correspondieren en el supuesto caso de que siento vulnerado sus derechos acudir formalmente a otras Instancias o Tribunales competentes de la República para la procedencia de la misma; en cuanto a la inhibición solicitada por el mencionado profesional del Derechos, la misma es improcedente por cuanto en ningún momento he adelantado opinión sobre el presente caso cumpliendo a cabalidad mis funciones como Tribunal Comisionado; en consecuencia, dando cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Comitente en fecha: 21 de febrero de 2006; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Administrando Justicia, Restituye y hace formal Entrega Material, al Ciudadano: S.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.497.968, y debidamente asistido de Abogado como se señaló supra, de todos los Activos, Instalaciones, Áreas de Terrenos, Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a la Empresa Cemento Andino S.A., que se encuentra actualmente en poder de la Corporación Cemento Andino, C.A.; en la siguiente proporción: Sesenta Punto Cuatro Por Ciento (60.4 %) de las acciones que representa los activos de la Empresa al precitado Ciudadano y el restante Treinta y Nueve Punto Seis Por Ciento (39.6 %) correspondiente al Estado Venezolano; por instrucciones precisas por el Tribunal Comitente, insertas al folio nueve (09) de la presente comisión, se le hace formal entrega al Ciudadano: S.R.F., suficiente identificado en la presente Acta, en calidad de Guarda y Custodia por cuanto a la presente fecha, no se hizo presente representante alguno por parte del Ejecutivo Nacional.- A los fines de la presente Ejecución se ordena oficiar a las Oficinas de Registro Público Civiles, Mercantiles y Notarias pertinentes; así como informar a las Entidades Bancarias de la Región sobre el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Comitente.- A los efectos de Resguardar las Instalaciones de la Compañía así como los Bienes pertenecientes a la Nación y a los Particulares, acogiendo el contenido del Numeral Tercero del respectivo Mandamiento de Ejecución se acuerda Apostamiento permanente de la Guardia Nacional en las Instalaciones de la Empresa donde se encuentra constituido el Tribunal.- El Ciudadano: S.R.F., recibe en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Guarda y Custodia el 39.6% de los Activos Empresariales antes referidos, comprometiéndose a velar por ellos con la diligencia de un buen Padre de Familia y quien los entregará oportunamente al representante que designare el Ejecutivo del Estado; así como la parte es decir el 60.4% de las Acciones, Activos y demás Bienes señalados supra, que como legítimo propietario le fue restituido por la Sentencia aquí ejecutada, y quien lo recibe en nombre propio.- Con respecto a lo solicitado por la parte Ejecutante, en relación al retiro de las instalaciones de la Empresa, y a fin de resguardar los intereses que se encuentran dentro de la misma, se ordena el retiro del Personal de Nómina Mayor de las Instalación de la Corporación Cemento Andino, C.A., a partir de la presente fecha.- Para la práctica de presente medida el Tribunal se hizo acompañar de catorce (14) Efectivos del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional al mando del Capitán: G.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.993.151; así como del Sargento Primero Guardia Nacional: R.B., C.I. N° V-5.526.994, y Cabo-Primero: Cabrita La Torre J.A., C.I. N° V-10.401.798.- El Tribunal de oficio acuerda expedir Copia Certificada de la presente Acta tanto a la parte Ejecutante, como a la Ejecutada.- Siendo las 8:50pm el Tribunal, da por terminado el acto, cierra el Despacho y regresa a su sede natura.- Terminó, se leyó y conformes firman.- LS. La Juez Temporal, (Fdo.) Abog. B.A.V.V.- El Notificado, (Fdo.) Firma ilegible.- Abogado Asistente del Notificado, (Fdo.) Firma ilegible.- Parte Ejecutante, (Fdo.) Firma ilegible.- Abogados Asist. Parte Ejecutante, (Fdo.) Firma ilegible, (Fdo.) Firma ilegible.- Secretario General del Sindicato de Trabajadores: (Fdo.) Firma ilegible.- Funcionarios de la Guardia Nacional; (Fdo.) Firma ilegible, (Fdo.) Firma ilegible, (Fdo.) Firma ilegible.- La Secretaria, (Fdo.) Abog. L.M.B.T.-

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