Decisión nº 5815-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Noviembre del 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° 5815-08 CAUSA N° 10C-5174-08

Vistas las actuaciones presentadas por el ABOG. JAMESS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público, en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F4-972-02, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

I

Como punto previo, este Tribunal considera oportuno señalar lo dispuesto en los Artículos 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 323 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5894 Extraordinaria, de fecha 26/08/08, los cuales establecen:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Artículo 323.Trámite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. (…)”.

Del análisis realizado a la normativa jurídica, se evidencia que el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Artículo 323, al disponer: “Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

II

Del estudio detenido y cuidadoso de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que el hecho por el cual se dio inicio a la referida Investigación no puede atribuírsele al Ciudadano R.S.F.Á., tal y como se evidencia de conformidad con lo expuesto mediante Denuncia realizada ante la Unidad de Atención a la Víctima, por la Ciudadana I.K.H.R., en fecha 19/07/02, la cual establece: “Resulta que en el día de hoy como a eso de las 9:00 de la noche cuando me encontraba con mi concubino de nombre R.S.F.Á., de 31 años de edad, en el Sector Veritas, lugar en el cual estábamos discutiendo debido a que el mismo tenía que ubicarme a las 7:00 horas de la noche y mas no lo hizo de esa manera sino a las nueve por lo que comenzamos una discusión en presencia de su hijo de 9 años de edad de nombre J.R.. Y como estamos peleando ya encontrándonos en la Avenida 10A, Calle 65, frente a la residencia 69-75, el mismo me golpeó en varias ocasiones en el rostro causándome un hematoma, yo trataba de retirarlo de encima con mis manos por lo que me mordió el dedo pulgar izquierdo, por lo que le manifestaba que me dejara quieta que yo no iba a hacer nada en su contra y el mismo haciendo caso omiso, me golpeó insistentemente, me sacó del vehículo y para evitar que yo llamara a la policía agarró mi teléfono marca SAGEN y lo estrelló contra el piso, agrediéndome físicamente queriéndome meter mi cabeza en un charco de agua, en esos instantes hice como si hubiera perdido el sentido ya que estaba semi desmayada, dejando tirada en el piso y marchándose en su vehículo (…)”.

Ahora bien, el Ministerio Público para sustentar el fundamento de la solicitud presentada en su escrito, lo hace bajo el siguiente argumento: “(…) de la revisión de actas que conforman la presente investigación se observa que no consta que la ciudadana antes identificada haya acudido a la Medicatura Forense para ser examinada por un médico forense que es el experto facultado para determinar si presentaba lesiones, el carácter de las mismas, su tiempo estimado de sanación, la región del cuerpo donde se ubican así como la causa de las mismas para luego emitir un informe que es el medio de prueba indispensable para calificar cualquiera de los tipos de LESIONES INTENCIONALES. En consecuencia, esta Representación Fiscal, (…) solicita a este Tribunal, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa (…), por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó”.

En tal sentido, éste Juzgado comparte el criterio jurisprudencial pronunciado mediante Sentencia Nº 2462, de fecha 01/08/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE, considerando oportuno traer a colación extracto de la misma cuando señala que “…de la causal invocada… se desprende, que la misma está referida a cuando ‘el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…”. (Subrayado por parte del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia que dentro de los supuestos señalados en la citada jurisprudencia, enmarcados a la definición de procedencia para decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a la Causal establecida en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ajusta perfectamente a lo solicitado por la Vindicta Pública, en atribución conferida de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que ‘el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’, en virtud de que, de acuerdo a lo señalado en la solicitud fiscal, ‘el hecho objeto del proceso no se realizó’. Razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F4-972-02, seguida en contra del Ciudadano R.S.F.Á., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de I.K.H.R., todo conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

III

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F4-972-02, seguida en contra del Ciudadano R.S.F.Á., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de I.K.H.R., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes intervinientes en el proceso, y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. CÚMPLASE.-

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.L.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando registrada la presente Decisión bajo el Nº 5815-08, y se Ofició bajo el Nº 4396-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG. J.L.L.

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