Decisión nº 15.913 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: S.G.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.L. y J.G..

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., en la persona de su presidente ciudadano D.A.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUBIRA VELAZQUEZ y A.F..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

EXPEDIENTE Nº: 15.913

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 24/02/2012, el ciudadano S.G.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.229.791, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal J.D.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.674, presentó escrito contentivo a la interposición de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en la cual expuso lo siguiente: Que por haberse celebrado asamblea a sus espaldas en fecha 26 de junio de 2010, en la cual se le expulso ilegalmente y arbitrariamente de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L., representada por su presidente ciudadano D.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.874.549, fueron violados y despojados su inversión de capital y tiempo de trabajo, de manera arbitraria, incólume e anticonstitucional, sin que se le hubieran retribuido esos derechos hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, dictaminado así por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., produciendo tales atropellos un lucro cesante, desde el momento en que le secuestraron el vehiculo de transporte, y visto el incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción judicial del estado Apure, es por lo que acude a interponer la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, señalando con el vehiculo objeto de la presente acción desarrollo una actividad de servicios a atletas de este Municipio San Fernando, financiado por la Alcaldía del Municipio san F.d.e.A., y dichos pagos fueron cobrados por el Presidente de la Cooperativa demandada, sin cancelarle el pago correspondiente por un lapso de quince (15) meses desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 481.000,00), dando un total de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 7.215,00), la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano.

Del Petitorio: A los fines de satisfacer lo exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pide al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda. Que, por todo lo antes expuesto y con los fundamentos planteados demandó por Acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales a la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L., representada por su presidente ciudadano D.A.B.. Que a los fines de practicar la citación del representante de la demandada, señaló como dirección para la práctica de la misma El Sector Las Maporas, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L., Parroquia El Recreo Municipio San F.d.e.A., ciudadano D.A.B.. Finalmente solicitó que la admisión, sustanciación conforme a derecho y la declarativa con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.

A los folios (01) al (27), el libelo de la demanda con anexos de la copia de la cedula de identidad del demandante, copia de oficio dirigido al Com. (T.T.) C.E.M., a los fines de que realizará la detención del vehiculo objeto de la presente controversia, copia de planilla de deposito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías canceladas por el ciudadano S.T., Copia fotostática de la sentencia dictada por al Juzgado del Municipio San F.d.E.a., Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L., carta exposición de motivos emitida por la Asociación Cooperativa “Libertador 669”.

En fecha 14/03/2012, fue admitida la demanda, así mismo, se ordenó emplazar al representante del demandado a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16/03/2012, el Alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano D.A.B..

En fecha 20/04/2012, el ciudadano D.A.B. consigno escrito mediante el cual opuso punto previo a la contestación al fondo de la demanda, las pretensiones de la parte demandante por el reclamo de un daño moral que supuestamente dictamino la Juez del Municipio San F.d.E.A.. Igualmente dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 20/04/2012, el ciudadano D.A.B. consigno mediante diligencia, poder que otorga a las abogadas YUBIRA VELAZQUEZ y A.M.F., y en esta misma fecha se agrego dicho poder.

En fecha 16/05/2012, el ciudadano S.G.T. mediante diligencia impugno el documento poder apud acta que otorgara el ciudadano D.A.B., esto de conformidad con lo señalado en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo mediante la misma diligencia otorga poder apud acta a los abogados N.L. y J.D.C.G..

En fecha 18/05/2012, mediante auto dictado por el Tribunal se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que la parte demandada subsane sobre la impugnación con respecto al poder otorgado, igualmente se acordó tener como apoderados del demandante de autos a los abogados N.L. y J.D.C.G..

En fecha 17/05/2012, el ciudadano S.G.T. consigno escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios (48) al (53).

En fecha 18/05/2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora del presente proceso.

En fecha 23/05/2012, el ciudadano D.A.B. consigno escrito mediante el cual impugna las pruebas presentadas por la parte actora del presente proceso. En esta misma fecha el ciudadano demandante consigno escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por el demandante de autos, y anexa copia certificada de los estatutos de la Asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO R.L.”, así como copia certificada de acta de asamblea donde se le designa como Presidente de la misma, los cuales cursan a los folios (57) al (82).

En fecha 25/05/2012, mediante auto se tiene como subsanado el poder otorgado por el demandado ciudadano D.A.B..

En fecha 25/05/2012, mediante auto se declara improcedente la impugnación propuesta por cuanto el medio de atacar dichas pruebas era el de oposición y no fue ejercido tal recurso.

En fecha 25/05/2012, se admiten las pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora en la cual promueve prueba de informes, para lo cual se ordeno librar oficio a la COORDINACION REGIONAL DE FONTUR del Municipio San F.d.e.a., al Director de la Oficina de FONTUR con sede en la ciudad de Caracas, cuyos oficios cursan a los folios (87) y (88). Así mismo se promovió prueba de inspección judicial, y como testigos a los ciudadanos E.R.V.R., YORVI S.M., F.J.R. y L.A.Q., a quienes se ordeno practicar citación mediante boletas, las cuales cursan a los folios (89) al (92).

En fecha 07/06/2012, el Tribunal se Traslado y constituyo a la sede donde funciona el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, a realizar la inspección judicial solicitada en las pruebas promovidas por el demandante de autos, mediante la cual se notifico de esta misión al ciudadano J.E.T.M., dejando constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/06/2012, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YORVI S.M..

En fecha 18/06/2012, el alguacil consigno boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos F.R., E.V. y L.Q., igualmente consignó copia de oficio dirigido a la Coordinación Regional de FONTUR del Municipio San Fernando, en esta misma fecha se recibió oficio emanado de FONTUR, el cual cursa al folio (102).

En fecha 20/06/2012 se tomo declaración al ciudadano YORVIS S.M. la cual cursa a los folios (103) y (104).

En fecha 21/06/2012, siendo la oportunidad para tomar las declaraciones al ciudadano YORVIN S.M., no habiendo comparecido al acto el ciudadano declarándose desierto, se dejo constancia que estaban presente las abogadas YUVIRA VELAZQUEZ y A.F.. En esta misma fecha compareció el abogado J.D.C.G. mediante la cual solicitó se le concediera nueva oportunidad para rendir sus declaraciones del ciudadano YORVIS MOTA.

En fecha 25/06/2012, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano E.R.B. la cual cursa al folio (108).

En fecha 25/06/2012 se tomo declaración al ciudadano L.A.Q. la cual cursa a los folios (109), (110) y (111), así mismo, se declaro desierto el acto testimonial del ciudadano F.J.R., quien no se presento a la fecha indicada. En este mismo acto compareció el abogado N.L. y solicitó se librará nueva boleta de citación al ciudadano F.J.R., se dejo constancia de que se encontraban presente la abogada YUVIRA VELAZQUEZ

En fecha 27/06/2012, se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano F.J.R. la cual cursa al folio (114).

En fecha 02/07/2012, el alguacil consignó boleta de citación librada al ciudadano F.J.R. la cual fue debidamente firmada.

En fecha 02/07/2012, se declaro desierto el acto testimonial del ciudadano F.J.R., quien no se presento a la fecha indicada. En este mismo acto compareció el abogado N.L. y solicitó se librará nueva boleta de citación al ciudadano F.J.R., se dejo constancia de que se encontraban presente las abogadas YUVIRA VELAZQUEZ y A.F..

En fecha 09/07/2012, se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano F.J.R. la cual cursa al folio (118).

En fecha 09/07/2012 el alguacil consignó copia fotostática de oficio dirigido al Director de la Oficina de FONTUR con sede en la ciudad de Caracas, el cual esta debidamente sellado para dejar constancia de su envió por la oficina de MRW.

En fecha 13/07/2012, mediante acta se dejo constancia de que el director de FONTUR, no presento informe solicitado por este Tribunal.

En fecha 16/07/2012, el alguacil consignó boleta de citación librada al ciudadano F.J.R. la cual fue debidamente firmada.

En fecha 18/07/2012, se tomo declaración al ciudadano F.J.R. la cual cursa a los folios (122) y (123).

En fecha 19/07/2012, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente a esta fecha para dar lugar al acto de informes en la presente causa.

En fecha 08/08/2012, se consignó recibo de la empresa de correo DOMESA y escrito emanado de FONTUR los cuales cursan a los folios (126) al (130).

En fecha 08/08/2012, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios (131) al (147).

En fecha 14/08/2012, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

II

PUNTO PREVIO

En el escrito de Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano D.A.B., actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICION DEL TRILLO R.L.”, opone como punto previo lo siguiente: “… las pretensiones de la parte demandante, el reclamo de un supuesto daño moral que supuestamente dictamino La Juez del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Septiembre del año 2011… (omissis)… alega el demandante de autos, que mi representada fue condenada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según sentencia firme de fecha 23 de Septiembre del año 2011… (omissis)… Al respecto, debo señalar, que en ningún momento ese Juzgado condena a mi representada al pago de un daño moral, tal como lo esgrime el demandante de autos en el libelo de la demanda… Así como tampoco, condena a mi representada al pago de daños y perjuicios materiales, lucro cesante, violación al domicilio, lesiones corporales y ninguno de los conceptos y montos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, ni ningún otro…”.

Por otra parte, revisado como ha sido el libelo de demanda presentado por el actor, se observa en la parte infine del folio (01) lo siguiente: “… Con motivo de la celebración de Asamblea celebrada a mis espaldas en fecha 26 de Junio de 2010, en la cual se me expulso ilegalmente y arbitrariamente de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, representada por su Presidente D.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.874.549… (omissis)… por cuanto mi inversión del capital y tiempo de trabajo fueron violados y despojados, de manera arbitraria, incólume y anticonstitucional, y hasta la fecha no se me ha retribuido todos esos derechos, además del daño moral, así lo dictamino el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y como consecuencia de que ocasionó tales atropellos…” (Subrayado del Tribunal). Evidentemente el actor en su libelo afirma que el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., dictaminó le fueran cancelados los daños morales generados a consecuencia de su expulsión de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria que se declaró nula en dicho fallo.

En atención a lo antes indicado, es menester traer a colación lo declarado por el Juzgado del Municipio San Fernando en Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 23 de septiembre del año 2010, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por el ciudadano S.G.T., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICION DEL TRILLO R.L.”, representada por su Presidente ciudadano D.A.B., de dicha sentencia se extrae lo siguiente:

… DISPOSITIVA.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Lay: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 26 de Junio de 2010, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio San F.d.E.A., durante el tercer trimestre del año 2010, quedando anotada bajo el número 34, folio 107, Protocolo de Transcripción, Tomo 35 del año 2010, mediante demanda incoada por el ciudadano S.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.229.791, de éste domicilio, en su condición de socio de la misma, debidamente asistido por el Abogado F.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.088, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.764, de éste domicilio, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, y de este domicilio.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. a fin de que estampe las correspondientes notas marginales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

De la transcripción anterior, claramente puede observarse que en ningún momento el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condena a la parte demandada a cancelarle al actor los daños morales ocasionados a raíz de la realización de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, cuya Acta que fue anulada a través de la sentencia en referencia; así pues, debe prosperar la solicitud realizada por la parte accionada en la presente causa como punto previo y así debe decidirse.

En consecuencia, y en virtud de que en el Dispositivo de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existe condenatoria alguna relacionada con los daños morales exigidos por el actor en su libelo de demanda, se declara con lugar el punto previo y así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el actor en su escrito libelar que fue celebrada a sus espaldas en fecha 26 de junio de 2010, una asamblea en la cual fue expulsado ilegalmente de la Asociación Cooperativa la Bendición del Trillo R.L., señalando que su inversión de capital y tiempo de trabajo fueron violados de manera anticonstitucional sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda hubieren sido retribuidos sus derechos, además del daño moral sufrido, así mismo, señala que el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictamino la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de junio de 2010, y en virtud de esto queda demostrado y encuadrado en el marco jurídico el daño ocasionado es por lo invocó a su favor lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, específicamente lo que señala “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito” (Negrillas del tribunal), requiriendo finalmente al Tribunal que declare con lugar la presente acción condenando a la parte demandada a cancelar cada uno de los daños materiales y morales causados, los cuales han sido discriminados en el escrito libelar.

Por su parte el demandado de autos ciudadano D.A.B.M., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, antes de dar contestación al fondo de la demanda opuso como punto previo las pretensiones de la parte demandante, aceptando la nulidad de Acta de asamblea, pero señalando que en ningún momento fue condenado al pago de un daño moral, por lo que menciona que es mas que evidente que el ciudadano demandante de autos no sufrió ningún daño moral ni perjuicios materiales, y al momento de dar contestación al fondo de la demanda el ciudadano demandado niega, rechaza y contradice en forma genérica la demanda en todas y cada una de sus partes, indicando que la oportunidad procesal probaría los hechos en los cuales fundamenta su defensa..

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copia fotostática simple de oficio signado bajo el N° CEAP/119/2010, de fecha 25 de noviembre del año 2010, emanado de el Coordinador del Fondo Nacional de Transporte Urbano en el Estado Apure, ciudadano R.L.F., en el cual le participa al Comandante de T.T., ciudadano C.E.M., que realice la retención de la Unidad placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090; requiriendo así mismo, que una vez retenida la unidad antes identificada, se realice su traslado a la sede del M.T.C., para su resguardo y cuido hasta tanto se resuelva la problemática existente con dicho vehículo. En la anterior copia fotostática simple, consta que el vehículo identificado precedentemente, fue retenido por orden de el Coordinador del Fondo Nacional de Transporte Urbano en el Estado Apure, ciudadano R.L.F., demostrando que el actor no tiene posesión del mismo, y de acuerdo a las afirmaciones realizadas por el demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio (37) del presente expediente, en el cual indicó lo que a continuación se transcribe: “… del contenido de dicha acta de asamblea extraordinaria, el demandante de autos, es el responsable del vehículo, y dicho vehículo, en ningún momento describe, ni da sus características, en el libelo de la demanda y menos aún demuestra el derecho de propiedad que pretende demostrar en dicha demanda.” (Resaltado del Tribunal, fin de la cita); evidentemente el demandado de autos reconoce que el actor ciudadano S.G.T., era la persona que tenía asignada la unidad de transporte público objeto de la retención, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que en ningún momento el demandante se está acreditando la propiedad del vehículo in comento, aunado al hecho de que la presente acción no versa sobre la propiedad o no del mismo, sino sobre los presuntos daños generados con ocasión a la exclusión de quien acciona, de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, por lo que considera quien aquí decide, que las características de la unidad de transporte público han sido convalidadas por el demandado ya que en su oportunidad debió impugnar el oficio que se ha promovido u oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, situación ésta que no se presentó, razón por la cual y en virtud de que el instrumento antes indicado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.

  2. ) Copia fotostática simple de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 23 de septiembre del año 2011, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por el ciudadano S.G.T., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, en la persona de su Presidente D.A.B., la cual fue Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 21 de diciembre del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 31, folio (132), del Tomo 61, Protocolo de Transcripción del año 2011. Para valorar la anterior copia fotostática, se observa que la misma proviene de un documento público y que la parte demandada, no la impugno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se evidencia de su contenido que tenían conocimiento del trámite judicial que se estaba llevando a cabo ante el Juzgado del Municipio San Fernando, pues en fecha 22 de julio del año 2011, el ciudadano D.A.B., consignó diligencia en dicha causa, asistido por la Abogada YUVIRA VELAZQUEZ, en la que se da por citado. Así mismo, se observa, que el fallo dictado declaró lo que a continuación se cita: “… PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 26 de Junio de 2010, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio San F.d.E.A., durante el tercer trimestre del año 2010, quedando anotada bajo el número 34, folio 107, Protocolo de Transcripción, Tomo 35 del año 2010, mediante demanda incoada por el ciudadano S.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.229.791, de éste domicilio, en su condición de socio de la misma, debidamente asistido por el Abogado F.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.088, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.764, de éste domicilio, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, y de este domicilio. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. a fin de que estampe las correspondientes notas marginales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”; a través de la declaratoria con lugar del juicio de Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria a favor del ciudadano S.G.T., considera este Tribunal, que de manera inmediata la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICION DEL TRILLO R.L.”, debió incorporar en las actividades de la misma al actor, situación esta que no se evidencia a las actas que conforman la presente causa, a pesar que de manera genérica las apoderadas judiciales de la parte demandada negaron conocer la existencia del fallo, no probaron tal afirmación, por el contrario, es claro que tenían conocimiento del juicio pues del contenido del fallo en la parte narrativa, se desprende que se dieron por citados, como se indicó anteriormente; suficientemente sustentada se encuentra la sentencia dictada por la Dra. EUMELY S.M., en su condición del Jueza del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuando consideró que existían elementos concurrentes para declarar con lugar la acción intentada por el actor, así pues debe quien aquí decide, concederle pleno valor probatorio al contenido íntegro de la anterior copia fotostática simple, ya que no fue impugnada por la parte demandada y comprueba que el accionante en la presente causa tuvo que acudir a la vía judicial a los fines de dirimir el comportamiento indebido de los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICION DEL TRILLO R.L.”, al momento de excluirlo de la misma, a través de la realización de la Asamblea Extraordinaria declarada Nula por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, generándole los aparentes daños que denuncia el demandante por medio de la presente acción, y así se decide.

  3. ) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo”, R.L., realizada en fecha 26 de Junio del año 2010, en la cual en el punto dos, se acordó por unanimidad excluir al socio S.G.T., parte actora en la presente causa, acta ésta anulada por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí decide que la parte demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda impugna y desconoce los anexos acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “E”, es menester señalar que la parte accionada no hace distingos en escoger cual de las dos figuras citadas utiliza para atacar los instrumentos presentados, observando que sólo corren insertas a las actas que conforman el presente expediente con el libelo de demanda los siguientes anexos: “A”, “A1”, “B” y “C”, no existiendo el anexo “E” a que hace mención el demandado de autos, por otra parte la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, han sido enfáticas en señalar que al momento de ejercer la impugnación de cualquiera de los recaudos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones en las cuales se sustenta la impugnación efectuada, así pues, en el escrito de contestación de la demanda no se indicó taxativamente si tal figura se utilizaba en función al desconocimiento de la firma o del contenido de la copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria a que se ha hecho mención supra; por otra parte y en ese mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada de autos, en escrito consignado en fecha 23 de mayo del año 2011, el cual corre inserto al folio (56), consignó marcada con la letra “B”, del folio (76) al folio (82), el Acta Extraordinaria realizada en fecha 26 se septiembre del año 2010, la cual es del mismo tenor al acta a que se ha hecho mención en este numeral, y que fue anulada por sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2011, razón por la cual entiende ésta Juzgadora que la parte demandada convalida y reconoce cada uno de los términos en los cuales quedó plasmado el contenido de dicha acta, razón por la cual debe desestimarse por inconsistente la impugnación realizada a la documental valorada en éste acápite, y así se decide. Visto lo anterior, debe quien aquí decide revisar el contenido del Acta in comento, observando que la misma en el punto dos, establece lo que a continuación se cita:

    … PUNTO DOS: El ciudadano D.B. toma la palabra, exponiendo que el ciudadano S.G.T., no se presentó a la reunión aún cuando fue convocado previamente por escrito, para que explicara a la cooperativa el motivo por el cual no ha dado cumplimiento a lo exigido por la Asamblea de Asociados, en colocarle los Rótulos de la Alcaldía de San F.d.A., a la Unidad que está bajo su responsabilidad. Aunado a esto continúa exponiendo el ciudadano D.B., tiene cuatro (4) semanas de retraso en las finanzas y debe la cantidad de Bolívares Un Mil Quinientos (1.500,00) desde Enero de 2010. Este socio ha violado reiteradamente el Reglamento de la cooperativa según lo establecido en su Artículo N° 4, Literales: (F); (G); (K); desviándose de la ruta, irrespetando a los socios y usuarios, ingiriendo bebidas alcohólicas cuando está laborando, igualmente su avance agredió a un socio de la cooperativa, transitan a exceso de velocidad poniendo en peligro sus vidas y la de los pasajeros. Por otro lado el socio S.G.T. estuvo en las oficinas de la Alcaldía de San Fernando y Fontur hablando mal de ésta cooperativa. Además agregado a esto, el ciudadano que tiene como Avance en la Unidad, es su hijo, quien no cumple con la edad reglamentaria, además de no portar licencia para manejar éste tipo de vehículos. Por todos estos hechos graves, que este socio ha cometido en perjuicio del buen funcionamiento de la cooperativa, Acuerda por Unanimidad: Excluir al socio S.G.T., C.I. 2.229.791 de toda actividad dentro de la cooperativa La Bendición del Trillo…

    (Subrayado del Tribunal).

    Observa ésta Juzgadora, que el extracto antes citado se relaciona directamente con lo alegado por el demandante en su escrito libelar, específicamente en lo que respecta a los descalificativos utilizados por el ciudadano D.B. en su contra sin permitirse defenderse de lo allí expuesto, sin embargo, es el caso, que esta instrumental no fue ratificada al momento de promover las pruebas por la parte actora, en ese mismo orden de ideas, el acta en estudio, fue presentada por la parte demandada de autos lo que da un indicio en quien aquí decide de la mala fe del demandado de querer excluir formalmente de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, al ciudadano S.G.T., razón por la cual, y en concordancia con las afirmaciones realizadas por el accionado al momento de dar contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al Acta de Asamblea Extraordinaria realizada por la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, en fecha 26 de Junio del año 2010, en la cual en el punto dos, se acordó por unanimidad excluir al socio S.G.T., parte actora en la presente causa, acta ésta anulada por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para demostrar la mala fe de los representantes de dicha Asociación cooperativa en contra del ciudadano actor, y así se decide.

  4. ) Documento privado expedido por el ciudadano E.R. VEJAS R., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Libertador 669, en fecha 19 de enero del año 2012, en la cual realiza una exposición de motivos, donde hace constar que una unidad de su asociación que cubre la ruta 8, desde Los Centauros hasta La Yeguera vía Arichuna, en San F.d.A., tiene una producción diaria que asciende a 1.000 Bsf, en una unidad de 24 puestos, para un total mensual de 28.000 Bsf., trabajando 28 días al mes. Para valorar el anterior instrumento privado, este Tribunal observa que en el lapso de promoción de pruebas el ciudadano E.R. VEJAS R., fue promovido como testigo por la parte actora a los fines de que compareciera a ratificar el contenido de la documental antes indicada, para lo cual se libró la respectiva boleta de citación que fue recibida por dicho ciudadano en fecha 18 de junio del año 2012, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (100) y su vuelto del presente expediente, sin embargo, y a pesar de ser citado válidamente, en fecha 21 de junio del año 2012, oportunidad señalada para que el ciudadano E.R. VEJAS R., compareciera a rendir su declaración, no asistió a la hora señalada por el Tribunal y así se hizo constar mediante acta levantada a tales efectos, la cual corre inserta al folio (105) del presente expediente; siendo así, y en virtud de que la exposición de motivos en referencia es un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte de la presente causa, y visto que el mismo, a pesar de haber sido citado no compareció a este Despacho a ratificar el contenido del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal documental, y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. ) Copia fotostática simple de de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 23 de septiembre del año 2011, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por el ciudadano S.G.T., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, en la persona de su Presidente D.A.B., la cual fue Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 21 de diciembre del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 31, folio (132), del Tomo 61, Protocolo de Transcripción del año 2011, presentada con el libelo de demanda, la cual fue precedentemente valorada con el número 2, en el acápite anterior.

  6. ) Constancia expedida por el ciudadano E.R. VEJAS R., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Libertador 669, en fecha 19 de enero del año 2012, en la cual realiza una exposición de motivos, donde hace constar que una unidad de su asociación que cubre la ruta 8, desde Los Centauros hasta La Yeguera vía Arichuna, en San F.d.A., tiene una producción diaria que asciende a 1.000 Bsf, en una unidad de 24 puestos, para un total mensual de 28.000 Bs.f., trabajando 28 días al mes. Dicha instrumental fue desechada anteriormente por ésta Juzgadora, por las razones señaladas con el numeral 4.

  7. ) Testimoniales de los ciudadanos: E.R.V.R., Yorvi S.M., F.J.R. y L.A.Q., quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal respondieron de la siguiente manera:

    - E.R.V.R.: No compareció.

    - Yorvin S.M.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.G.T.; que también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.B.; que su profesión u oficio es chofer de buseta; que tiene 12 años trabajando como chofer, aparte de dos años que trabajó como chofer en Bravos de Apure; que por el tiempo que tiene como chofer puede decir que una buseta diariamente genera en dinero entre mil, mil cien y mil doscientos bolívares diarios; que la ruta que circula diariamente es Los centauros, Caramacate, Los arrieros y el centro; que su horario de trabajo es de 6 de la mañana a 6 de la tarde; que ha trabajado como chofer para las líneas La Bendición del Trillo, Los Centauros y Unión Libertad; que descansa los domingos. Al ser repreguntado por las apoderadas judiciales de la parte demandada respondió de la siguiente manera: Que trabajó con la Bendición del Trillo desde que comenzó la cooperativa, e incluso cuando lo buscan trabaja con ellos; que tiene como 5 o 6 años conociendo al ciudadano S.G.T.; que no tiene ningún vinculo parentesco o afinidad con al ciudadano S.G.T.; que los mil o mil doscientos bolívares que gana con la buseta es todo el tiempo; que la buseta que maneja es de 28 puestos; y que la buseta que ha manejado para la bendición del Trillo también es de 28 puestos, son las 5 NPR que están allí, ahora quedan 4.

    - L.A.Q.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que no conoce de vista, trato, ni comunicación al ciudadano S.G.T.; que no conoce de vista, trato, ni comunicación al ciudadano D.A.B.; que es chofer de transporte público; que maneja un micro bus de 27 puestos; que tiene 3 años trabajando como chofer; que donde el trabaja cubre cuatro rutas, cuatro tipos de recorrido; que se ha desempeñado como chofer en las cuatro rutas (las especificó en su totalidad); que el horario es de 10 para las seis y cuando tiene turno hasta 7 o 7 y media de la noche; que el horario de trabajo señalado anteriormente es todo el día en la mañana y en la tarde; que los mejores días de producción son los primeros de la semana que generan entre 800 y 1000 bolívares los otros días entre 700 y 800, pero no todos los días no son iguales, qué el nombre de su línea original es Asociación Civil 12 de Octubre pero le están prestando el servicio a la Cooperativa Libertador 669; que los días de descanso generalmente son los domingos. Al ser repreguntado por las apoderadas judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente forma: Que no ha laborado en la Cooperativa la Bendición del Trillo; que la línea original para la cual trabaja tiene 5 microbuses activos y a la que le prestan el servicio tiene 50 unidades mas o menos; que el recorrido del Barrio San Luís a la Yeguera lo hace solamente la ruta 8 y que en el recorrido se puede hacer dos veces al día; que la Cooperativa la Bendición del Trillo tiene 5 busetas pero solo laboran 4; que la producción de 800 a mil bolívares baja en las temporadas de vacaciones escolares, carnaval y semana Santa, lo contrario de Diciembre que si aumenta bastante; que si se hacen diariamente de 800 a 1000 bolívares diarios por todas las rutas.

    - F.J.G.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que no conoce de vista, trato, ni comunicación al ciudadano S.G.T.; que tampoco conoce de vista, trato, ni comunicación al ciudadano D.A.B.; que su profesión u oficio es transportista propietario; que tiene como cuatro años y pico de desempeñando el oficio de transportista; que maneja un NPR transporte los tamarindos; que se desempeña como transportista de transporte los tamarindos desde hace un año y un mes aproximadamente; que el horario de trabajo depende de la línea; que el horario de trabajo en la línea los tamarindos es de 5 y 50 de la mañana a 7 de la noche; que descansa los días sábados y domingos; que el monto mínimo generado en un día es de 800 y el máximo de 1200; que la ruta que recorre diariamente es de San José a la planta, casco central y diferentes barrios; que el transporte que maneja cuenta con 29 puestos. Al ser repreguntado por las apoderadas judiciales de la parte demandada respondió de la siguiente manera: Que en los 4 años que tiene trabajado de transportista si ha trabajado para la Cooperativa la Bendición del Trillo; que el valor del pasaje del transporte es de cuatro bolívares y un bolívar el estudiante; que dejo de Trabajar para la bendición del trillo desde hace dos años; que el presidente de la bendición del trillo era el señor Alberto, y es su actual presidente; que conoce al señor D.A.B. por ALBERTO.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide, que de los cuatro (04) testigos promovidos por el actor, sólo tres (03) comparecieron a rendir declaraciones, que tanto el ciudadanos Yorvin S.M. como el ciudadano L.A.Q., son contestes en afirmar que tienen pleno conocimiento sobre las ganancias y funcionamiento de las unidades de transporte en sus recorridos, dejando claramente establecido que la ganancia diaria en las unidades de transporte en las cuales desempeñan el oficio de chofer oscilan entre OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 800,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200,oo), que el horario va a depender de la línea a la cual le presten el servicio, pero generalmente es de 6:00 a.m., a 6 p.m., con descanso los días domingo, así mismo, es menester señalar que a pesar de que el ciudadano Yorvin S.M., haya manifestado que eventualmente acude al llamado de la Cooperativa “La Bendición del Trillo” para desempeñarse como chofer, esto no fue objetado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho de que los dichos del mencionado ciudadano, en nada afectan a la integridad y el decoro de ninguna de las partes que conforman la presente causa, pues, éste no manifestó en ningún momento ser amigo, o familiar de las partes por el contrario, en la tercera repregunta manifestó no poseer ningún parentesco de afinidad ni de consanguinidad con el actor, lo que hace pensar a quien aquí decide que el mencionado ciudadano compareció de buena fe a rendir su testimonio, y habiendo estado bajo el control de la prueba, debe valorarlo quien aquí decide. Por su parte el ciudadano F.J.R. en la segunda pregunta manifestó no conocer al ciudadano D.A.B., Presidente de la Cooperativa La Bendición del Trillo R.L., parte demandada en la presente causa, sin embargo, cuarta repregunta indicó a éste Despacho que el Presidente de la línea era el señor Alberto, el actual Presidente, y en la quinta repregunta ratificó conocer al Señor Domingo como Alberto, es decir, evidentemente existe una contradicción formal en los dichos indicados por el testigo razón por la cual debe ser desechado de la presente causa, y así se decide. En tal virtud, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Yorvin S.M. y L.A.Q., en cuanto a los hechos que manifestaron conocer, y así se decide.

  8. ) Prueba de informes la primera solicitada a la Coordinación Regional de FONTUR del Municipio San Fernando, acordada por este Tribunal y fue requerida a través de oficio N° 0990/174, librado en fecha 25 de mayo del año 2012; en el cual se le requirió al Organismo mencionado informara si ha efectuado el pago del pasaje estudiantil a la unidad de transporte de las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, y de ser afirmativa tal respuesta indicara a quien se le había entregado el pago y anexara copias fotostáticas de los soportes. La respuesta a tal requerimiento llego en tiempo hábil dentro del lapso de evacuación de pruebas a través de oficio N° CEAP/001/2012, de fecha 18 de junio del año 2012, emanado del TN (RET) R.L.F., en su carácter de Coordinador del Estado del FONTUR, en el cual indicó lo siguiente: Que la unidad de transporte a que se ha hecho mención fue excluida del programa de subsidio estudiantil desde el mes de Diciembre del año 2010, lo cual indica que la misma no recibe ningún tipo de pago por éste concepto, señalando igualmente, que la Coordinación no posee ningún documento que acredite ésa información. A la anterior prueba de informes se le concede pleno valor probatorio, pues fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la unidad de transporte público que tenía asignada el demandante de autos ciudadano S.G.T. a través de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., fue excluida del programa de subsidio estudiantil a partir del mes de Diciembre del año 2010, por razones desconocidas en la Oficina Regional de FONTUR, todo ello de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Con respecto a la segunda prueba de informes dirigida al Director de la Oficina de FONTUR, con sede en la ciudad de Caracas, acordada por este Tribunal y fue requerida a través de oficio N° 0990/175, librado en fecha 25 de mayo del año 2012; en el cual se le requirió al Organismo mencionado informara si dicha fundación otorgó al ciudadano S.G.T. y con fianza solidaria de la Cooperativa “LA BENDICIÓN DEL TRILLO, R.L.”, un vehículo para transporte público que posee las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, y si con relación al financiamiento sea remitido estado de cuenta a la fecha que mantiene el mencionado ciudadano. La respuesta a tal requerimiento llego a éste Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2012, es decir, fuera del lapso de evacuación de pruebas tal como se evidencia del auto dictado por éste Tribunal en fecha 19 de julio del año 2012, el cual ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos correspondientes a dicho lapso, el cual corre inserto al folio (124) del presente expediente, razón por la cual, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, y así se decide.

  9. ) Inspección Judicial promovida con el escrito de pruebas y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2012, evacuando la misma con traslado de éste Tribunal en fecha 07 de junio de 2012, a la sede donde funciona el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRASNPORTE TERRESTRE, siendo notificado de esta misión el Ingeniero J.E.T.M., quien ocupa el cargo de Director Estadal del Ministerio, el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: Al Particular Primero: Que en la sede del Ministerio Para el Poder Popular de Transporte Terrestre, sitio en el cual se constituyó el Despacho, permanece estacionada unidad de transporte público de las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, señalándose las condiciones de abandono en las cuales se encuentra dicha unidad. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que la fecha de ingreso de la unidad de transporte a la sede del Ministerio Para el Poder Popular de Transporte Terrestre fue en fecha 29 de noviembre del año 2010, indicando que el organismo no posee orden de retención ya que quien ordeno dicha acción fue FONTUR, se consignó copia simple del libro de control de vigilancia llevado por el mencionado ministerio, mediante el cual se evidencia que el ciudadano R.L. en su carácter de Coordinador Regional de FONTUR fue quien llevo el vehículo hasta esas instalaciones. A la anterior Inspección Judicial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente el acto no posee la unidad de transporte que le fue asignada a través de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, desde el 29 de noviembre del año 2010, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En el escrito presentado, el apoderado judicial de la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, alegando haber probado el hecho generador que causo tanto los daños morales como los daños materiales al actor, tanto con la declaración de los testigos, la inspección judicial, la prueba de informes y las documentales promovidas. Señala igualmente, que los alegatos esgrimidos por el accionado en su escrito de contestación de demanda, no fueron demostrados en la fase probatoria; finalmente en virtud de que se llenan todos los extremos de Ley solicita se declare con lugar la presente demanda.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada de autos, no presentó escrito alguno contentivo de promoción de pruebas.

    C.- Con los informes:

    Presentaron escrito de informes donde realizaron una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, insistiendo en que los daños morales reclamados por el actor no fueron condenados a pagar por el Juzgado del Municipio San Fernando en la sentencia proferida con relación a la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual salió airoso el demandante en la presente causa, circunstancia ésta que ya fue dirimida en el punto previo precedentemente explanado por quien aquí decide en líneas anterior del presente fallo. Así mismo, hace énfasis en señalar que debe desestimarse el testimonio del ciudadano F.J.R., lo cual fue objeto de estudio y se emitió el pronunciamiento respectivo precedentemente. Finalmente considera que el hecho afirmado por el actor no existió, y consecuencialmente no existió el daño en sí ni secuelas del mismo.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, en la contestación de la demanda, así como en los escritos de informes, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor ciudadano S.G.T., solicita que se condene a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, representada por su Presidente ciudadano D.A.B. a indemnizarle los Daños Morales y Patrimoniales, ocasionados por la exclusión realizada a través del Acata de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa, efectuada en fecha 26 de junio del año 2010, la cual fue declarada Nula por sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2011; en base a lo anterior establece el accionante su petitum, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, que preceptúa lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.

    El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Para ahondar en la interpretación del artículo citado, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.

    En sentido amplio, puede afirmarse, que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero, mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente; por lo que el daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO” dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable, sin embargo, en el caso de marras el actor fundamento el hecho de haber sufrido un daño moral en una cantidad de improperios y descalificaciones contenidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa, efectuada en fecha 26 de junio del año 2010, la cual fue declarada Nula, indicando una inexistente condenatoria incluida en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2011, situación ésta que no ocurrió, tal como quedó explanado en el punto previo que precedentemente fue decidido en este fallo.

    Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    “…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:

    "Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado propio).

    Asimismo, es menester señalar que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente. 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

    Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.

    Así tenemos que, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.

    Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.

    Así pues, en el libelo de la demanda el actor requiere al Juez que determine, que con la declaratoria con lugar de la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, intentada por su persona en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, parte demandada en la presente causa, se le ocasionaron Daños y Perjuicios Materiales y Morales, que le impidieron continuar con su labor como responsable del vehículo automotor, que prestaba servicio como transporte público el cual había sido asignado por la Asociación Cooperativa demandada, en virtud de que, a raíz de la realización del acta de asamblea a que se ha hecho mención y que fue anulada por sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le fue retenido el mencionado vehículo del cual producía las cantidades de dinero necesarias para su sustento y para cubrir los gastos del pago de dicha unidad de transporte ante la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”

    Como se observó anteriormente esta juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, la actora probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por la demandada de autos que a su vez le generara los daños reclamados, dicha conducta se encuentra plasmada en el Acta de Asamblea Extraordinaria, que fue anulada por la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin embargo en lo que respecta a la cancelación del pasaje estudiantil, no puede ésta Juzgadora ordenar la cancelación por dicho concepto, ya que como se desprende del contenido íntegro del Oficio valorado precedentemente emanado de la Oficina Regional de FONTUR del Estado Apure, tal cancelación no se materializó, en virtud de que la unidad fue excluida de dicho programa estudiantil.

    En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

    En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el actor alega haber sufrido un daño patrimonial causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por el Acta de Asamblea Extraordinaria que ordenó su exclusión y posterior retención de la unidad de transporte público que había sido asignada por la accionada de autos. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la demandante con las pruebas aportadas al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, las afirmaciones del actor tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas y los informes presentados, señalan directamente a la parte demandada como la ejecutora del hecho generador relacionado con el Acta de Asamblea Extraordinaria que ordena la exclusión del accionante de la Cooperativa demandada de autos, lo cual trajo como consecuencia la retención del vehículo automotor del cual era responsable y que había sido asignado a su persona por parte de la Asociación Cooperativa demandada, circunstancia ésta que fue debidamente probada, pues se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, de la Inspección Judicial practicada por éste Despacho en fecha 07 de junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia que desde el día 29 de noviembre del año 2010, la unidad de transporte público que se encontraba asignada al demandante de autos ciudadano S.G.T., de las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, se encuentra estacionada por orden de FONTUR en la sede del Ministerio Para el Poder Popular de Transporte Terrestre en condiciones de abandono, situación ésta ratificada por el oficio recibido en éste Tribunal contentivo de informes, emanado de la Oficina Regional de FONTUR de San F.d.A., pruebas éstas precedentemente valoradas por ésta Juzgadora, logrando demostrar el daño patrimonial alegado, no así los daños morales denunciados, ya que como se indicó anteriormente, se fundan en una condenatoria inexistente, y en una afectación al alma y a la autoestima, que no fueron debidamente probados. 2) El daño debe ser actual; evidentemente desde la fecha de retención del vehículo automotor el actor perdió la posesión del mismo y se evidencia de las actas que dicha circunstancia aún no ha sido subsanado, aunado al hecho, de que como puede observarse en la declaración de los testigos la única unidad de trasporte público que se encuentra retenida de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, es la que se encontraba asignada al demandante, pues de las cinco (05) que se adquirieron, están circulando cuatro (04) . 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; de las testimoniales evacuadas en el lapso correspondiente, las cuales fueron controladas por ambas partes, se observa que el actor dejó de percibir un aproximado diario de entre OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 800,00) y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200,00), en razón de la retención al vehículo en el cual prestaba el servicio de transporte público, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada de autos. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste tópico, es menester aclarar, que desde el mismo instante en el que la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, le otorga al actor la responsabilidad de la unidad de transporte público, éste adquiere un derecho de posesión sobre la misma, en la cual obtenía el sustento diario y las cantidades de dinero destinadas al pago de dicho vehículo, por lo que evidentemente, con el Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual se le excluye se le lesionaron derechos adquiridos. Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño patrimonial, y establecido como fue que se verificaron todas ellas, esta sentenciadora concluye que procede la indemnización del daño patrimonial demandado, más no del daño moral y así debe decidirse.

    En conclusión, de las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustanciación de la presente causa, se evidencia que efectivamente, a consecuencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa, efectuada en fecha 26 de junio del año 2010, en la que se excluyó al demandante de autos ciudadano S.G.T., la cual fue declarada Nula, por sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2011, se le generaron una serie de daños patrimoniales, aunado al hecho que en el libelo de demanda se establecieron pormenorizadamente los mismos y el hecho generados, sin embargo, no lograron demostrarse los presuntos daños morales causados afirmados por el demandante en su escrito libelar, pero que no fueron probados en su oportunidad de Ley, en tal virtud quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar parcialmente, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano S.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.229.791, con domicilio procesal en la calle Bolívar, esquina calle Miranda, local N° 01, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., representada por su Presidente el ciudadano D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.029, domiciliado en el sector “Las Maporas”, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 728.000,00), por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante, en virtud de lo dejado de percibir por el actor, y así se decide.

TERCERO

Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir del día 24 de febrero del año 2012, hasta el día en el cual quede firme el presente fallo, y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, martes trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

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