Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 01 de julio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.313

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano S.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.143.234, asistido por el abogado NIXON GARCÌA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.614, presentó escrito de A.C. en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el procedimiento de oferta real de pago seguido por el ciudadano S.A.G.B. en favor de la sociedad mercantil DESARROLLO BRT, C.A.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma por auto del 28 de abril del presente año.

El 4 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual se ordena la notificación del accionante a fin de que aportara información sobre aspectos relacionados con la acción de amparo intentada.

En fecha 7 de mayo de 2009, el accionante en amparo presenta escrito dando respuesta a la solicitud de información efectuada por el tribunal.

El 1 de junio de 2009, se admite la acción de a.c. interpuesta, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Ministerio Público y del tercero interesado, sociedad mercantil DESARROLLO BRT, C.A.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 22 de junio de 2009 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 26 de junio de ese mismo año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

El 26 de junio de 2009, se realizó la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, de la parte presuntamente agraviante y de la representación del tercero interesado, así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

La parte recurrente en amparo sostiene que llegada la oportunidad de dictar sentencia en el proceso de oferta real de pago propuesta por su persona en beneficio de la sociedad de comercio Desarrollo BRT, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial lo hizo, y en decisión definitivamente firme decretó la nulidad de todo lo actuado por cuanto “en el caso de marras se ha violado requisitos esenciales a la valides (sic) del proceso, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el iter procesal, la recurrida omitió ordenar la citación del oferido o demandado en el presente caso,…(omissis)… Toda (sic) trajo consigo un verdadero DESORDEN PROCESAL, que al final viola el derecho a la defensa y al debido proceso lo que hace nulo todo el procedimiento”.

Que es evidente que el juez de alzada tiene facultades para anular todo un procedimiento, por considerarlo contrario al orden público procesal, pero a lo que evidentemente no tiene derecho es a que una vez anulado todo el procedimiento, proceda a sentenciar el curso de la causa, pues ello equivaldría a sentenciarlo sin procedimiento alguno

Ruega al Tribunal se sirva observar que el basamento legal que tomó el tribunal presuntamente agraviante para emitir su sentencia lo constituye el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez dice proceder porque la sentencia no llena los requisitos del artículo 243 del mismo Código, cuando él mismo ha afirmado que todo el procedimiento es írrito, razón por la cual decreta la nulidad de todo lo actuado, señalando que ambas afirmaciones en ese mismo texto producen que la sentencia sea contradictoria en si misma.

Aduce que si todo el procedimiento es nulo, mal podía el Juez de alzada sentenciar el fondo del asunto, sino que ha debido reponer la causa al estado de nueva admisión, a objeto de que el procedimiento hubiera sido conocido por un Juez competente por la cuantía y en un procedimiento limpio donde las partes en igualdad de condiciones hicieran uso de todos los derechos y recursos que la constitución y las leyes otorgan y, que en otras palabras el Juez presuntamente agraviante incurrió en el vicio de reposición no decretada, lo que a su vez conllevó a una vulneración del derecho a la defensa y ocasiona la posibilidad de ser accionable en a.c.

Que la vulneración del derecho a la defensa se concreta en el hecho de que al no reponer la causa, el juez agraviante le ha privado de la posibilidad de que un nuevo Juez competente por la cuantía y con las debidas garantías procesales conozca de las ofertas reales de pago realizadas y, que de la sentencia así proferida por el nuevo Juez, pueda conocer un Juez Superior, con lo cual se concretaría el principio de doble instancia.

Que por otro lado el Juez presuntamente agraviante ha indicado en su sentencia que el tribunal de la causa era incompetente en razón de la cuantía, y que el competente lo era un tribunal de primera instancia, por lo cual cuando aún así procede a dictar sentencia, igualmente vulneró el debido proceso y procedió con manifiesta incompetencia.

Señala que la sentencia atacada en amparo se encuentra en estado de ejecución, por lo cual resulta urgente que hasta tanto se conozca la sentencia que debe dictarse en el presente juicio de amparo, se suspendan los efectos de aquella, solicitud que realiza con fundamento en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional en concordancia con el artículo 27 ejusdem que le faculta a restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida.

Finalmente precisa que en el presente caso existe incompetencia manifiesta en sentido constitucional, toda vez que al no decretar la reposición y proceder a sentenciar el fondo del asunto, incurrió el Juez presuntamente agraviante en abuso de poder, y que no existen recursos ordinarios ni vías judiciales preexistentes idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Fundamenta su pretensión de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49.1 constitucionales.

En virtud de las razones señaladas solicita de este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo incoada y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa a un estado anterior a los vicios detectados.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista de que la misma se ejerce contra una sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en un proceso por oferta real de pago, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; y así se declara.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida en amparo considera inválida la oferta real, anula el procedimiento y declara con lugar la apelación en el procedimiento de oferta real que tuvo como oferente al ciudadano S.G.B. y como oferido DESARROLLO BRT, C.A. bajo la argumentación siguiente:

”Las norma (sic) procedimentales son de estricto orden público, y la citación es esencial para la validez de los actos jurídicos subsiguientes, o sea sin cumplirse el requisito de citación se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso de marras, se ha violado requisitos esenciales a la valides (sic) del proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el iter procesal, la recurrida omitió ordenar la citación del oferido o demandado en el presente caso, en primer lugar cuando acordó el auto de fecha 13 de abril de 2007, no ordenó la comparecencia de la oferida en la persona de su representante legal, aunque el apoderado de la oferida no lo haya observado, pues de autos se desprende que la recurrida no ordenó la citación de la nueva oferta presentada el 14 de mayo de 2007 y practicada el 15 de mayo de 2007, sin el auto que ordenara su trámite, el 18 de mayo la recurrida ordenó el depósito de la cosa ofrecida y NO ORDENO LA CITACIÓN del oferido o demandado, el 28 de junio de 2007, se realiza UNA NUEVA OFERTA REAL y la recurrida NO ORDENO LA CITACION del oferido o demandado y para colmo durante la presunta evacuación de la prueba tramitó UNA NUEVA OFERTA REAL o sea el 17 de septiembre de 2007, procedió a efectuar la misma ordenó el depósito de la cosa ofrecida y NO ORDENÓ LA CITACIÓN del oferido o demandado.- Toda trajo consigo un verdadero DESORDEN PROCESAL, que al final viola el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace nulo todo el procedimiento.

De un examen exhaustivo de la decisión recurrida, no se determinó que en esta se valoraran las pruebas promovidas por la parte actora, ni se determinó la valoración del contrato que dio origen a las obligaciones que se pretenden extinguir a traves del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, por ello dejó de cumplirse con el requisito esencial a la validez de las sentencias contenido en el artículo 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, deviniendo la misma en nula y así se decide.-

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho este Tribunal TERCERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, virtud de haber detectado en el presente procedimiento violaciones de orden público que cercenan el derecho a la defensa y al debido proceso, declara la nulidad de todo lo actuado y revoca la decisión apelada por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir sobre la procedencia o no de la oferta real, considerando a tal efecto que la misma no tiene validez per se, toda vez que durante el procedimiento se violaron como ya se dijo las normas más elementales del proceso, relativas a la CUANTÍA inicialmente, que podría decirse que fue convalidada por el abogado de la oferida por sumisión tácita, que no fue citado legalmente la oferida para las subsiguientes ofertas, que demostrado está que fueron hechos por adelantado, y en un lugar diferente al pactado por las partes, tal como lo demuestran las actas procesales a.l.q.n.h. menester pronunciarse con respecto a las pruebas de la parte oferida y así se decide.”

La decisión recurrida en amparo advierte que la citación es esencial para la validez de los actos jurídicos subsiguientes y que sin cumplirse el requisito de citación se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente advierte que en el caso de marras, se han violado requisitos esenciales a la validez del proceso como lo es la citación del oferido; y luego del anterior análisis, revoca la decisión apelada por no llenar los requisitos formales de la sentencia, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir sobre la procedencia o no de la oferta real.

Se parte del supuesto de vicios de procedimiento, por falta de citación del oferido, para luego anular la decisión dictada por la instancia inferior por supuestos vicios de la sentencia; necesario resulta determinar si tal error de juzgamiento en que incurre la sentencia recurrida en amparo, produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocados por el recurrente y que en consecuencia resulten susceptibles de ser amparados por este tribunal constitucional.

El proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, por cuanto es en éste, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia.

En este sentido, es evidente que en cada procedimiento, en cada estadio procesal, se debe velar por la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.

Al efecto establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.

Por su parte dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En criterio de esta instancia constitucional la sentencia recurrida en amparo al considerar la falta de citación del oferido como esencial para la validez de los actos jurídicos subsiguientes y anular el procedimiento actuó acertadamente, no obstante, la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad tenía que ser la reposición de la causa, a los efectos que se corrigieran los vicios detectados que causaron la nulidad, y no el pronunciamiento sobre el mérito con la sobrevivencia de los mencionados vicios, ya que de ser así la declaratoria de nulidad carece de sentido, tomando como premisa que su objetivo fundamental es la subsanación de aquellos.

La consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T.d.J. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al establecer que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo.

Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque el Tribunal al decretar la reposición tiene por objeto subsanar o corregir los vicios procesales advertidos que afecten el orden público o perjudiquen intereses de los comparecientes y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

Con respecto al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada 08 de agosto de 2000 ha precisado que:

el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia recurrida en amparo al anular el procedimiento y decidir el mérito sin observar lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 ejusdem, subvirtió el orden público procesal, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil son las que desarrollan el contenido de los derechos fundamentales de los justiciables, y al eludirse su aplicación se vulneran los preceptos constitucionales que las contienen, pues a la luz de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, se instituye el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En consonancia con lo antes expuesto y en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar con lugar la acción de amparo y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano S.G.B. en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente identificado en la nomenclatura de ese tribunal con el numero 20.710 que declara inválida la oferta real, nulo el procedimiento y con lugar la apelación en el procedimiento de oferta real que tuvo como oferente al ciudadano S.G.B. y como oferido DESARROLLO BRT, C.A.; y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva citación del oferido DESARROLLO BRT, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado

Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.313.

JM/DE/luisf.

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