Decisión nº 39 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

10 de Agosto de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001855

ASUNTO : FP11-L-2005-001855

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: S.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.312.089.-

APODERADAS JUDICIALES: A.D.R. y J.F., Abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 61.092 y 99.220, de este domicilio.-

DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 02 de Diciembre de 1.991, bajo el Nro. 79, Tomo: 89-A-Pro

ABOGADO ASISTENTE: J.G., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 21.482.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano S.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.312.089, debidamente asistido por la Abogada J.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 99.220, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 02 de Diciembre de 1.991, bajo el Nro. 79, Tomo: 89-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 09 de Enero de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 14 de Febrero de 2.006, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. sustanciarlo, el cual en fecha 02 de Mayo de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 11 de Mayo de 2006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 03 de Agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 01 de Enero de 2005, ingresó a trabajar en la empresa, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Personal de Vigilancia.

• Que la relación de trabajo termino el día 17/11/2005, a consecuencia de retiro voluntario, durando la relación de trabajo ocho (8) meses, diecisiete (17) días.

• Que el salario devengado, fue desde el comienzo hasta el mes de mayo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 321.234,00); y a partir de mayo hasta la fecha de finalización, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00)

• Que en virtud de no haber cancelado la empresa lo correspondiente a sus prestaciones sociales es que acude a demandar a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 4.260.840,01), además de las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:

Que el demandante haya prestado servicios en SEGUJOSCA, en el cargo de SUPERVISOR.

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

Todos y cada uno de los montos reclamados por el actor, reconociendo lo relacionado a cesta ticket, y antigüedad, pero en cantidades distintas a las reclamadas por el actor.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. Documentales: 1.- Carnets de identificación, el tribunal no le otorga valor probatorio debido a que lo evidenciado en ellos no es punto controvertido; 2.- Recibos de pagos; 3.- Constancia de trabajo, el tribunal no le otorga valor probatorio por no ser punto controvertido lo contenido en ella.

    2. Testimonial: los ciudadanos F.P., R.A.G., A.J.H., y L.B., se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.J.H., y L.B.

    3. Exhibición: solicito al Tribunal ordenará a la Empresa antes mencionada las exhibiciones de: Recibos de pagos correspondientes de los periodos 01/01/05 al 15/01/05; 16/01/05 al 31/01/05; 01/02/05 al 15/02/05; y del 16/02/05 al 28/02/05, se deja constancia que la demandada no exhibió las documentales ordenadas a exhibir en consecuencia este tribunal aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley orgánica Procesal del trabajo, y por cuanto la demandada no desconoció los salarios alegados y probados por el actor se tiene que durante dichos meses devengo igual salario al que devengo en el mes de abril 2.005.-

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1) Nomina correspondiente a la primera quincena de mayo 2005, segunda quincena de mayo, segunda quincena de julio 2005 y primera quincena de septiembre de 2005; 2) Constancia de cumplimiento beneficio de alimentación correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2005; 3) Recibos de pagos correspondientes desde mayo 2005 a octubre 2005.

    2. Testimonial: los ciudadanos E.D.S., J.D.J.H., el tribunal no tiene nada que valorar vista la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.

    Ahora bien, de una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

    De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:

    1) Que la jornada de trabajo del actor era de 24 trabajadas por 24 de descanso

    2) Que efectivamente existe diferencia a favor del actor por los conceptos reclamados.

    Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:

    1) Que la jornada de trabajo del actor era de 24 trabajadas por 24 de descanso, hecho admitido por la parte contraria, considerando quien aquí decide que se trato de una jornada de trabajo con cumplimiento de dos turnos, lo cual da la cantidad de las 24 horas trabajadas, es decir 11 horas el primer turno con una hora extra que sería la hora doce, más once horas más del segundo turno con una hora extra más que seria la otra hora doce, en consecuencia este Tribunal establece que la parte demandante se hizo acreedora de dos horas extras por jornada laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo hecha la afirmación de que el actor laboro una jornada de trabajo contenida por dos turnos este Tribunal considera que a los efectos de la cesta ticket o beneficio de alimentación se debe cancelar una cesta ticket por jornada completa de trabajo, es decir, por 24 horas de trabajo que era la jornada completa de trabajo una cesta ticket, ya que la Ley de Alimentación establece la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y en virtud de que se estableció que el actor laboro una única jornada de trabajo y que no se trata de una nueva jornada de trabajo, le corresponde una cesta ticket por cada 24 horas laboradas. Y ASI SE DECIDE.

    2) Que efectivamente existe diferencia a favor del actor por los conceptos reclamados, visto el análisis anteriormente expuesto ya que: 1) la demandada cancelo al actor una sola hora extra; 2) no le cancelo lo correspondiente a su cesta ticket; 3) no ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales.

    Ahora bien con relación al bono de supervisión cancelado al actor durante los primeros meses de servicio, este tribunal considera que los bonos son cantidades de dinero entregadas a los trabajadores como incentivo y/o retribución por una labor desempeñada de forma excelente o efectiva, la cual será cancelada según la evaluación realizada por la empresa de la labor desempeñada por el trabajador, es decir, no es una obligación legal cancelar dicho bono y/o incentivo, en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud de que la cancelación del referido bono es potestativo de la empresa mal puede exigir el trabajador la cancelación del mismo siendo que como ya se dijo antes es una facultad potestativa de la empresa cancelarlo o no. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien a los efectos de establecer las diferencias a favor del trabajador este tribunal procede a realizar los siguientes cálculos:

    Tomando como base el salario de Bs. 321.234,00, se tiene que la hora extra asciende a la cantidad de Bs. 1.460,14.

    Tomando como base el salario de Bs. 405.000,00, se tiene que la hora extra asciende a la cantidad de Bs. 1.840,90.

    Establecido dichas premisas los conceptos y cantidades procedente son las siguientes:

    Diferencia por horas extras: Visto que de las documentales 43 al 67, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas por la parte contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando este tribunal que la demandada solo cancelaba Bs. 22.148,10 mensual por hora extra cuando debió cancelar Bs. 43.804,20 las 30 horas extras laborada, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs.20.936,10, mensual hasta el mes de Mayo 2.005; y en relación a los meses restantes la diferencia asciende a la cantidad de Bs. 33.078,90 mensual, ya que debió cancelar la cantidad de bs. 55.227,00 mensual y siguió cancelando la cantidad de Bs. 22.148,10. Dando como resultado una diferencia a favor del actor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 298.757,25).

    Prestación de Antigüedad: le corresponde 45 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que el salario integral correspondiente al mes de Abril de 2.005 era la cantidad de Bs. 23.831,33, Mayo 2.005, era la cantidad de Bs. 24.098,07, Junio 2.005 la cantidad de Bs. 23.928,31, Julio 2.005 la cantidad de Bs. 23.928,31; Agosto 2.005 la cantidad de Bs. 23.928,31; Septiembre 2.005 la cantidad de Bs. 23.928,31; Octubre 2.005 la cantidad de Bs. 23.928,31, en consecuencia le corresponde la cantidad de UN MILLON SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.007.137,80).

    Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: le corresponden 21,08 días de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados a salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral todo lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE DIAS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 452.614,16)

    Por concepto de días feriados y domingos trabajados: al haber laborado el actor 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso el tribunal observa que en cumplimiento a su jornada de trabajo efectivamente trabajo días domingos y feriados todo lo cual hizo nacer a su favor el derecho de ser retribuido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde Bs. 652.445,00, a lo cual se le descontará lo percibido por el actor por concepto de día libre trabajado lo cual asciende a la cantidad de Bs. 317.000,10, dando como resultado un saldo a favor del actor que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 335.444,90).

    Por concepto de cesta ticket: en virtud de haber laborado el actor la cantidad de 159 días le corresponde igual cantidad de cesta ticket todo lo cual asciende a la cantidad de 159 días que calculados a 0,25 de la unidad tributaria vigente para fecha de la relación laboral asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.168.650,00), a lo cual se le descontara lo percibido por el actor tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 89 al 98, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas por la parte contraria constatándose que el actor recibió lo correspondiente a 35 días quedando a su favor la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 911.400,00).

    En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 3.005.354,00); y así será establecido en el dispositivo del presente fallo; cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal.

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.G., en contra de la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).

SEGUNDO

En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 3.005.354,00).

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo e igualmente ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando como base el monto condenado a cancelar y a partir de allí deberá el perito que a tal efecto se designe calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 154, 198, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm.-

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