Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daño moral, intentada mediante apoderado por S.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 9.045.686, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P. y W.D.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.840.879, el Tribunal procede a dictar la versión completa del fallo, en cuya dispositiva pronunciada oralmente en fecha 17 de marzo de 2008, se declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda.

Alegó la representación judicial del demandante, que en fecha 18 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 2:15 de la madrugada, se produjo una colisión entre cuatro vehículos, tres de ellos de tracción mecánica y uno de tracción de sangre (bicicleta); que el hijo de su mandante L.E.R.G., fue arrollado por uno de los vehículos involucrados en el citado accidente, que era el conducido por W.D.M.M., con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Año: 1986; Serial del Motor: 6-Cil.; Serial de Carrocería: AJF1F221888; Color: Blanco; Placa: 635-XAX; Modelo: F-150; Uso: Carga; propiedad de la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P..

Que en las actas policiales se evidencia que el demandado se encontraba bajo los efectos del alcohol y se desplazaba a exceso de velocidad. Adujo que el hijo de su mandante fue arrollado por un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., quien al momento de dicho arrollamiento era conducido, en forma negligente, imprudente, sin percatarse de las normas y reglamentos mínimos de seguridad vigentes para conducir un vehículo automotor, por W.D.M.M., quien para el momento del accidente laboraba en dicha institución.

Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P., en la persona de su Alcalde A.P.C., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada en pagar los conceptos siguientes:

1) La cantidad MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, dejando dicha cantidad sujeta a la justa apreciación y establecimiento, en la sentencia definitiva.

2) El pago de las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), correspondientes al 30% de la cantidad demandada.

Solicitó la citación personal del Alcalde del Municipio Agua B.d.E.P., en la sede de la Alcaldía. Fundamentó la acción en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1185 del Código Civil. Señaló el domicilio procesal y la dirección de los demandados. Promovió las documentales acompañadas a la demanda y las testimoniales de los ciudadanos J.C.G.J., J.R.C.M., C.J.A.P.. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda por auto del 5 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2006, la representación judicial del demandante reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las testimoniales de J.C.G.J., J.R.C.M., R.A.E.A., NEOSMAR C.B., L.P.P., J.G.L.L., J.G.M.S..

Admitida la reforma de demanda por auto del 14 de noviembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Consta en autos la citación de de la Alcaldía de Agua Blanca en la persona del Síndico Procurador Municipal, así como la del codemandado W.D.M.M..

Por auto del 12 de marzo de 2007 se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara de la demanda al Alcalde y de practicar la citación por oficio del “MUNICIPIO AGUA B.D.E.P.”, en la persona del Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, para que conteste la misma demanda dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a su citación, mas un día que se le concedió como término de la distancia.

Por auto del 19 de marzo de 2007 considerando que habían transcurrido un lapso de mas de sesenta días desde la citación del codemandado W.D.M.M., según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la citación de éste y se suspendió el procedimiento hasta que el actor solicitara nuevamente la citación.

La citación del “MUNICIPIO AGUA B.D.E.P.” se practicó mediante oficio y boleta, en fecha 24 de septiembre de 2007, mientras que la del codemandado W.D.M.M. se practicó el 26 de septiembre de 2007.

El profesional del derecho J.E.R.P., procediendo como apoderado del “MUNICIPIO AGUA B.D.E.P.” y asumiendo la representación sin poder del codemandado W.D.M.M. dio contestación a la demanda.

En el escrito de contestación, se opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, impugnó el poder y dio contestación al fondo de la demanda.

En sentencia interlocutoria del 29 de noviembre de 2007, se declaró sin lugar la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

La audiencia preliminar se celebró el 7 de diciembre de 2007 y este Tribunal por auto del 13 de diciembre de 2007 dejó fijados los hechos y los límites de la controversia.

Por escrito del 18 de diciembre de 2007 la parte demandada promovió pruebas.

El 13 de marzo de 2008 tuvo lugar el debate oral, que continuó el 17 de marzo de 2008.

Concluido el debate oral en esa misma fecha 17 de marzo de 2008, como ya quedó dicho, se declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda y procede en esta fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito la versión completa del fallo, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante S.E.R.M. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la accionada, MUNICIPALIDAD DE AGUA BLANCA y a W.D.M.M., a indemnizarle por el daño moral sufrido por la muerte de su hijo L.E.R.G..

Se dice en la demanda que el 18 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 2 y 15 de la madrugada, se produjo una colisión entre cuatro vehículos, tres de ellos de tracción mecánica y uno de ellos de tracción de sangre (bicicleta) y que L.E.R.G. hijo del accionante S.E.R.M. fue arrollado por uno de los vehículos involucrados en el accidente, específicamente por el vehículo propiedad de la Municipalidad de Agua Blanca, conducido por W.D.M.M..

Que el codemandado W.D.M.M. circulaba a exceso de velocidad y bajo ingerencia alcohólica cuando ocurrió el accidente.

Que el ahora fallecido L.E.R.G. fue trasladado al Hospital J.M.C.R.d.A. y en vista de la gravedad fue remitido con suma urgencia al Hospital A.M.P.d.B..

Que L.E.R.G. para la fecha en la que ocurrió el accidente, cursaba noveno grado en la Unidad Educativa Nacional O.P.G. en el Municipio Agua Blanca, que tenía una conducta intachable, buen rendimiento académico y un futuro provisor.

Como ya quedó señalado, la parte demandada, impugnó el poder con la que acreditaron su representación, los apoderados del demandante.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:

Alega la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la impugnación del poder por la que los apoderados del demandante acreditaron su representación, que en el texto del mismo se dice que se faculta a los abogados para intentar demanda civil por daños morales derivada de la acción penal, a personas jurídicas y que en consecuencia, el referido poder no faculta a los apoderados actores para demandar civilmente a W.D.M.M., quien es una persona natural y no una persona jurídica.

Sobre esta defensa el Tribunal observa:

En el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está prevista la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No opuso la parte demandada, la referida cuestión previa por insuficiencia del poder, por lo que la impugnación que hace del poder por el que los apoderados del actor acreditaron su representación, debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así lo hará en la dispositiva de la decisión.

Además, la parte demandada en su contestación, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción.

SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN:

Se dice como fundamento de la defensa de prescripción que el accidente de tránsito objeto de la demanda, donde resultó muerto L.E.R.G. y que el “MUNICIPIO AGUA B.D.E.P.” fue citado el 24 de septiembre de 2007, mientras que el codemandado W.D.M.M. fue citado el 26 de septiembre de 2007, por lo que las partes demandadas fueron citadas un año y nueve meses después de ocurridos los hechos y que el artículo 134 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que las acciones civiles prescribirán a los doce meses de ocurrido el accidente.

Sobre esta defensa, el Tribunal observa:

Se dice en la demanda y fue además admitido por la parte demandada en su contestación que el accidente objeto del presente proceso ocurrió el 18 de diciembre del 2005 y ello concuerda además por las actuaciones levantadas por la Autoridades de T.T. que forman parte de las actas procesal, la demanda fue admitida por auto del 05 de octubre del 2006 y la reforma de la misma se admitió el 14 de noviembre del 2006. Consta en autos que se practico la citación del ciudadano F.O.B., Sindico Procurador Municipal del Municipio Agua Blanca el 06 de diciembre del 2006, mientras que la citación de W.M., se practico el 18 de enero del 2007. Por auto de 12 de marzo del 2007, se declaró la nulidad de la citación de la Municipalidad y se ordenó la reposición de la causa y por auto del 19 de marzo del 2007, se dejó sin efecto la citación del codemandado W.D.M.M.. Posteriormente se consumo por boleta consignada por el ciudadano Alguacil el 24 de septiembre del 2007, mientras el 26 de septiembre del 2007, se practicó la citación del codemandado W.M.. De lo anterior se concluye que la Municipalidad no fue validamente citada hasta el 24 de septiembre del 2007, mientras que la correspondiente a W.M., no se practico hasta el 26 de septiembre del 2007 y de conformidad con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las acciones civiles para la reparación de los daños ocurridos en un accidente de tránsito prescribirán a los 12 meses de ocurrido el accidente, por lo este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la perentoria de la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.

No obstante lo anterior, este Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Folios 11 al 206, primera pieza, copia fotostática de actuaciones levantadas por las autoridades del T.T. y autoridades policiales, con ocasión del accidente ocurrido.

Estas actuaciones, tan solo pueden demostrar la ocurrencia del accidente y la muerte de L.E.R.G., que no están discutidos en la presente causa y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

2) Folios 207 al 213, primera pieza, copia fotostática de documentos de propiedad del vehículo placas 635-XAX.

Esta copia, tan solo puede demostrar la propiedad de dicho vehículo y sus características y no acredita de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se establece.

3) Folios 214 y 215, primera pieza, protocolo de autopsia practicada al cadáver de L.R., de 15 años de edad.

Estas documentales, tan solo pueden demostrar la muerte de L.E.R.G., que no está discutida en la presente causa y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

4) Folio 216, primera pieza, copia certificada de acta de defunción del adolescente L.E.R.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Esta documental, tan solo puede demostrar la muerte de L.E.R.G., que no está discutida en la presente causa y no acredita de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se establece.

5) Folio 217, primera pieza, constancia de estudios del joven R.G.L.E., expedida por la Directora del U.E.N. O.P.G..

Esta documental, tan solo puede demostrar que L.E.R.G. era alumno de esa institución, lo que no está discutido en la presente causa y no acredita de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se establece.

6) Folios 22 al 36, segunda pieza, copia fotostática de copia certificada de las actuaciones levantadas por la Inspectoría del Tránsito.

Estas actuaciones, tan solo pueden demostrar la ocurrencia del accidente y la muerte de L.E.R.G., que no están discutidos en la presente causa y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

7) Folio 37, segunda pieza, copia fotostática de certificado de defunción.

Esta documental, tan solo puede demostrar la muerte de L.E.R.G., que no está discutida en la presente causa y no acredita de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se establece.

8) Folio 38, segunda pieza, copia fotostática de partida de nacimiento de L.E.R.G..

9) Folio 39, segunda pieza, copia certificada de partida de nacimiento de L.E.R.G..

Estas documentales cursantes en los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, tan solo pueden demostrar que L.E.R.G. era hijo del demandante S.E.R.M., lo que no está discutido en la presente causa y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

10) Folio 170, segunda pieza, oficio N° 56, de fecha 28 de enero de 2008, emanado del abogado J.A.R., Juez de Apelación Presidente, donde informa al Tribunal que ante esa Corte cursa causa N° 3234-07, seguida contra el ciudadano M.M.W.D., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de L.E.R.G., en la cual en fecha 17 de diciembre de 2007 se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado de Juicio N° 1 de Acarigua en la causa N° PP11-P-2006-000702.

Esta comunicación de la Corte de Apelaciones, tan solo puede demostrar que la apelación interpuesta por la defensa del aquí codemandado W.D.M.M., en una causa que se le siguió por homicidio culposo en perjuicio de L.E.R.G. fue declarada sin lugar y no acredita de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se establece.

11) Folios 187 al 192 segunda pieza, comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, emanada del MSC. M.C.U., Directora del Liceo Bolivarina O.P.G.d.M.A.B., Estado Portuguesa, junto a la cual anexó notas certificadas, ficha de inscripción, constancia de inscripción y estudio y constancia de conducta del estudiante fallecido R.G., L.E..

Esta documental, tan solo puede demostrar que L.E.R.G. era alumno de esa institución, lo que no está discutido en la presente causa y no acredita de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

12) Folios 171 y 172, segunda pieza, práctica de reconstrucción de los hechos, de fecha 20 de febrero de 2008, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la avenida 4 entre calles 7 y 8, de la ciudad de Agua B.d.E.P., con la asistencia de ambas partes, colocando los vehículos en la posición que se evidencia en el croquis.

Esta reconstrucción de los hechos del accidente, tan solo puede demostrar la manera como pudo ocurrir el mismo y no acredita de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES EVACUADAS DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

Durante la audiencia oral y la continuación de la misma, rindieron declaraciones los testigos J.C.G.J., N.R.R.V., Á.F.C.C., J.J. AGÜERO CARRILLO.

Estos testigos declararon sobre el accidente y el fallecimiento del joven L.E.R.G., así como las condiciones en las que se encontraba el codemandado W.D.M.M. y no acreditan estas declaraciones de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

Es por las razones anteriormente expuestas, que se desecha la impugnación del poder propuesta por la parte demandada, se declara con lugar la defensa perentoria de prescripción que opuso y sin lugar la demanda.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daño moral, intentada por S.E.R.M. ya identificado, contra el “MUNICIPIO AGUA B.D.E.P.” y W.D.M.M. también identificado, declara SIN LUGAR la impugnación del poder por el que los apoderados del actor S.E.R.M. acreditaron su representación, CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante S.E.R.M. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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