Decisión nº 2171 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo de dos mil doce.

201º y 153º

VISTOS

ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano S.A.H.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.050.068, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábiles, actuando en nombre personal como propietario de un inmueble local comercial, ubicado en el semisótano del edificio Ciudad Comercial Alto Chama, etapa “A”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 4, Folios 24 al Folio 28, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del referido año, y de documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de M.d.E.M., en fecha 14 de Enero de 2011, inserto bajo el N° 20, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; y con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Enero de 2009, en el Tomo 11-A Rl MÉRIDA, Número 9 del año 2009, Expediente N° 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el No. 2, Tomo 109-A R1MÉRIDA, siendo su última reforma en fecha 20 de Septiembre de 2011, bajo el N°9, Tomo 191-A Rl MÉRIDA, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-29706734-5, representación que se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa, facultado para este acto por lo dispuesto en los Principios Contractuales: establecidos en los artículos 16°, 18° y 38° de los Estatutos Sociales, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abogado J.Y.R.L., en su condición de CONSULTOR JURIDO de dicha administración, en virtud de considerar que fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 92), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de amparo y sus recaudos anexos, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.564 y en cuanto a su admisión, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Este es en resumen el historial de la presente Acción de A.C. y este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El recurrente en amparo expone en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual a continuación se transcribe parcialmente de la forma siguiente;

“…Omissis…

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, soy comerciante de amplísima trayectoria en el occidente del país, propietario del inmueble y principal accionista de la firma mercantil señalados supra, en el sitio antes indicado funciona la sede principal de mis asuntos e intereses personales y mercantiles; el objeto social de la empresa, según el artículo 3 de los Estatutos Sociales, es citamos:

El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con la prestación de servicio de restaurant de comidas típicas, nacionales e internacionales, prestación de servicio de hotelería, la compra y venta de especies alcohólicas de deferentes tipos y clases, nacionales e importadas, pudiendo expenderse al por mayor y al menor, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la ley, organización y presentación de espectáculos privados con artistas nacionales e internacionales, así como todo tipo de festejos, convenciones, reuniones de carácter científico y cultural, organización de juegos de envite y azar, tales como subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga, todo de ello, desde luego, cumpliendo con los requisitos legales, tales como ordenanzas municipales y aquellos requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) o Superintendencia Nacional de Hipódromos (SUNAHIP) que rijan y regulen sobre la materia y en general podrá realizar todas aquellas actividades comerciales relacionadas y conexas con el ramo al cual se hace referencia, igualmente podrá realizar lo que la Asamblea General de Accionista considere más conveniente al interés de la empresa y que se hayan cumplido con los requisitos de la ley.

(el subrayado es mío).

En los meses de julio y agosto del año 2009, hice una inversión multimillonaria para acondicionar el inmueble descrito para el funcionamiento y desarrollo del objeto social de la empresa, en vista de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) con sede en Caracas, D.C:, me otorgó Contrato de Concesión para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial, que se realice con ocasión a las carreras de caballo pura sangre y afines, celebradas en los Hipódromos Nacionales e Internacionales, cuando fuere el caso, y en consecuencia, me autoriza para expedir los boletos o tickets oficiales correspondientes, los cuales sólo podrán ser validados a través del Sistema Totalizador de Apuestas (Centro de Cómputo), centralizado en la empresa contratista Ip Tote, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, D. C.; contrato por el cual pago cada dos (2) años, el equivalente a Ciento Tres Unidades Tributarias, además del equivalente al cinco por ciento por ciento (sic) (5%) del ingreso bruto o el monto total de lo jugado en las máquinas validadoras asignadas, las cuales, para su funcionamiento tienen que estar integradas y conectadas al centro de comunicación de datos, video y audio suministrado por el Instituto Nacional de Hipódromos a nivel nacional, a través de antenas satelitales, las cuales implementa, instala y realiza el mantenimiento permanente, la empresa autorizada por el Instituto mencionado, la firma mercantil “Tote Network, C. A.”, mediante contrato de servicio; tal como consta en los siguientes documentos: 1.- Contrato de Concesión, de fecha 11 de febrero de 2009, que acompaño en original, constante de doce (12) folios marcados “B”, para ser visto y devuelto y que en su defecto se deje copia fotostática certificada; 2.- Contrato de Servicios de la empresa Tote Network, C. A., de fecha 25 de febrero de 2009, el cual acompaño en copia fotostática simple en ocho (8) folios, marcados “C”.

Desde que comenzaron las operaciones de la empresa, en fecha sábado 03 de octubre de 2009, se instalaron en la parte interna del local, ubicado en el semisótano de la Torre Sur “A”, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, las máquinas validadoras con los servidores de totalización, sus respectivas redes y, en la azotea de la Sur Torre “A”, del mismo edificio, las antenas que sirven para interconexión con el sistema satelital que autoriza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para la transmisión, recepción y procesamiento de datos e información en Sitio sobre los juegos y apuestas hípicas autorizadas a la empresa “CENTRO HIPICO ÁLTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, también conocida con la denominación “ CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, al igual que una antena para la transmisión de carreras a nivel internacional.

En mi condición de propietario del inmueble ya descrito, tengo la cualidad de copropietario del centro comercial, tal condición me da derechos y obligaciones, por ello, tengo el derecho de usar, gozar y disfrutar las área comunes, no solo de la azotea de la Torre “A”, sino de todo el centro comercial, tal como lo vengo haciendo, desde que adquirí propiedad en fecha 22 de julio de 2009, ya que la administración del condominio me permitió instalar y allí se mantienen actualmente, en la azotea de la Torre Sur “A”, las antenas que me proporcionó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos mediante la concesión invocada supra, derechos amparados por los artículos; 545 del Código Civil, 6° y 8° de la Ley de Propiedad Horizontal, cito:

(…)

De igual forma tengo obligaciones, por ello pago los gastos que ocasione la conservación y el mantenimiento de las áreas comunes, y que, de acuerdo con el documento de condominio, pago un porcentaje del dos punto cuarenta y seis por ciento (2,46%), sobre el total de gastos que la administración del condominio establezca mensualmente, como lo vengo haciendo normalmente, ello se evidencia de los recibos de pago, de algunos meses, los cuales detallo a continuación: 1.- Comprobante de ingreso N° 0133, de fecha 01-06-2011, por la cantidad de Bs. 2.786,69, correspondiente al mes de febrero de 2011 y 2.-Factura N° 00-000390 de fecha 24-02-2012, correspondiente al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs.3.277,84, los cuales le anexaron relación de gastos, todo lo acompaño en original en cuatro (4) folios, marcados “D”, para ser vistos y devueltos y en su defecto se deje copia fotostática certificada.

Ocurre ciudadano Juez, que de manera intempestiva, el día viernes 02 de marzo de 2012, una de las redes que venía funcionando normalmente dentro del local, justo al comenzar la jornada hípica, dejó de transmitir y recibir datos, razón por la cual, el personal de mantenimiento, utilizando la llave que aún conservo, que da acceso a la de la Torre Sur “A”, donde se hallan instaladas las antenas de transmisión, no pudieron tener acceso, pues habían cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta. El encargado o administrador del local, A.V., se dirigió a la administración del condominio y la Secretaria le informó el cambio del cilindro y que no se les permitiría el acceso a la azotea, hasta tanto celebraran contrato de arrendamiento por el espacio que ocupaban las antenas, tales hechos ha impedido que la empresa que hace el mantenimiento a la antenas, Tote Network, C. A, le sea imposible cumplir con el contrato servicios que tiene suscrito con la empresa “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE SPORTSBOOK, C. A.”, también conocida con la denominación CENTRO DE PUESTAS AUTORIZADAS y lo más grave es que, ello está ocasionando innumerables perdidas económicas diarias en la actividad económica a la que me dedico.

En fecha 06 de marzo de 2012, recibí comunicación escrita, emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Abg. J.Y.R.L., Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, la cual al texto indica: cito:

Cumplo en notificarle que según resolución de la última Junta Directiva del Condominio realizada el 23 de enero de 2012 (Acta 203), se ha decidido que este condominio bajo ningún respecto formalizará contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes ni con su respetable persona como copropietario de este inmueble ni con interpuesta persona ni subarrendador de su propiedad, toda vez que en reiteradas oportunidades hemos agotado responsables conversaciones y planteamientos por escrito que Usted ha hecho caso omiso para entablar una relación contractual viable.

Por tanto se le indica muy respetuosamente, se sirva retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre áreas comunes de este inmueble (CC Alto Chama) en el término de quince (15) días hábiles, contados como sea, a partir de la notificación de esta misiva, bien sea recibido personalmente o por vía e-mail, correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo.

La verdad es que lamentamos que Usted no haya aceptado los términos de una contratación que de nuestra parte oferimos con todas las consideraciones del caso, pero que Usted siempre desestimó verbalmente, con y sin abogados y en reuniones conjuntas.

Atentamente, Abg. J.Y.R.L.C. CONSUL TOR JURIDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA.

La comunicación escrita la acompaño en original, en un folio marcado “E”, para ser vista y devuelta y que en su defecto se deje copia fotostática certificada.

Como quiera que he agotado conversaciones amistosas con los encargados de la administración del condominio para tratar de convencerlos que se me permita el libre acceso a la azotea para hacerle mantenimiento a las antenas, usando la llave que ellos mismos me entregaron y poseo, pues es ilógico y contrario a derecho que me exijan pago adicional al pago mensual de condominio, por el uso de la azotea de la Torre Sur A.

Persistiendo la conducta de la administración del condominio de mantener cerrado el acceso a la referida azotea, a la cual se llega por dos (2) vías, por el ascensor que va directamente al piso PH y luego a través de una puerta reja que va a la azotea, en fecha 20 de marzo de 2012, solicité el traslado y la constitución de la Notaría Pública Primera de Mérida a la entrada que da acceso a la azotea del edificio de la Torre Sur A, a los fines de dejar constancia de que la llave que uso para tener acceso a dicha azotea no funciona porque al introducirla las puertas que dan acceso no abren, tal como se evidencia de los recaudos que acompaño en original, en cuatro (4) folios, marcados “F”, para ser vistos y devueltos y que en su defecto se deje copia fotostática certificada.

Conclusión.- Ciudadano Juez, tales hechos y circunstancias denunciados constituyen un abuso del derecho de los administradores del condominio, puesto que, mantengo el funcionamiento de una actividad comercial lícita, pública y notoria en el mismo local, desde el mes de julio de 2009; acepto y reconozco el derecho que tiene el Condominio de cobrar la cuota mensual por el uso y mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, pero no me pueden exigir la celebración de un contrato de arrendamiento sobre unas áreas comunes que como copropietario vengo utilizando en ejercicio de mis derechos de propiedad consagrado por la ley y con la aceptación y la anuencia de la administración del condominio, desde hace varios años; podrá la administración del condominio, como lo establece el documento de condominio, arrendar aquellas áreas perfectamente delimitadas y determinadas expresamente, pero siempre a terceros, nunca a los propios copropietarios; eso sería como contratar consigo mismo. Los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante mi derecho de propiedad y siguen amenazándolo en forma inminente, además violan flagrantemente el derecho económico, que consagra la Constitución Patria, tanto a mí como a la empresa de la cual soy su mayor accionista, derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito:

(…)

CAPÍTULO II

LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

Como quedó demostrado, la administración del condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, viola flagrantemente mi derecho de propiedad sobre el inmueble descrito e impide y obstaculiza la realización del objeto de la empresa de la cual soy el accionista mayoritario.

En las Disposiciones Generales de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1, 2, 5, de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; así tenemos:

(…)

CAPÍTULO V

PETITORIO

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando en mi propio nombre y representación de la firma mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, antes identificados, en defensa de nuestros derechos constitucionales, como PARTE AGRAVIADA, acudo a su competente autoridad para interponer, como en efecto formalmente interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Cháma, como PARTE AGRAVIANTE, por no permitirme el libre acceso a las áreas comunes del edificio Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente mi Derecho a la Propiedad y el Derecho a la libre empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida, que se me permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble descrito y que la empresa que represento pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente nuestros derechos económicos, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables graves daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del agraviante.

  1. - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional considera que las disposiciones de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los Derechos y Garantías Constitucionales sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de los juicios que regula; sin embargo, también considera que ello no es óbice para que se pueda prestar la tutela cautelar requerida por el solicitante a través del otorgamiento de una medida cautelar capaz de satisfacer preventivamente la pretensión del accionante. (Sentencia N° 921 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Transporte Nirgua Metropolitano CA., expediente N° 02-0263), jurisprudencia que a tenor del artículo 335 de la Constitución es vinculante para los tribunales de instancia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Plaza Suite 1 C.A., expediente N° 02-0306; estableció que para decretarse medida cautelar innominada en un recurso de amparo, es necesario que el accionante en amparo alegue cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar durante la tramitación de la causa, y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida que le hagan nacer al Juez la convicción de que, de no decretarse la medida solicitada se causará un daño irreparable o de difícil reparación para el accionante. En el caso de autos y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por nuestro M.T. me permito señalar:

1) La administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, al no permitirme el libre acceso a la azotea de la Torre Sur “A” del centro comercial, como lo venía haciendo, me impide hacer el mantenimiento periódico de las antenas instaladas en dicha azotea, lo que puede ocasionar daños irreparables a las mismas; además, llegado el caso de presentarse alguna emergencia, vistas las fallas eléctricas que vienen ocurriendo en la ciudad de Mérida, se pueden quemar las instalaciones existentes, si no intervengo oportunamente para desconectarlas; ello me exponen a sufrir daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación.

2) Pero existe una amenaza concreta y reciente, en efecto, según el oficio de fecha 06 de marzo de 2012 que recibí en fecha 10 de marzo de 2012, la que acompaño en original marcada “E”, emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, suscrita por el Abg. J.Y.R.L., Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, mediante el cual se me notifica en forma tajante que no me formalizarán contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes y me ordenan de la misma forma que tengo (sic) retirar las antenas instaladas en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación, quiere decir que tengo plazo hasta el día 28 de marzo para retirar las antenas. Me pregunto ¿Qué pasará si llegado el día 28 de marzo de 2012 y no he quitado las antenas? ¿Serán capaces de quitarlas o desconectarlas ellos mismos?. Entiendo que ello constituye una amenaza válida, no solo para la procedencia del amparo sino para la propia medida cautelar que estoy solicitando, pues la amenaza es inminente, como lo exige la Ley de Amparo.

3) La incertidumbre que me ocasiona la falta de operatividad de una de las antenas que no he podido revisar y que no se sabe la causa por la cual dejó de funcionar.

4) El daño patrimonial que representa el dejar de funcionar la antena de la señal internacional, la cual me produce un ingreso bruto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanal.

5) El riesgo de la frustración de la ejecución del fallo del amparo, puesto que es latente que mientras dure este proceso, seguramente la violación constitucional se mantendrá por la actitud arbitraria cometida por la administración del condominio, cerrando definitivamente el acceso a la Torre Sur A.

Así mismo, se considera que corresponde al Juez, ponderar mediante las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia constatar la realidad de la flagrante violación de un derecho constitucional y la magnitud del daño denunciado, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o impedir por la tardanza del pronunciamiento de fondo, pueda producirme daños y perjuicios innecesarios.

El p.d.a. fue concebido como un proceso breve y sumario, no es un secreto para nadie que ello en realidad no es en absoluto así; los procesos de a.s. tardar meses y aún años en decidirse, de manera que muchas veces resulta necesario solicitar medidas innominadas. (Criterio emitido por el Magistrado Dr. H.J.L.R., en voto salvado en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de enero de 1997, ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., expediente N° 13.040, sentencia N° 23 publicada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.P.T., N° 1, Año XXIV, Enero de 1.997, Págs. 24 y 25).

(…), por lo que se hace necesario que este Tribunal decrete, de conformidad con las previsiones del articulo 5º parte in fine del primer a parte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, in limine litis e inaudita alteram part MEDIDA CAUTELAR INMONINADA, con la urgencia del caso, para que ordene suspender la orden de quitar las antenas en quince (15) días hábiles a partir del día 06 de marzo exclusive y que dicha administración me permita y permita a los técnicos de mantenimiento de las antenas proporcionar el mantenimiento de las mismas, para que de esta manera se pueda evitar, en lo posible, se me sigan ocasionando daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales de los hechos cometidos por dicha administración, y así expresamente lo solicito…Omissis”

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente acción de a.c. se dirige contra LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abogado J.Y.R.L., en su condición de CONSULTOR JURIDO de dicha administración, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de a.c. a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.

Así las cosas, habiendo incurrido a decir del recurrente en amparo, LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abg. J.Y.R.L., en su condición de CONSULTOR JURIDO de dicha administración, en vulneración de los derechos a la Propiedad y el Derecho a la Libre Empresa, resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:

La parte presuntamente agraviada alega en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, lo siguiente: que es propietario de un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el semisótano del Edificio Ciudad Comercial Alto Chama, Etapa “A”, ubicado al margen de la Avenida A.B., Urbanización Alto Chama, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona la empresa mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, cuyo objeto entre otros es, la organización de juegos de invite y azar, tales como subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga; que desde que comenzaron las operaciones de la empresa, en fecha 03 de octubre de 2009, se instalaron en la azotea de la Sur Torre “A”, del mismo edificio, las antenas que sirven para interconexión con el sistema satelital para la transmisión, recepción y procesamiento de datos. Que desde que adquirió la propiedad en fecha 22 de julio de 2009, ha venido haciendo uso, goce y disfrute de las áreas comunes, no solo de la azotea sino de todo el Centro Comercial, ya que desde esa fecha la administración del condominio le permitió instalar y allí se mantienen actualmente, en la azotea de la Torre Sur “A”, las antenas que me proporciono la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. El día viernes 02 de marzo de 2012, el personal de mantenimiento de la empresa, utilizando la llave que aún conservo, que dan acceso a la azotea de la Torre Sur “ A” donde se hayan instalada las antenas de transmisión, no pudieron tener acceso, pues habían cambiado el cilindro de la puerta. La Administración del condominio y la secretaria le informo al encargado o administrador del local, A.V., el cambio del cilindro y que no se le permitiría el acceso a la azotea, hasta tanto celebrara el contrato de arrendamiento por el espacio que ocupaba las antenas. Que los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante su derecho de propiedad y siguen amenazándolo en forma inminente, además que violan flagrantemente el derecho económico, que consagra la Constitución Patria, tanto a él como a la empresa de la cual es su mayor accionista, derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por eso que formalmente interpuso recurso extraordinario de a.c., por no permitírsele el libre acceso a las área comunes del edificio torre sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hayan instalada las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente su derecho a la propiedad y el derecho a la libre empresa, derecho de rango constitucional irrenunciable consagrado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida.

Este Juzgador considera traer a colación los siguientes Criterios Doctrinales,

Jurisprudenciales y fundamentos legales:

El Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

Por su parte El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:

Omissis… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de a.c., verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

El artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en su ORDINAL 5°, establecen:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

El A.C. tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.

La Jurisprudencia ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista otro medio procesal adecuado, es por ello que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un A.C., entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que en el caso de autos, habiendo sido intentada la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante, alegando que como copropietario de las áreas comunes las venia utilizando y ahora le impiden el acceso, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia. En consecuencia, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Actuando en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012, por el ciudadano S.A.H.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.050.068, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábiles, actuando en nombre personal como propietario de un inmueble local comercial, ubicado en el semisótano del edificio Ciudad Comercial Alto Chama, etapa “A”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 4, Folios 24 al Folio 28, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del referido año, y de documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de M.d.E.M., en fecha 14 de Enero de 2011, inserto bajo el N° 20, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; y con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Enero de 2009, en el Tomo 11-A Rl MÉRIDA, Número 9 del año 2009, Expediente N° 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el No. 2, Tomo 109-A R1MÉRIDA, siendo su última reforma en fecha 20 de Septiembre de 2011, bajo el N°9, Tomo 191-A Rl MÉRIDA, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-29706734-5, representación que se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa, facultado para este acto por lo dispuesto en los Principios Contractuales: establecidos en los artículos 16°, 18° y 38° de los Estatutos Sociales, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abogado J.Y.R.L., en su condición de CONSULTOR JURIDO de dicha administración.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo, el ciudadano S.A.H.M. plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil doce. Siendo las tres de la tarde (3:00pm), Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY Q.R..

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo del año dos mil doce.

201° y 153°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Luzminy Q.R.

CCG/LQR/mm

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