Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000643

ASUNTO : RP01-P-2007-000643

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 16,22, de Septiembre y 03, y 10 de octubre del 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E., los escabinos U.V. y DEYNIS P.C. como Secretario el Abg. M.R., en contra de los acusados ciudadano S.A.G.L.V., natural de Cumaná, Estado Sucre nacido en fecha 05/11/1976, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.662.853, soltero, residenciado en el Bloque 44, Apartamento 07-08 de La Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien fue defendido por el defensor público Penal ABG. J.A..

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. G.P., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.A. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió hecho punible en mi carácter de fiscal décimo del ministerio público, procedo a ratificar la acusación fiscal, en contra del acusado de autos S.A.G.L., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO ordinales 3 y 6 del artículo 453 del código penal, por los hechos acontecido el tres de marzo del año 2007, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, llegaremos a una conclusión lógica de la cual cada quien espera ser favorable a su pretensión, y ustedes a una sentencia condenatoria o absolutoria, un vez se evacue los medios repruebas y solicitare en virtud de la comunidad de las pruebas haga mía las ofrecidas por la defensa, me reservo para la argumentación cualquier otro alegato, ya que las argumentaciones iniciales se basan en explicar los hechos la calificación jurídica, pretensión de las partes y ratificación de los medios de pruebas; y se me expida copia de la presente acta, es todo. así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los acusados S.A.G.L.V., natural de Cumaná, así como también solicita que se enjuicie al imputado de autos y que se aplique la pena respectiva, ratifico las pruebas ofrecida y que se realice la respectiva evacuación de prueba y hago mis las que presente la defensa, es todo”. Es todo.

La defensa pública penal ejercida por el abogado J.A. por su parte resaltó: ““ es un aso sencillo la representación fiscal ha imputado a mi defendido el delito de hurto calificado y lo ha hecho que entiende que la conducta de mi defendido encaja en ese tipo penal, en este caso en los ordinales 3 y 6 del artículo 453 del código penal, digo esto por que mi intervención es para plasmar ante ustedes la estrategia de la defensa, y no puedo cambiarla sin indicarle en que consiste lo que se va hacer aquí. Van a determinar a establecer si mi defendido fue la persona que se introdujo en la vivienda a la que ha hecho el Ministerio Público, es un dato importante y va a calificar el delito. Y si sustrajo bienes u objetos, que tipo de objetos, si fuero o no experticia y si existía a través de un evalúo. Y en que circunstancia lo hizo, si fue de inmediato si fue perseguido y se le dio captura. No fue capturado con eso objetos. En el caso considera que hubo una equivocación, ustedes emitirán un veredicto de inculpabilidad. Tiene que estar pendiente de la evacuación de las pruebas, se trabajara con las pruebas del ministerio público a los efectos de repreguntar a los que vengan en calidad de victima o testigo. La defensa tendrá la función de repreguntar a los medios de pruebas, estén muy atentos a lo que sucede a lo largo de este juicio oral y público, es todo”.

Al acusado S.A.G.L.V., natural de Cumaná, Estado Sucre nacido en fecha 05/11/1976, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.662.853, soltero, residenciado en el Bloque 44, Apartamento 07-08 de La Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar . Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, y rindieron declaración el funcionario adscrito a la Comandancia General Policía del Estado Sucre, I.R. y el testigo J.C.C.Á. . Y para su lectura experticia de Reconocimiento Legal N° 117, realizada a los cuchillos. Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió la absolutoria por el delito de hurto calificado y por su parte la Defensa ratifico la solicitud de que su defendido tenia que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados, tal como lo había manifestado la representación fiscal, y los acusados no dijeron palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad de los acusados, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

De las declaraciones del funcionario I.J.R.Q. es venezolano, 28 años de edad, residenciado en esta ciudad de Brasil, titular de la cédula de identidad N° 14.498.538, agente del IAPES, Quien juramentado e identificado expuso:” Me trasladaba por la Av. Arismendi en horas de la mañana. En compañía del cabo segundo M.C., cuando fuimos interceptados por una ciudadana que nos manifestó que un ciudadano se había introducido en su vivienda sustraendo de las mismas unos objetos, estando en el sitio y que los mismo le había hechos captura amordazado, y por los objetos nos mostró unos cuchillo, trasladando al comando para la respectiva averiguación.- Es todo.

Con la declaración del testigo J.C.C.Á. quien juramentado se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 8.436.979 fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: Un día domingo estando en mi casa amaneciendo, teníamos tres perro y uno de ellos estaba haciendo mucha bulla, mi esposa se levanta abre la puerta y se da cuenta que un joven de aspecto mal vestido, parado en la baranda de la casa, ella me llama y yo corro y veo al muchacho que tiene un bulto debajo del brazo y le dice que lo que tiene es robado, pero no de nosotros, yo trato de ir a ver lo sucedido y este sale corriendo salta y va corriendo hacia el fogón de la arepa, yo lo persigo y veo a la persona sentada en un sitio donde presuntamente hay un sitio donde cambian objetos robados, lo agarramos paso la policía y lo entregamos a la comisión policial que llego, le entregamos los objetos a la policía y al ciudadano.- Es todo.-

Visto las declaraciones que anteceden de los medios de pruebas, se pudo evidenciar en el debate quedo probado que un día domingo en horas de la mañana en el año 2007 un sujeto se introdujo en la residencia de la familia Cardozo Borgia y sustrajo objetos de cocina, por lo que quedo comprobado la comisión de un hecho punible ahora bien, pero en lo que concierne a la participación del acusado no quedo probado la participación de la persona acusada, ya que se desprende de la declaraciones del funcionarios policiales las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se le entrega en estado de aprehensión de un ciudadano y le entregan unos objetos por parte de unos ciudadanos que las sacan de un vehículo; de la experticia leída se evidencia que se trata de unos cuchillos, que adminiculadas a la declaración de los funcionarios y de la victima existen contradicciones, así mismo existen contradicciones en razón al dicho del testigo en relatar como se produce la aprehensión y del sitio donde fueron comisados los objetos y entregados por las victimas; así mismo en el presente caso podemos evidenciar que no consta, ni se realizo en la investigación inspección ocular que deje constancia de las características propias del sitio del suceso y ante tal insuficiencia probatoria independiente mente del criterio personal que se pueda tener y en derecho las cosas deben ser probadas y ante esta falta de certeza lo ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria ya que de las pruebas evacuadas no existe idoneidad, certeza, ni armonía en los medios de pruebas evacuados que den sin lugar a dudas determinar la participación del acusado en el hecho y en respeto a existir la duda esta favorece como es derecho al reo y debe aplicarse en este caso sentencia absolutoria.

Con respecto a la lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 117, realizada a los cuchillos este tribunal no le da valor por cuanto va en contra del principio de inmediación, en virtud de no haber comparecido el experto a declarar, se le cercena el derecho a la defensa de ejercer el contradictorio ante esta prueba.

Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde el funcionario y testigo dieron versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho, mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de los mismos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.

Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que las declaraciones del funcionario y testigo, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna del objeto del robo, es decir cuanto dinero fue robado, sus características o distinción del tipo de billetes, aunado al hecho, así como el hecho de acreditar la existencia del arma de fuego la cual solo existe la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin otra prueba que lo sustente o que podamos adminicularla para poder acreditar sus dichos. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.

DECISION

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , RESUELVE: por UNANIMIDAD: Se ABSUELVE al acusado S.A.G.L., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.853, nacido en fecha 05/11/76, soltero, residenciado en Urbanización fe y alegría, sector súper bloques, bloque Nº 44, apartamento 07-08 Cumana Estado Sucre por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio J.C.C.Á.. Se EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. A.L.D.E.

LOS ESCABINOS

U.V.D.P.C.

EL SECRETARIO

Abog. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR