Decisión nº PJ0052010000450 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 19 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002847

ASUNTO: IP01-P-2010-002847

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano S.J.A.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.925.542, nacido en fecha 17-12-1965, Casado, edad 45 años, tercer año como grado de instrucción, de ocupación Taxista, domiciliado en el Barrio C.V., entre avenida sucre y popular, casa numero 60, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, y requiere se le imponga una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado S.J.A.T., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando los hechos como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó “ SI deseo declarar”, quien manifesto a viva voz ante este Tribunal y las partes presentes lo siguiente: “yo tuve un problema con el esposo de la ciudadana aca presente, el me agarro en el sector la mayita la carrerita que le hiciera el favor de llevarlo a la calle el sol, luego llegando a la calle el sol me sometio con una pistola, que le entregara el dinero y que me pasara para atrás que si no lo hacia me iba a dar un tiro, luego me fui a la comadancia general, Sali con ellos en una comision ahí vimos que el ciudadano se encontraba a compañía de otro en la calle el sol, ahí le incautaron una pistola solicitada por punto fijo, procedieron a llevar al ciudadano a la comandancia ahí lo presentaron, me llamaron y vine a la presentacion en calidad de victima despues tuvo otro juicio en donde acudi, entonces ella me ataco alla afuera en el segundo juicio en el que vine, me dijo que ella tenia un hijo que sufria de azucar, yo no la vi mas hasta un dia que por la calle f.e. me llego yo andaba con mi hijo y me dijo un poco de cosas luego de ahí me fui yo ese dia le di mi numero de telefono, ella me decia que la llamara que ella estaba necesitada que su marido saliera, cuando me llego la citacion fue que hicieron esa trampa, ella varias veces me llego a mi casa y me llevaba al hijo para que viera que de verdad estaba enfermo, luego me llamo y me dijo lo de la notificacion, ahí un mensaje que me escribio ella donde dice que ella estaba cansada, yo le dije que no podia hacer nada como ex funcionario, y que podia ir hasta preso, de ahí espero la fecha del juicio ella misma me cito, yo deje a mi esposa y a mi dos hijos en la casa eran como las doce y media y frente al modulo se me apago el carro, de ahí lo prendi y me traslade hasta la casa de ella, ella salio y me tiro un papel de ahí cientificos del CICPC, salieron de su casa, y ella me dijo vas a sufrir lo que yo he sufrido, el dinero callo en el copiloto en el piso, yo ni pensaba que era cobre, el juicio era ese dia y yo venia para el juicio, ella pensaba que si yo no venia el esposo de ella iba a slir en libertad, mi trabajo es de taxista, es todo. Se deja constancia que las partes no desean realizar preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expone “ esta defensa considera que no hay elementos de conviccion para estimar el delito de extorsion, por cuanto no hubo materializacion de entrega alguna de dinero, es evidente que la ciudadana victima del presente asunto solo pretendia simulando un hecho punible que mi defendido no asistiera a la audiencia de juicio en el cual el imputado es su esposo, es por ello que solicito en este acto una medida sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, consigno en este acto un folio contentivo de la carta de residencia de mi defendido, en el cual es evidente que no existe peligro de fuga alguno, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL, titular de la cedula de identidad numero: 12.175.514, quien expuso: “todo lo que esta diciendo este señor es mentira, el me andubo buscando hasta que me encontro, el me estaba pidiendo la cantidad de 3.000 bolivares, que le diera los reales, mi niño no es enfermo es sano, tiene 05 años, el me enviaba mensajes a mi telefono, yo en ningun momento lo llame a el, el me estaba volviendo loca, todo el mundo por mi casa lo veian, a la niña Richeli Guillen que es la hija de mi esposo, la extorsiono tambien, le mostro la citacion del juicio y le dijo que si no le entregaba la plata mi esposo iba a morir, cuando yo estaba declarando poniendo la denuncia el me mandaba mensaje y me decia que que pasaba con el dinero, el me decia y los reales el mismo agarro los reales con un papel, con todo respecto vengo a pedir una medida de proteccion para mi y para mis hijos, porque el andaba con una mujer y me dijeron que si el iba preso me iban a matar y yo vivo sola con mis hijos, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 11 de agosto del 2010, interpuesta por la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: S.J.A.T. .

  3. Acta de Inspección, de fecha 11 de agosto del 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: URBANIZACION JOSEFA CAMEJO, CALLE NUMERO 3, “vía pública” ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 07, DE LA CIUDADA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

  4. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano HERRERA ZAVALA W.J., quien funge como testigo en la presente causa.

  5. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano H.O.S., quien funge como testigo en la presente causa.

  6. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano RICHELYS J.G.H., quien funge como testigo en la presente causa.

  7. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo U6C, serial SKUG2427AA, con su respectiva batería de la misma marca, serial N5781AR8A602EGQBDR.3G20060327, y Una (01) hoja elaborada de papel, de color blanco, con inscripciones donde se l.R.B.d.V., Tribulan Primero de Juicio, Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con fecha 30-07-2010, a nombre de S.J.A.T..

  8. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 11 de agosto el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Una (01) hoja elaborada de papel vegetal tipo oficio, de color blanco, presentando inscripción en la parte anterior donde se lee lo siguiente en la parte superior República Bolivariana de Venezuela, PODER JUDICIAL. Tribulan Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con fecha 30 de julio de 2010, ASUNTO PRINCIPAN, IP01-P-2009-003465, en la parte central se lee lo siguiente S.J.A.T., en su condición de víctima deberá comparecer a la audiencia oral para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, para el día 11 de agosto de 2010, a las 02:15 de la tarde, seguido al acusado R.A.G., por el delito de: ROBO AFRAVADO; POR ILICITO DE ARMA y RECEPTACION, y en la parte interior de la misma se lee: Abg. J.A.G.C., JUEZ PRIME DE CONTROL, Numero de la Boleta IK01BOL2010016616, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  9. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Dos billetes de circulación nacional, de la denominación de 100 Bolívares fuertes y Dieciséis billetes de la denominación de 50 Bolívares.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de denuncia, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, acta de inspección, actas de entrevista, experticia de reconocimiento legal; así como registros de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Extorsión, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, la cual es ajustada a derecho toda vez, que la acción típica precalificada por éste se trata del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL; tiene una pena de diez (10) a quince (15) años, cuyo término medio es de doce años y seis meses (12 años y 6 meses); el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.J.A.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.925.542, nacido en fecha 17-12-1965, Casado, edad 45 años, tercer año como grado de instrucción, de ocupación Taxista, domiciliado en el Barrio C.V., entre avenida sucre y popular, casa numero 60, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente participe del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la Libertad plena de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado S.J.A.T., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando los hechos como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL, así mismo se decreta aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, se establece como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía de este estado toda vez que fue verificado vía telefónica que el ciudadano imputado S.A., es funcionario jubilado de la policía, haciendo mención al artículo relacionado al desacato. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002847

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000450

19-08-10

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