Decisión nº 687 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: S.A.V.M., venezolano, mayor de con domicilio en la Calle Tropical, sector la carretera, Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre.

DEMANDADO: M.N.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.433.214 con domicilio en Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Calle Principal, Quinta Fermaris, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AYSKEL M.G., venezolana, mayor, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.253.-

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Regulación de competencia)

EXPEDIENTE: Nº 12-4987

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente Regulación de Competencia en virtud del recurso interpuesto por la abogada AYSKEL M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.N.B., contra la decisión del tribunal A-quo de fecha seis (06) de Febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se declaro competente para conocer de la presente causa.

En fecha trece (13) de Febrero de 2012, se recibió expediente en copias certificadas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, constante de sesenta y cinco (65) folios.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, se fijó un lapso de diez días de despacho para decidir la presente incidencia.

Al folio sesenta y ocho (68), corre inserto escrito presentado por la abogada en ejercicio AYSKEL M.G., IPSA Nº 33.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual presenta informes en la presente Solicitud de Regulación de competencia constante de dos (02) folios y tres (03) anexo marcado con la letra “A”, “B” y “C”.

En fecha 22-02-12 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano S.A.V.M., debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORMA SACCOCCIA, IPSA Nº. 59.587, donde solicita a este Tribunal copia simple de los folios cincuenta y cinco (55) al folio Sesenta (60), del folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69).

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, se dicto auto mediante la cual, se acuerda expedir las copias solicitadas en fecha 22-02-12.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Debe esta Alzada establecer, en primer término su competencia para resolver el conflicto de Regulación de Competencia planteado, y en tal sentido se debe entender a los dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 70 “...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

ARTÍCULO 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

Acorde con el contenido de los artículos transcrito, quien suscribe observa que, corresponde a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada.

Por tanto, declara su competencia para la solución del conflicto que consta en autos. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, esta alzada pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA

La materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.

La doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el primero de los supuestos mencionados.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

A los fines de regular la competencia en el caso bajo estudio, este Tribunal considera necesario tomar en consideración lo que continuación se señala:

El Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consideró en la decisión objeto de la presente impugnación lo siguiente:

Ahora bien, esta Instancia una vez revisados lo alegado por la representación judicial de la accionada en su escrito, cursante a los folios 50, 51 y sus vueltos y revisados los elementos probatorios cursantes a los autos, observa, que si bien es cierto que la legislación Patria señala que el valor de la demanda se estimará de acuerdo a la sumatoria de los bienes o derechos litigiosos que hayan sido cuantificados en dinero, no es menos cierto que de los Títulos Supletorios cursantes a los folios 05 al 19 y 20 al 40 que conforman este expediente, se desprende de los mismos como objeto de la pretensión, que para la fecha en la cual fueron evacuados, dichos inmuebles alcanzaban un valor de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,oo) y CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,OO) respectivamente, lo cual hace un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.176.000,oo) y no es menos cierto, que para dicha fecha, esto es, Octubre de 2009, la Unidad Tributaria en nuestro país era de Bs.55,oo y de una simple operación matemática tenemos que, Bs.110.000,oo equivale 2000 Unidades Tributarias y Bs. 66.000,oo equivale a 1.200 Unidades Tributarias, lo que nos arroja un total de 3.200 UNIDADES TRIBUTARIAS, situación esta no señalada por la representación judicial de la parte demandada y que de acuerdo a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados de primera Instancia conocer los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000UT). Todo lo cual se evidencia de los instrumentos arriba señalados y traídos a los autos por ambas partes. De lo puntualizado anteriormente se desprende que este Órgano Jurisdiccional si es competente para el conocimiento de la presente causa y así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Sentenciador hace la siguiente acotación, en el caso de marras, observa quien suscribe que el Tribunal a-quo baso su decisión en los anexos consignados y no en la estimación de la demanda la cual corre inserta al folio (01) uno.

Al respecto la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló lo siguiente:

…En el caso concreto, se observa: El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:“Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”.

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)…

(Sic).

En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.

Ahora bien la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 en su Artículo 1, “modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Juzgados Categorías B y C, en el escalafón Judicial”. Que en cuanto a los Juzgados de Categoría C, en el escalafón Judicial, es decir, los Tribunales de Municipio, la citada Resolución estableció que “conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T)”. Igualmente se observa que en la señalada Resolución se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los Tribunales de Primera Instancia conocerán cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, ésta Alzada tomando en consideración que la presente demanda fue introducida el quince (15) de Noviembre del año 2011, como se desprende en autos y en virtud de que el demandante estimo su demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (800.000,00) Bs. Con base a la norma y jurisprudencia precedentemente transcrita declara Sin Lugar la regulación de competencia planteada por la abogada AYSKEL MARTINEZ, apoderada judicial de la ciudadana M.N.B.M., tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por la abogada AYSKEL MARTINEZ, apoderada judicial de la ciudadana M.N.B.M., relacionado con el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL que presentara el ciudadano S.A.V.M., contra M.N.B.. En consecuencia, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Queda así confirmada, con otra motivación la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; donde tiene la competencia atribuida dicho Tribunal.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMP.

T.S.U. G.M.M.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p .m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMP.

T.S.U. G.M.M.

EXPEDIENTE No. 12-4987

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

(REGULACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

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