Decisión nº PJ0192010000549 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-V-2001-000010 (3382)

ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2001 fue recibido por ante este Tribunal escrito continente de demanda por Reivindicación por la profesional de derecho M.E.S.C., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807, en su condición de apoderada judicial del ciudadano S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.568 y de este domicilio, quien a su vez es apoderado del ciudadano C.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.541 y de este domicilio, contra T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.163 y de este domicilio.

Alega la apoderada de la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que su representado ciudadano S.S.G., quien a su vez es el apoderado del ciudadano C.A.B.T., y quien es el legitimo propietario de la bienhechurías ubicadas en el barrio D.M.B.d.L.S., Municipio Heres del Estado Bolívar y alinderada de la siguiente manera; Norte: calle Los Rosales que es su frente, Sur: propiedad de M.G. con 23,10 m, Este: calle La Esperanza con 17,30 m y Oeste: con propiedad de A.C. con 21,50 m, ha hecho todos los intentos extrajudiciales para lograr que le restituyeran las bienhechurías, o casa de su apoderado, recurrió a la prefectura, a la Fiscalía, a la Alcaldía y en definitiva no logró extrajudicialmente nada.

Aduce que ha recibido son amenazas, injurias y falta de respeto por personas que habitan el inmueble y comandadas por la ciudadana T.C.M., quien se ha identificado como la ciudadana que a la fuerza se introdujo en el referido inmueble desde hace tres (3) años y todo resultó inútil, para llegar a un acuerdo extrajudicial y lograr que se le restituya el bien inmueble al poderdante de su representado.

Por todos los razonamientos antes expuesto y en su condición de apoderada del ciudadano S.S.G., apoderado del ciudadano C.A.B.T., es por lo que se vio forzada a demandar como en efecto demandó formalmente en reivindicación a la ciudadana T.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 140.573.163.

Igualmente solicitó al Tribunal decretara lo siguiente: Primero: Que previo el análisis de todos los recaudos suministrados declare la propiedad del poderdante de su patrocinado. Segundo: Que la ciudadana T.C.M. detenta indebidamente el referido inmueble. Tercera: Que la demandada o quien se encuentre en el referido inmueble, si no conviene en la demanda, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representado el identificado inmueble. Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.

Admitida como fue la demanda en fecha 12 de julio de 2001, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana T.C.M., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 14 de enero de 2002, el Secretario Temporal del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Calle Los Rosales, casa s/n del sector D.M.B.d.L.S. de esta ciudad, siendo ésta recibida por un ciudadano de nombre Baldemir López con cédula de identidad Nº 11.140.506.

Estando dentro del lapso legal, el día 15 de febrero de 2002, la ciudadana T.C.M. en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado O.A.G., presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la acción propuesta en su contra, es decir, los hechos narrados en el libelo, por ser todos plagados de mendacidad y temeridad.

Que en el año 1999 por recomendación de personas allegadas a ella y que tenían conocimiento de la necesidad que tenía para construir una vivienda propia para sus hijos, le indicaron que en el sector estaba ubicado un terreno que estaba completamente solo, pero que se encontraba con bastante monte y que construyera en dicha parcela de terreno su vivienda.

Dice que posteriormente se dirigió a la Alcaldía de este Municipio donde le informaron que la parcela de terreno era de propiedad municipal, razón más que suficiente que la indujo a introducir ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, una solicitud de arrendamiento con opción a compra en fecha 27 de enero de 1999, la cual fue legalmente publicada en un Diario de Circulación regional, tal como consta de cartel de notificación consignado marcado “B”.

Señala que realizados todos los trámites requeridos comenzó a construir su vivienda con autorización de la Alcaldía de este Municipio.

Afirma que dicho inmueble fue construido a su sola y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, producto de su trabajo y que todos los gastos para la limpieza del terreno fueron cancelados por su persona y que desde el mismo momento que la Alcaldía la autorizó para construir, se dedicó por entero con todo su corazón y amor de realizar sus sueños de tener una casa propia y edificada la misma se trasladó a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio donde inscribió a su nombre dicho inmueble y que desde entonces ha venido cancelando los impuestos municipales por concepto de propiedad inmobiliaria.

Que considera que de los hechos narrados por el demandante S.S.G. en el libelo de la demanda no se encuentra solidificado suficientemente para pretender adueñarse y apropiarse de una vivienda que él nunca ha construido y que con su acción sólo persigue beneficiarse de un bien inmueble que le pertenece por haberlo construido con dinero de su propio peculio personal.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones previas que de seguidas se exponen:

El demandante S.S.G. pretende la reivindicación de unas bienhechurías ubicadas en el barrio D.M.B.d.C.B.. La demandada contradijo esa pretensión.

El juzgador advierte que junto con la demanda la parte actora no produjo el instrumento fundamental de la demanda ni señaló en el libelo la oficina o lugar en donde se encontraba.

Es requisito esencial de procedencia de la acción reivindicatoria la comprobación por parte del demandante de su cualidad de propietario mediante un título fehaciente que sea oponible al poseedor demandado. Ese título en el caso de los inmuebles es uno que cumpla con la formalidad del registro como lo exige el artículo 1920 del Código Civil.

En la sentencia nº RC.573/2009 la Sala de Casación Civil se refirió al justo título como sigue:

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

Entre los recaudos presentados con el libelo se encuentran un documento poder otorgado a la abogada que representa al accionante, un título supletorio no registrado, un justificativo de testigos notariado, unos certificado de solvencia municipales, los cuales conforme a la doctrina de la Casación Civil no constituyen título fehaciente de la propiedad.

En vista que con el libelo no se presentó el documento público que acredita la propiedad del inmueble ni se señaló conforme artículo 434 del CPC la oficina o el lugar donde se encuentran es inoficioso analizar el material probatorio producido durante la fase de promoción porque la oportunidad para producir la prueba fehaciente ya precluyó no siendo admisible su ofrecimiento posterior.

No constando en autos la prueba plena de que el demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende su demanda debe rechazarse conforme lo previene el artículo 254 del Código Procesal Civil.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por S.S.G. contra T.C.M..-

Se condena en costas al demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Ab. I.D..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y doce de la mañana (11:12 a.m.)

La Secretaria Temporal,

Ab. I.D..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192010000549.

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