Decisión nº 1996 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Vista la solicitud formulada por el ciudadano, presentada por el Abog. R.S.S.M., inpreabogado Nro.5.853.981, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.P.C., Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.067.688, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, anotado bajo el Nro.69, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1.998, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4G258YFW1881987, SERIAL DEL MOTOR 8 CILIINDROS, COLOR VERDE, PLACAS ABM-08X, USO PARTICULAR, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 21 de Mayo del año 2007, y en virtud de que en autos se evidenciaba la consignación de dos documento de compra venta que tienen por objeto el mismo vehículo, este Tribunal acordó:1°).- Oficiar a la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, y 2°).- Oficiar a la Notaría Público Duodécima del Municipio Libertador, a los fines de que informaran a este Tribunal si en fecha 18 de Julio del año 2003, los ciudadanos R.J.C.J. y Á.P.C. formalizaron ante esa Notaria la Venta del Vehículo, en mención, y en caso positivo sirva remitir a este Tribunal Copia Certificada de Compra - Venta del Documento, acompañado de las fotocopias de las cedulas de identidad del comprador y vendedor, así como del acta de revisión de vehículos, que debió haber sido presentada ante ese Despacho Notarial, para el momento de la celebración de dicha venta, los cuales se presumen reposan en los archivos de ese despacho.

En fecha 27 de Julio del 2.007, se recibe en este Juzgado, oficio N° 101, procedente de la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Junio de 2007, donde remiten Copia Certificada del Documento autenticado bajo el Nro. 27, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, otorgado en fecha 18-07-2003 donde consta que el ciudadano R.J.C., vende el vehículo solicitado al solicitante ciudadano A.P.C.

En fecha 02 de Noviembre del 2.007, se recibe en este Juzgado, oficio N° 231, procedente de la Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Agosto de 2007, donde remiten Copia Certificada del Documento autenticado bajo el Nro. 45, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, otorgado en fecha 24-02-2003 donde consta que el documento se contrae a Transferencia de Tierras, que realizó el Instituto Agrario Nacional (IAN) al Instituto Nacional de Tierras (INTI), es decir que no tiene ninguna relación con el vehículo solicitado, por lo que el documento consignado e inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), se presume que es FALSO.

En virtud de la contradicción evidenciada en actas se ordenó por auto de fecha 21 de Julio de 2008, notificar a la Apoderada Judicial del solicitante a los fines de que consignara Certificado de Registro del Vehículo solicitado, la cual fue efectivamente practicada en fecha 29 de julio de 2008, pero hasta la fecha los solicitantes no han consignado el documento requerido y que se considera indispensable a los fines de determinar la propiedad del vehículo ut supra señalado.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Ahora bien, aún tomando en cuenta el pronunciamiento de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, sin embargo los documentos acompañados no demuestran fehacientemente que el solicitante es el propietario del vehículo; y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público Ordenar y Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1.998, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4G258YFW1881987, SERIAL DEL MOTOR 8 CILIINDROS, COLOR VERDE, PLACAS ABM-08X, USO PARTICULAR, al ciudadano A.P.C., Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.067.688, domiciliado en Caracas, Distrito Capital,. Así se decide.

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