Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2009-002483

PARTES:

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A..

DEMANDADA: YOLIMAR Y.G. y J.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V-4.266.968 y V-22.570.405 respectivamente, domiciliados en el callejón Venezuela, Nº 10, sector Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui, en su carácter de Progenitores de los niños y adolescentes de autos.

NIÑOS y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de junio de 2009 se recibió el presente asunto procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., constante de cinco folios útiles y veintiséis anexos, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese C.d.P.. En cuya solicitud se señala: Que en fecha 20 de abril de 2009, recibió denuncia de la ciudadana ROGELIS MONASTERIOS, quien en compañía del Funcionario de la Policía del Municipio S.B., Detective J.M., trasladaron a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

por presunto maltrato de parte de su madre por lo que se le dicta Medida de Abrigo a favor de la niña a los fines de garantizar su Derecho a la Integridad Personal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, señalan que en fecha 19 de mayo de 2009, fueron escuchados los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus padres YOLIMAR Y.G. y J.A.R.P.; procediéndose a dictar Medidas de Protección de emergencia a los referidos hermanos e informando a sus padres de la Medida tomada; siendo ingresados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Entidad de Atención Casa Negra H.I., ubicada en Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita I, ubicada en el Vidoño, Puerto la C.d.E.A. y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral de Adolescentes (hembras) antigua casa Taller Nº 01, ubicada en el sector Palotal Barcelona del Estado Anzoátegui; y agotada la vía administrativa el C.d.P. acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio de los niños y las adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto; y se ordenó la comparecencia de los padres de los niños y adolescentes y de la hermana paterna para que expusiesen lo que tuvieran a bien con relación al presente asunto y se acordó oír a los niños y adolescentes de marras, así como también la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y se acordó la practica de un Informe Integral; librándose las boletas de notificaciones respectivas.

En fecha 15 de junio de 2009 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación; dándose por notificadas las partes.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 22 de junio de 2011 a las 10:00 a.m. la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

El día 22 de junio de 2011 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la parte demandada ciudadana YOLIMAR Y.G. y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida en este acto por la Abg. S.N., en su carácter de Abogada de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes de Hembras (IDENA), y la parte denunciante ciudadana ROGELIS MONASTERIO no estuvo presente, ni la parte actora ciudadanas Y.D.L.C. y M.Y., en su carácter de Consejeras del C.d.P.d.M.S.B.d.E.. Siendo promovidas e incorporadas al proceso por la demandada las siguientes pruebas: a) Copia del Expediente Administrativo emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B., en el cual se dictan Medidas de Protección (Abrigo) a favor de las adolescentes y los niños de marras, para que fueran insertados en las Entidades de Atención; b) Copias simples de las Actas de nacimientos de las adolescentes y los niños de autos; c) Informes Técnicos de seguimientos realizados por las Entidades de Atención donde se encuentran los niños y adolescentes; d) Y se solicito un Informe Integral del hogar de los progenitores de las adolescente y los niños de autos comisionando por el Equipo Técnico Multidisciplinaria adscrito a este Tribunal. Asimismo, se procedió a oír a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no se promovió testimonial. Prolongándose la Audiencia hasta que cursen en autos las pruebas a materializar. Igualmente, se verifico del acta levantada que la parte demandante o sea el C.d.P.d.M.S.B. ni la denunciante en el presente caso ciudadana ROGELIS MONASTERIO no promovieron pruebas algunas a su favor.

En fecha 14 de julio de 2011 se recibió el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 se ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese itinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de julio de 2011 se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 23 de septiembre de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la misma diferida en la referida fecha para el día 17 de septiembre de 2011. Y posteriormente nuevamente diferida para el día 27 de octubre de 2011.

Cursa en autos acta levantada en fecha 17 de octubre de 2011 en la cual se escucharon a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 27 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los progenitores ciudadanos YOLIMAR Y.G. y J.A.R.P., debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. M.E.M., asimismo estuvo presente la Fiscal (E) Décima Tercera del Ministerio Público Abg. L.D.; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes comparecieron al Tribunal a los fines de que se les escuchara; garantizándoles el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, a este efecto los niños y la adolescente de autos refirieron sus deseos de volver al hogar con sus padres.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. -Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B..

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    2- Aportadas por la parte demandada:

    1. Copia del Expediente Administrativo emanado del C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., con ocasión a las Medidas de Protección (abrigo) dictada por el referido organismo; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a las adolescente y los niños de autos se les dicto una Medida de Protección (abrigo) a ejecutarse en los Centros de Atención Unidad de Protección Integral de Adolescentes (hembras) antigua casa Taller Nº 01, Casa Negra Hipólita I y Casa Negra H.I., sin tomar en cuenta la afectación del derecho constitucional de las adolescentes y los niños de marras de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto el C.d.P. tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras y no directamente la Institucionalización de los niños, niñas y adolescentes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

    2. Copias simples de las Actas de nacimientos de las adolescente y los niños de autos, emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que nacieron en fechas 12/03/19996, 09/04/1999, 29/11/2000, 17/08/2003 y 04/12/2005 y que son hijos de los ciudadanos YOLIMAR Y.G.B. y J.A.R.P., a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación de las adolescentes y los niños, y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara; y así se declara.

    3. Informes Técnicos de seguimientos realizados por las Entidades de Atención antes referidas donde se encuentran los niños y adolescentes; a cuyos recaudos se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron impugnados y observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de un documento emanado de terceros expertos en el área social adscrito a una entidad de atención, siendo dicho informe pertinente de valorar, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “d” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica; y así se declara.

  2. -Requeridas por el Tribunal de Protección.

    1) El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, requirió Informe Técnico Integral al grupo familiar de las adolescentes y niños de autos; de cuyo Informe observa esta Juzgadora que el hogar de los padres es pequeño pero puede acondicionarse un ambiente para la habitabilidad de las adolescentes y los niños de autos y que ambos tanto los padres como las adolescentes y los niños quieren volver a estar juntos, en consecuencia esta Juzgadora, le da valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B., organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de las adolescentes y niños, a ejecutarse en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral de Adolescentes (hembras) antigua casa Taller Nº 01, Casa Negra Hipólita I y Casa Negra H.I., desde las fechas 20 de abril de 2009, 19 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2009 y 26 de mayo de 2009, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Ahora bien, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las Medidas de Protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer estas Medidas de Protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en Entidad de Atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

    Y en este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la Medida de Abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Y es esta medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, y en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.

    Por lo que en este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. C.C., en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

    Llama la atención a este Tribunal que el C.d.P. no compareció a ningún acto fijado por el Tribunal, y no hizo valer sus medios de pruebas para demostrar la procedencia de sus alegatos o solicitar su materialización. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia se insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B., que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras. Asimismo que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.

    De conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, en especial lo manifestado por la adolescente y los niños de autos y sus progenitores ciudadanos YOLIMAR Y.G.B. y J.A.R.P. en la audiencia de juicio celebrada el 27 de octubre de 2011, se pudo constatar que los hermanos de autos y sus padres desean volver a estar juntos, además de que se verifico que ya el niño y las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentran en el hogar de sus padres, quienes actualmente están al cuidado de estos.

    Es de gran preocupación para esta Juzgadora que las adolescentes y los niños de autos de autos, hayan estado aproximadamente dos (02) años en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo, por ser la Institucionalización el último Recurso a utilizar, además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado, sin embargo del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.S.B., no se pudo constatar que el derecho violado fuera tan grave que se debía aplicar la medida de abrigo, evidenciándose tanto de los alegatos de los ciudadanos YOLIMAR Y.G.B. y J.A.R.P., como de las adolescentes y los niños de autos, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, que la mencionada medida se aplicó sin ninguna necesidad, que fue un error su aplicación y que debió canalizarse a través de la mediación entre las partes y un programa con expertos especializados; por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a las adolescentes y los niños de autos de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de sus padres YOLIMAR Y.G.B. y J.A.R.P.. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA los progenitores tienen la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral de sus hijos cuando éstos no acaten las normas del hogar. E igualmente, las adolescentes y los niños tienen el deber de cumplir el contenido del artículo 93 de la LOPNNA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de las adolescentes y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., en consecuencia se ordena la Integración o Reintegración de las adolescente y los niños antes mencionados al hogar de sus progenitores ciudadanos YOLIMAR Y.G.B. y J.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V-4.266.968 y V-22.570.405 respectivamente. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración o reintegración de las adolescentes y los niños en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año, debiendo asistir los ciudadanos YOLIMAR Y.G.B. y J.A.R.P. en su carácter de progenitores, acompañados de las adolescente y los niños de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos YOLIMAR Y.G.B. y J.A.R.P. a que asistan al programa “Escuela para Padres” dictado por el IDENA. Dichas orientaciones es a los fines que los progenitores tengan suficientes herramientas para mejorar y fortalecer las relaciones con sus hijos. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencia a las entrevistas, las cuales no podrán ser menos de cuatro (04). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego involucrar a las adolescentes y los niños en una dinámica a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos con sus progenitores. CUARTO: Se Insta a las adolescentes y los niños de autos a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, en especial el contemplado en el literal d) del mencionado artículo. QUINTO: Se INSTA a las adolescentes y los niños de marras a tramitar ante el IDENA la referencia para que se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica, a los fines de disminuir los efectos del síndrome de institucionalización. Líbrese oficio a la Entidad de Atención Negra H.I., a los fines de que se hagan las respectivas entregas inmediatas de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    a sus padres. Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor de los niños y las adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. S.S.F.

    La Secretaria

    Abg. Orlymar Carreño

    En la misma fecha, a las 9:50 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Secretaria

    Abg. Orlymar Carreño

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