Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

SOLICITANTES: Ciudadanos: N.R.A.J. y L.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.171.053 y V- 5.425.837, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.551.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: N.R.A.J. y L.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.171.053 y V- 5.425.837, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.551, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…Que acuden ante esta autoridad para solicitar el Divorcio en base al 185-A del Código Civil que lo hace procedente habiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

En fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.980, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, quedando anotado en el libro del año 1980, Acta Nº 238, como consta en acta de matrimonio que acompañamos a la presente solicitud con letra “A” (2). De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Nuestra relación fue interrumpida después de veinte (20) años de habernos casado, específicamente desde el mes de M.d.D.M.U. (2001), nos separamos de hecho y desde ese momento hasta la presente fecha no hemos reanudado la relación, Nuestro último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Boyacá II, casa Nº 3, Vereda 49, Sector 1, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Solicitamos el Divorcio en base al 185-A del Código Civil que lo hace procedente habiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años.

Admitida fue la solicitud 18 de Julio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en materia de familia.

En fecha 08 de Agosto de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. L.Z., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio trece (13), igualmente en fecha 14 de Agosto de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, quedando anotado en el libro del año 1980, Acta Nº 238, como consta en acta de matrimonio cursante al folio 2, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao. De esta unión matrimonial no procrearon hijos. Su relación fue interrumpida desde el mes de M.d.D.M.U. (2001), y desde ese momento hasta la presente fecha no han reanudado la relación, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Boyacá II, casa Nº 3, Vereda 49, Sector 1, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Solicitan el Divorcio en base al 185-A del Código Civil que lo hace procedente habiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: N.R.A.J. y L.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.171.053 y V- 5.425.837, respectivamente ambos de este domicilio, YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.551, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, quedando anotado en el libro del año 1980, Acta Nº 238, como consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio dos (2), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 26 días del Mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. H.R.F..(FDO)

La Secretaria

Abg. Rosley Barrios(FDO)

En ésta misma fecha, siendo la una y y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria

Abg. Rosley Barrios(FDO)

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