Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003204

ASUNTO : BP01-P-2006-003204

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. L.A.D.C., en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público de este Estado, en contra de la acusada YANNA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

De las acta procesales que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 06 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en momentos que la niña VALESKA DEL VALLE R.I., se encontraba en su casa ubicada en la siguiente dirección Calle Principal de Campo Lindo III, Quinta Nenebet, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en compañía de la imputada YANNA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ, quien sin motivo justificado y actuando sobre segura y consciente de lo que estaba haciendo, y en virtud de haber sido abandonada por el padre de la victima del presente caso, decide acabar con la vida de la niña VALESKA, quien tan solo contaba con 01 año de edad, para lo cual utilizo media papeleta del plaguicida ( insecticida del tipo carbamato), mejor conocido como CAMPEON, y se lo vació en un tetero a la niña el cual le dio a tomar, sin embargo a la hora de ver que su hija no reaccionaba se dirige hacía la casa de su vecina de nombre D.J.L.R., quien traslada al Hospital Dr. P.G.R. deP.P., donde se le brindan los primeros auxilios pero la niña a los pocos minutos de haber ingresado fallece en virtud de haber sido envenenada por su progenitora.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a la imputada YANNA CAROLINA YZACIS RODRIGUEZ, de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINA 03 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña VALESKA DEL VALÑLE R.Y..-

SEGUNDO

se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO, En cuanto al sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa en este acto en relación los hechos contenido en la acusación Fiscal habida cuenta de los fundamentos de dicha solicitud en cuanto a considerar que la imputada es inimputable por presentar defecto mental grave, fundamentado su petición en el articulo 62 del código penal, este Tribunal revisado como ha sido los elementos de convicción fiscal así como los medios de pruebas que han sido admitidos en esta audiencia por su pertinencias y necesidad considera improcedente la solicitud de sobreseimiento toda vez que asiste al imputado a través del contradictorio del juicio oral y publico y con los medios pruebas ofertados demostrar si se ese acervo probatorio emerge suficientes elementos probatorio para inculparlo o exculparlo no siendo esta fase del proceso competente para tal determinación en consecuencia este tribunal niega la solicitud de sobreseimiento de la causa fundamentada por la defensa en el articulo 318 ordinal 02 del Código Orgánico procesal penal

CUARTO

Este Juzgado considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha por una medida cautelar por lo cual se le otorga a la causada YANNA CAROLINA YZACIS RODRIGUEZ la Medida Cautelares Sustitutiva de libertad inserta en el articulo 256 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la detención domiciliaria bajo la custodia de su progenitora ciudadana M.R. y apostamiento policial, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Zona Policial N° 03, asimismo se acuerda librar oficio al Director del Hospital Dr. L.R., y a la Policía del Estado Zona N° 03, participando la decisión de este Juzgado.

QUINTO

Se acuerda la Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de la acusada YANNA CAROLINA YZACIS RODRIGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINA 03 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña VALESKA DEL VALÑLE R.Y. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. N.A. MEJIAS

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ALI SALAVERRIA.

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