Decisión nº 011-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintitrés (23) día del mes de Mayo de 2014.

204° y 155º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS DEL PROCESADO EN LIBERTAD, CONFORME AL ARTÍCULO 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de 2014.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

ACUSADO: R.J.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido el 19/08/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.381.280, hijo de L.V. y de V.P., residenciado en la calle Los Pinos, sector S.C., casa Nº 13, a 3 casa de la Bodega Don Luís, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-3751518.

DELITO: ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal vigente.

VICTIMA: ciudadana YULIMAR PEDROZO.

DEFENSA TECNICA: L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0414-7291107.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día tres (03) de febrero del año 2014, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en que la ciudadana YULIMAR PEDROZO, se encontraba en el sector Changaleto de Caja Seca, por la calle El Manantial de Vida 02, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando repentinamente dos sujetos, uno de ellos aun por identificar y el otro conocido por la misma como ROBERTO, en adelante R.J.R.V., se le acercaron en una moto jaguar negra, conducida por el último de los mencionados, mientras que el sujeto aún por identificar, ubicado en la parrilla de la moto, sacó a relucir un arma de fuego, procediendo a apuntarla y le exigieron que les entregara el dinero que cargaba encima y de las demás pertenencias que portara, logrando despojarla del celular Blackberry Curve 8520 Blanco, su agenda, una Biblia, la tarjeta de debito del BANCO PROVINCIAL; y MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE 50 BOLÍVARES; CUATROCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO QUE TENÍA EN UN SOBRE; y las cédulas de identidad de sus tres hijos de nombres: L.M. LUZARDO PEDROZO, MAIKEL A.P. PEDROZO, MODELEN LUZARDO PERNIA; y una chequera del Banco Provincial a su nombre.

Seguidamente en igual fecha, comparece ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la ciudadana YULIMAR PEDROZO, con la finalidad de interponer formal denuncia Nº 511-2013, donde aparece como agraviada por los hechos antes mencionados, donde la despojaran de sus pertenencias, motivo por el cual procede el Oficial Jefe (CPEBZ) 18.498.149 y el Oficial Jefe 13.677.329 J.B., adscritos al referido cuerpo de seguridad a trasladarse en compañía de la victima ya identificada, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y al pasar por el Sector S.C., observaron al ciudadano que se desplazaba en una moto color negra y fue señalado por la agraviada como uno de los ciudadanos que minutos antes la habían robado, manifestando que el ciudadano era el llamado Roberto, procediendo a interceptar al ciudadano R.J.R.V., que se desplazaba en una MOTO NEW JAGUAR 150, MARCA BERA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2009, PLACA AC4I62D, MODELO BR 150-2; Serial Chasis L3YPCKLC99A405176; Serial Motor 162FMJ94405302; y fue señalado por la agraviada como uno de los sujetos que minutos antes la había obligado a entregarle sus pertenencias, manifestando que el sujeto era conocido por ella, y llevaba por nombre ROBERTO.

Es el caso que , procediendo a interceptar al ciudadano que quedó identificado como R.J.R.V., a quien se le hizo del conocimiento de la denuncia que cursaba en su contra, indicándole a viva voz que exhibiera algún objeto relacionado con un hecho punible, oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, ya que por su actitud nerviosa, sospechaban que ocultaba algo, negándose dicho ciudadano, por tal razón al realizarle una inspección corporal, de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole localizado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES en efectivo en billetes de cincuenta bolívares de libre circulación nacional descrito de la forma siguiente: billetes seriales Nº H67093906, G55934855, G89447346, J00966898; J60323124; N51645494;. Por todas estas razones, se realizó la detención del ciudadano R.J.R.V., previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio Público.-

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado J.A.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio procesal en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el día siete (07) de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano R.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día ocho (08) de mayo de 2014, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser decepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de prueba:

  1. - Deposición del funcionario Detective Jefe J.C., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D, 07-01, de fecha 16 de enero de 2014, al dinero despojado a la victima YULIMAR PEDROZO.

    2- Declaración del funcionario Experto Reconocedor perteneciente al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal, al vehículo MOTO NEW JAGUAR 150, MARCA BERA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2009, PLACA AC4I62D, MODELO BR 150-2; Serial Chasis L3YPCKLC99A405176; Serial Motor 162FMJ94405, en la que se trasladaba el imputado R.J.R.V..

  2. - Testimonio de los ciudadanos Oficial Jefe (CPEBZ) 18.498.149 y el Oficial Jefe 13.677.329 J.B., asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los cuales dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del hoy imputado R.J.R.V., plasmadas en el Acta Policial S/N°, de fecha tres (03) de febrero de 2014, así también de las características que distinguen el sitio del suceso, de igual fecha.

  3. - Testifical de los oficiales de policía J.T. y A.C., al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes reflejan el procedimiento de fijación, colección, embalaje, etiquetaje, preservación y deposito de la evidencias físicas incautadas, en los registros de cadena de custodias signadas con los Nº 119-13 y 120-13, ambas de fechas veintiséis (26) de diciembre de 2013.

  4. - Testimonial de la ciudadana YULIMAR PEDROZO, victima directa del evento punible antes descrito, y expondrá en el juicio oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que en ocurrió.

  5. - Declaración de la ciudadana Z.D.C.G.C., testigo presencial en la presente causa, quien conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible.

  6. - Deposición del ciudadano D.A.M., testigo presencial de los hechos, y expresará las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo.

  7. - Acta policial S/N, de fecha tres (03) de febrero del año 2014, debidamente firmada por los Funcionarios Oficial Jefe (CPEBZ) 18.498.149 y el Oficial Jefe 13.677.329 J.B., del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos.

  8. - Acta de Inspección Técnica del Lugar del Hecho, de fecha tres (03) de febrero de 2014, debidamente suscrita por el Oficial Jefe (CPEBZ) 18.498.149 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

  9. - Registro de Cadena de Custodia marcada con el Nº 119-13, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, refrendada por los ciudadanos Oficial Jefe (CPEBZ) 18.498.149 y E.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.864.505, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

  10. - Registro de Cadena de Custodia signada bajo el Nº 120-13, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, rubricada por los ciudadanos Oficial Jefe (CPEBZ) 18.498.149 y el Oficial Jefe 13.677.329 J.B., asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

  11. - Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-07-01, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2014, debidamente firmada por el Detective Jefe J.C., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.

  12. - Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal, debidamente firmada por el Experto Reconocedor del Área Técnica Policial de la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Por su parte, la defensa técnica, ofreció prueba a favor de su representado, los testimonios siguientes:

  13. - Ciudadano D.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.324.390., domiciliado en S.C., calle principal, municipio Sucre del Estado Zulia.

  14. - Ciudadana Z.D.C.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15. 432.224, domiciliada en el Sector S.C., por el bodegón de Pote, Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia.

    Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia oral y privada, celebrada el día jueves ocho (08) de mayo de 2014, se constituyó de forma provisional el Tribunal en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San C.d.Z.”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, con el fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día nueve (09) de mayo del año que discurre, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procediéndose a dejar sin efecto el auto dictado el día 23 de abril de 2014, mediante el cual se fija para la citada oportunidad, haciéndose todo lo necesario para su celebración, en conjunto con el Ministerio Público, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado R.J.R.V., por la presunta comisión de las figuras delictivas de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

    Por su parte, el encartado R.J.R.V., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público, ese beneficio que me ha explicado señora juez, lo solicito y de una vez usted me dice que pena voy a cumplir, y le pido me de la libertad, yo cumpliré con todo. Es todo”.

    En ese orden, la defensa técnica, representada por el abogado L.F.A., en su carácter de Defensor de confianza, indicó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, ratifico el escrito de descargo en el cual solicito no sea admitida la acusación por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no existir los elementos que configuren dicho delito, igualmente pido el cambio de calificación jurídica al de ROBO PROPIO, razones estas por las que se opone la defensa a la admisión del escrito acusatorio, ratificando así el escrito de descargo presentado y requiere al Tribunal en el ejercicio de la función controladora que evalúe que el escrito acusatorio no da cumplimiento con los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener fundamento serio, y tomando como base la defensa el criterio jurisprudencial de la sala constitucional, sentencia 1679 de fecha 03-08-2007, referido a que la acusación no cuenta con un pronostico de sentencia condenatoria, es que pide la defensa su no admisión, por eso que debe proceder como punto previo a resolver la excepción opuesta en el escrito de descargo que riela en el expediente y que fue interpuesto en tiempo hábil. De igual manera, ciudadana Jueza, tomando en cuenta que las circunstancias no han cambiado para mantener la medida que actualmente soporta por una menos gravosa, petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 9, 230, 233 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”.

    Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, declaró Ha Lugar la excepción opuesta por el abogado defensor L.F.A., contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, actuando en defensa del ciudadano justiciable R.J.R.V., y por consiguiente, NO ADMITIÓ la acusación formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (P) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del prenombrado ciudadano R.J.R.V., plenamente identificado en autos, sólo respecto del tipo penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por tanto, la desestimó PARCIALMENTE, toda vez que, la acusación si bien denota claramente los hechos atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por el mismo, también es cierto, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado tal delito, que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del tantas veces nombrado imputado, por ese hecho delictivo atribuido en su oportunidad procesal. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

    Del mismo modo, admitió ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada el representante de la sociedad, en contra del prenombrado ciudadano R.J.R.V., por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la ciudadana YULIMAR PEDROZO, atendiendo a que se procede hacer el cambio provisional de la calificación jurídica dada a los hechos por el mencionado tipo delictivo, pues es el que subsume la conducta desplegada por el encausado, habida cuenta, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto no se advierte que arma alguna haya sido hallada en poder del ciudadano. También los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal vigente, cometido en menoscabo de la ciudadana YULIMAR PEDROZO, al estimarlo ajustado a los hechos, el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, procedió a instruir al encausado R.J.R.V., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 de la Ley procesal penal vigente, aclarándole en que consiste el mismo y su significado.

    A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

    En ese orden, el encausado tantas veces nombrado R.J.R.V., estando debidamente asistido del abogado defensor de confianza, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por el cual es acusado, esto es, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, descrito y castigado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana YULIMAR PEDROZO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 de la tantas mencionada ley adjetiva penal, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

    Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal vigente, cometido en agravio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO, y que el prenombrado imputado R.J.R.V., es participe en grado de autor del mismo, como ha sido explanado en esta decisión, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por estos y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado R.J.R.V., sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

    PENAS APLICABLES

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable R.J.R.V., así:

    El tipo penal de ROBO PROPIO, preceptuado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión,, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de nueve (09) años DE PRISIÓN, que sería la pena normalmente a aplicar.

    Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que consta en el expediente evidencias objetivas que el prenombrado acusado, solo cuenta con 19 años de edad, es decir, menor de 21 años, cuando cometió el hecho, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral primero del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en TRES (03) AÑOS, quedando la penal en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, como quiera que el imputado de autos hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jurisdicente estima rebajar en un tercio la pena, representado por DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS, de prisión, por ser autor y responsable del injusto penal de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal vigente, cometido en detrimento de la ciudadana YULIMAR PEDROZO.

    Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano justiciable R.J.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido el 19/08/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.381.280, hijo de L.V. y de V.P., residenciado en la calle Los Pinos, sector S.C., casa Nº 13, a 3 casa de la Bodega Don Luís, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-3751518, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del injusto legal de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal vigente, cometido en detrimento de la ciudadana YULIMAR PEDROZO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide. Todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Adjetiva Penal, 347 y 349 todos del Código mencionado. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la oportunidad de la audiencia oral (preliminar) a favor del ciudadano R.J.R.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

    Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

    Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, Nº 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Profesional,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. LIXAIDA M.F.F.

    En la misma fecha siendo la una hora y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 011-2014 y se dejó copia auténtica en archivo.

    La Secretaria,

    Abg. LIXAIDA M.F.F.

    Causa Penal N° C02-35.058-2013

    Causa Fiscal N° F16-MP-544.634-2013.-

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