Decisión nº Nº0329-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de Octubre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0329-2007 CAUSA C03-2479-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2479-2007, seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y (Ahora Art. 453 numerales 3 y 4 ) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.F.D.P., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.979.832, residenciado en El Batey, Calle Las Delicias, Casa Nº 21, Municipio Sucre del Estado Zulia, en las cuales el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana J.C.F.d.P. de fecha 02-01-1999, Acta de Inspección del Lugar Nº 2, y Avaluó real de los objetos hurtados de fecha 09-11-1999, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre de 1998, aproximadamente de ocho y treinta minutos a nueve horas de la noche, en la residencia de la ciudadana J.C.F.P., ubicada en El Batey, Calle Las Delicias, Casa Nº 21, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando personas desconocidas violentando la puerta trasera, se introdujeron y sustrajeron un VHS SV2000, marca Phillis, y una cámara fotográficas marca Cannon, por un valor total aproximado de doscientos ochenta mil bolívares.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 30-12-1998, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pede sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0544-2004, referidas a denuncia interpuesta por la ciudadana J.C.F.D.P., de fecha 02-01-1999, en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, Acta de Inspección Técnica del lugar Nº 2 de fecha 02-01-1999, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, Y Avaluó real de fecha 09-11-1999,se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 30-12-1998, ha transcurrido más de nueve años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Hurto Calificado, la pena es de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella normas que más favorezca al reo, dando como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado, Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de nueve años, desde el día 30-12-1998, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0544-2004, seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y (Ahora Art. 453 numerales 3 y 4 ) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.F.D.P., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.979.832, residenciado en El Batey, Calle Las Delicias, Casa Nº 21, Municipio Sucre del Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0329-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0329-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1819-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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