Decisión nº 310 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteCarlos Navarro
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

Caracas, 18 de septiembre de 2014

204° y 155°

Ponente: Carlos Navarro Arzolay

Expediente Nº 4676-14.-

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2014, por el abogado J.P.B.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.916, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos S.Z.L.A. y Y.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.544.412 y V-5.302.708, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2014, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El 15 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4676-14 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

El abogado J.P.B.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.916, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos S.Z.L.A. y Y.B.B.,, recurre de la decisión pronunciada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida conforme a los términos pautados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, la decisión impugnada por el abogado J.P.B., data de 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnable por nuestra ley adjetiva penal. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Constató esta Alzada que la parte recurrente el abogado J.P.B., quien prestó el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 76 y 77 del presente cuaderno especial, en tal sentido, se determinó que el referido defensor privado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 92 y 93 de la presente incidencia, certificación expedida el 06 de abril de 2014, por el A-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 18 de julio de 2014, exclusive, fecha en la cual, la parte recurrente en la presente incidencia se dio por notificada, de la decisión impugnada, (tal y como consta al folio 85 de la presente incidencia), hasta el 28 de julio de 2014, inclusive, fecha en la cual fue consignado ante el A-quo, (tal y como consta al folio 01 del presente cuaderno de apelación) el escrito recursivo que aquí nos ocupa, transcurrieron CINCO (05) días de despacho, a saber: lunes 21, martes 22 miércoles 23, viernes 25 y lunes 28 todos del mes de julio de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada representación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los artículos 439, numeral 4, 440, 441, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo del 28 de agosto 2014, cursante al folio 96 de la compulsa que aquí nos ocupa, de los días hábiles transcurridos en el Tribunal a-quo, desde el 08 de agosto de 2014 fecha en la cual se dio por emplazada la representación de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (tal y como consta al folio 95 de la presente incidencia) hasta el 13 de marzo de 2014, transcurrieron TRES (03) días hábiles, a saber; lunes 11, martes 12 y miércoles 13 todos del mes de agosto de 2014, sin que la referida representación fiscal haya dado contestación al recurso de de apelación que aquí nos ocupa. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2014, por el abogado J.P.B.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.916, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos S.Z.L.A. y Y.B.B., titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.544.412 y V-5.302.708, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2014, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda solicitar las actuaciones originales que dieron origen a la presente incidencia, al Juzgado 51º de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2014, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.

EL JUEZ, EL JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4676-14

CNA/MACR/VZP/MMC

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

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