Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000065

ASUNTO : BP01-P-2007-000065

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la abogada N.E.V.G., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados P.J.B.C. , venezolano, cedula de identidad N° 19.716.725, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 23-03-87, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle El Jobo, N° 15, Barrio El A.P., Estado Anzoátegui y J.C.V., venezolano, cedula de identidad N° 17.236.956, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 03-09-1980, de profesión u oficio Técnico, residenciado en Sector el Mirador de Pozuelos, Calle el Esfuerzo, Casa N° 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROLMAN J.M., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El Día 08 de Enero del año 2007, Siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Dirección General, practicaron la detención de los ciudadanos P.J.B.C. y J.C.V.M., por la calle Principal del sector El A.d.P., Estado Anzoátegui, así como a dos adolescentes quienes provistos de un arma blanca y un facsimil despojaron al ciudadano ROLMAN J.M., de su vehículo y un teléfono celular los cuales fueron recuperados en poder de los ciudadanos antes mencionados…

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: previo avocamiento de la presente causa, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado J.C.V.M., P.J.B.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROLMAN J.M..

SEGUNDO

se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en EXPERTOS: GUZMAN RAUDY, TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS JESUS FUGUEROA Y XAVIER DIAZ, TESTIGOS: Z.U., A.P., H.G., ELUI PEREZA Y H.P., adscritos a la Policía del Estado, R.J.M., A.B.S.J. Y RIVAS ERICK, DOCUMENTALES ACTA POLICIAL DE FECHA 08-01-07, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 113, EXPERTICIA DE SERIALES N° 18, EXPERTICIA N° 011, INSPECCION N° 226. Igualmente las en su totalidad las pruebas ofertadas por la defensa privada. Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en esta audiencia en cuanto a la no admisión de la acusación por considerar que de la revisión del escrito acusatorio cursante a los folios 83 al 88 se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código orgánico procesal penal.-

TERCERO

En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa, este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegar imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el imputado J.C.V.M., por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que dieron origen a su nacimiento, y en relación al ciudadano P.J.B.C., se deja expresa constancia que este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud en virtud de informe medico forense recibido en fecha 20-02-07, considero decretar a favor del mismo la medida cautelar inserta en el articulo 256 numeral 1 ibidem e igualmente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas es por lo que se mantiene la decisión dictada en fecha 19-03-07, dejando expresa constancia que se acuerda notificar a la Policía del Estado Anzoátegui con el objeto de que se sirva trasladar al referido acusado las veces que sean necesarias al centro medico asistencial que hubiere lugar a los fines de asistir a consulta medica dada su condición de insulina dependiente. Librese oficio.

CUARTO Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado J.C.V.M., P.J.B.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROLMAN J.M.,.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. N.A.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.F.R.

NAMR/Nrvelis…

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