Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001589

ASUNTO : BP01-P-2008-001589

Visto el escrito presentado por el DR. A.R. en su carácter de Fiscal 20 del Ministerio Público de este Estado, coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, al ciudadano C.H.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, solicitando la aplicación de Medida Cautelar Sustitutivas De L.D.L.. De igual manera solicito copia simple de la presente acta de la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal. DRES. G.M. Y M.M., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano C.H.B., y vista el acta policial que cursa al folio 03 Y, 04, suscrita por el funcionario Guardia Nacional VARGAS H.A.,…., quien dejan constancia de lo siguiente: “…, Siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en este comando…, en un operativo de chequeo y revisión de vehículo y sus ocupantes…, aviste un grande vehículo tipo camioneta, que se aproximaba al punto de control, con las siguientes características: Marca Ford, Color Blanco, doble cabina, placas 66R-NAC, donde viajaba un ciudadano al cual le hice señas para que se parara, al lado derecho de la vía, seguidamente le ordene al distinguido S.m., que le hiciera una revisión al vehículo y al conductor del vehículo identificándolo como C.H.B.…, posteriormente se le pregunto sin portaba arma de fuego, contestando el mismo que si que la tenia en la parte de atrás en el asiento dentro de un bolso, un arma fuego con las siguientes características: Una Pistola calibre 38mm, marca tauros, serial, KVA41113, de fabricación brasileña, modelo PT938, de acero inoxidable con empuñadura de pistola y miras color negro, con un cargador con 10 cartuchos, calibre 38mm, se le solicito el porte de arma, entregando el mismo un porte de arma brasileño, con numero de registro 000309458, y nº CAD. SINARM: 2002/002979065-85, con las características del arma ….,

SEGUNDO

Se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizando el dispositivo contenido en el articulo 250 del texto adjetivo penal, estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Tribunal que por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es dictar L.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que declara sin lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio público.

TERCERO

El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando la L.d.I. de autos.

QUINTO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial. Librese el correspondiente oficio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, del Ciudadano: C.H.B., quien es Brasileño, titular de la cédula de identidad N° e-82.346.593, natural de F.b.-pr, donde nació en fecha 23/01/81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Administrador, hijo de: E.A. BRIZOLA Y M.S., residenciado en: Av. R-08, Residencias las Marinas, PB01; todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 20° del Ministerio Pública de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. N.A.M.R.

EL SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. NERMAR NARVAEZ

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